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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00042-01-(22-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00042-01-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Radicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL

SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DE MARTHA TERESA TORRES PALOMINO contra

la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMASRADICACIÓN

ÚNICA NACIONAL 76-111-31-05-001-2020-00042-01

En Buga, Valle del Cauca, hoy veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 016

ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

MARTHA TERESA TORRES PALOMINO, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a las medidas de reparación a las víctimas de la violencia -folios 4 y 5-.

HECHOS Y PRETENSIONESRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 2 En soporte a la pretensión, señaló la accionante que vivía con

HECHOS Y PRETENSIONESRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 2 En soporte a la pretensión, señaló la accionante que vivía con su compañero permanente VICTOR FERNANDO IBARGUEN MOSQUERA, hasta que fue asesinado el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue desplazada con su grupo famili ar del Municipio de Buenaventura; que el 10 de octubre de 2014, rindió declaración ante la Personería Municipal de Buenaventura, con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas y mediante acto administrativo el 23 de abril se negó la inclusión de la accionante al RUV al considerarse que el homicidio del señor IBARGUEN MOSQUERA no tenía relación con el conflicto armado interno, siendo así como inconforme con la decisión presentó los recursos legales y mediante Resolución 2015101280R se mantuvo la tesis que el asesinato del señor IBARGUEN, no estaba relacionado con el conflicto armado, de manera que se confirmó la resolución que negó dicha inclusión en el registro único de víctimas -folios 2 a 8-.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Cir cuito de Buga, Valle del Cauca, mediante auto No. 028 del 25 de febrero de 2020 (folio 31), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos, a la entidad accionada para que se expresara sobre los hechos y querencias r elacionadas en el pliego inicialista.

admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos, a la entidad accionada para que se expresara sobre los hechos y querencias r elacionadas en el pliego inicialista.

Dentro del término legal, el Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas se pronunció al respecto y manifestó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medias previstas en la Ley 1448 de 2011, " Ley de Víctimas y Restitución de Tierras", debe haber presentado declaración anteRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 3 el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV; que para el caso en concreto, se realizó una búsqueda exhaustiva en el sistema de gestión documental y se encontró que la demandante rindió declaración que una vez valorada se decidió la NO inclusión de la reclamante en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho vi ctimizante de HOMICIDIO del señor VÍCTOR FERNANDO IBARGUEN MOSQUERA, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011FUD. NG00O461968, la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 2015101181 del 23 de abril de 2015 FUD. NG000461968, notificado personalmente el día 12 de junio de 2015; que validadas las Resoluciones Nos. 2015 -101181R del 25 de noviembre de 2015 y la Resolución 17005 del 23 de mayo de

notificado personalmente el día 12 de junio de 2015; que validadas las Resoluciones Nos. 2015 -101181R del 25 de noviembre de 2015 y la Resolución 17005 del 23 de mayo de 2016, en las que resolvió confirmar la resolución inicial.

Finalmente solicitó el representante de la encausada, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la actora no demostró la causación de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 08 fechada el 9 de marzo de 2020 (folios 46 a 51), en la cual se dispuso negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora.

Para llegar a esta conclusión el Juez Constitucional reit eró que el legislador consagró un mecanismo idóneo y eficaz a través de la administración de justicia en su jurisdicción contenciosa administrativa, precisamente para debatir y controvertir lasRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 4 decisiones emitidas por la autoridad administrativa, en el cas o en concreto, frente a los actos administrativos que decidieron negar la inclusión de la accionante al Registro Único de Victimas; que conforme al principio de subsidiariedad le asiste a la actora otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, pues para el caso que nos ocupa, pretende sustituir la acción judicial contenciosa a través de la acción de tutela.

Concluyó el a quo, que el último trámite surtido por la actora

pues para el caso que nos ocupa, pretende sustituir la acción judicial contenciosa a través de la acción de tutela.

Concluyó el a quo, que el último trámite surtido por la actora para lograr su inclusión en el RUV se resolvió por medio de la Resolución No 17 005 del 23 de mayo de 2016 (folios 38 a 40) y sólo acudió por esta vía constitucional el día 25 de febrero de 2020 (folio 1) después de tres (03) años y (09) meses, lo que significa que la presente acción constitucional no fue presentada dentro de un térm ino prudencial o razonable, si se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, de modo que ello también constituyó argumento para negar la procedencia por esta vía.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada la decisi ón de la presente acción constitucional a la accionante, la misma la impugnó, sin realizar sustento alguno folio 54-.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar laRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 5 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, que no es

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, que no es otro, que el establecer si la UARIV debe incluir en el registro único de víctimas a la demandante por el homicidio de su compañero permanente señor VICTOR FERNANDO IBARGUEN MOSQUERA, petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, al concluir que la demandante no cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Frente a lo anterior, esta Corporación, no acoge los argumentos esbozados, habida cuenta que, en reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional, ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción op ere de manera automática y en su lugar se evalué en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión de la peticionaria (Sentencias T305 de 2016, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018).

En el caso particular, la Sala advierte que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela, no sólo por la situación de vulnerabilidad de la accionante, fundada en su condición de víctima del conflicto armado, sino por la conjunción de esta situaci ón y la verificación del trámite que cumplió con la carga mínima de acudir a los mecanismos ordinarios; lo anterior, se evidencia de los actos administrativos

condición de víctima del conflicto armado, sino por la conjunción de esta situaci ón y la verificación del trámite que cumplió con la carga mínima de acudir a los mecanismos ordinarios; lo anterior, se evidencia de los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV, pues la actora agotó losRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 6 recursos reposición y apelación cont ra la Resolución número 2015-101181 del 23 de abril de 2015 -folio 44-. En cuanto a la inmediatez, se advierte que en verdad transcurrió un tiempo considerable (3 años, 9 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso en particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del conflicto armado, este término se considera razonable, dado que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivad os de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo constitucional, en tanto la resolución de decisión de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas, data de abril de 2015.

Superado el análisis de proce dibilidad de la acción de tutela, esta Colegiatura debe examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora TORRES PALOMINO, al no incluirla en el Registro Único de Víctimas, argumentando que los hechos victimizantes no estaban relacionados al conflicto armado.

Al respecto, la Ley 1448 de 2011, contiene el marco jurídico

PALOMINO, al no incluirla en el Registro Único de Víctimas, argumentando que los hechos victimizantes no estaban relacionados al conflicto armado.

Al respecto, la Ley 1448 de 2011, contiene el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación, esta norma define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.

Por su parte, el artículo 3° de la citada ley, reconoce como víctimas; para los efectos de dicho estatuto legal; a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño comoRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 7 consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica; en el parágrafo 3° de dicha disposición; que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.

Respecto a la noción de conflicto armado, la Corte Constitucional en Sentencia T -092/19, trajo a estudio la C -781 de 2012 precisó:

“En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional precisó que la noción de conflicto armado debe ser entendida de manera amplia, con el fin de

de 2012 precisó:

“En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional precisó que la noción de conflicto armado debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.

En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Esta Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habi tantes del territorio colombiano frente a actos violentos.

24. De igual modo, en esta decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, puesRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 8 con frecuencia esta requiere de un ejercicio de

por delincuencia común y del conflicto armado, puesRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 8 con frecuencia esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 144 8 de

2011. Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.

No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmoviliz ados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

25. En consideración de lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión con ocasión del conflicto armado al constatar que la misma: i) no conlleva una

identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

25. En consideración de lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión con ocasión del conflicto armado al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de conflicto armado y ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, re iteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los derechos de las víctimas (…)”

Ahora bien, el artículo 154 ibídem, determina que la UARIV es responsable por el funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV) y dentro de sus numerales; precisamente en el artículo 2.2.2.1.4.; establece que los servidores públicos deben interpretar las normas a partir de los principios deRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 9 favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustanci al y el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto prevé que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso en particular y realizar consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.

Descendiendo al caso en concreto y verificado el acervo probatorio, se vislumbra que la señora TORRES, el 10 de

y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.

Descendiendo al caso en concreto y verificado el acervo probatorio, se vislumbra que la señora TORRES, el 10 de octubre de 2014, rindió declaración en la Personería Municipal de Buenaventura, con el fin de ser incluida en el RUV por el homicidio de su compañero permanente y al respecto indicó que “eran 12 person as se tomaron la casa y a mi esposo lo hicieron arrodillar y lo mataron y a nosotros nos tomaron una foto para escoger quien se iba a morir y el del grupo al margen de la ley una vez mató a mi esposo y me hicieron unos tiros gracia (sic) a Dios no me pegar on un tiro (…)”; información que se desprende del acto administrativo que milita a folio 44 vuelto; también se aportó copia de la noticia criminal -FPJ-2de fecha 23 de febrero de 2015; constancia de proceso penal, emitida por la FISCALÍA 38 SECCIONAL BUENAVENTURA, calendada el 11 de noviembre de 2014, en la que se señala: “ POR MEDIO DEL PRESENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE DESPACHO ADELANTA LA INDAGACIÓN RADICADA BAJO EL SPOA DE LA REFERENCIA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, A RAÍZ DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL PASADO TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN PERIMETRO URBANO DE ESTA LOCALIDAD”; y copia del periódico local donde se divulga el deceso del señor VICTOR FERNANDO IBARGUEN folios 18, 22 a

TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN PERIMETRO URBANO DE ESTA LOCALIDAD”; y copia del periódico local donde se divulga el deceso del señor VICTOR FERNANDO IBARGUEN folios 18, 22 a 25, 29 y 30-.Radicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

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Posteriormente la procesada realizó un estudio min ucioso de cada uno de los elementos probatorios y emitió la Resolución No. 2015-101181 del 23 de abril de 2015, (folios 44 y ss), en la que dispuso negar la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de que el hecho victimizante del homicidio de su compañero permanente no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, la encartada afirmó:

“…Que al verificar las bases del Sistema de Información Víctimas de la Violencia -SIVy Sistema de Información de Reparación Administrati va -SIRA-, donde NO se encontraron registros del señor VÍCTOR FERNANDO IBARGUEN MOSQUERA. En la documentación anexa a la declaración se encontró copia del registro civil de defunción y copia de la denuncia del hecho ante la Fiscalía, en esta señalan que el hecho se encuentra en indagación, por lo cual no se establecen los posibles autores del hecho. (…) No debe perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garant izar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de

(…) No debe perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garant izar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas, como a los deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país (...)", y si bien en esta zona del país, hay presencia de grupos post desmovilización, grupos armados al margen de la ley y delincuenciales, según los elementos de la narración, no posibilitan determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda interna que vive el país, es decir, no se identifican móviles, políticos e ideológicos ( …)” (Destaca y subraya la Sala).

Frente a lo anterior, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la UARIV; ratificándose por la accionada las ResolucionesRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 11 201501181R del 25 de noviembre de 2015 y 17005 del 23 de mayo de 2016; y en con secuencia, la actora interpuso la presente acción de tutela contra la UARIV, con el objetivo que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A juicio de esta Corporación, la entidad compelida vulneró los

presente acción de tutela contra la UARIV, con el objetivo que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A juicio de esta Corporación, la entidad compelida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV, en cuanto desconoció el principio de buena fe, señala do en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, el cual establece: “ bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ”; en ese sentido, el principio de bu ena fe implica que la entidad compelida debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. Sin embargo, en este caso la entidad no desvirtuó los alegatos de la solicitante al indicar que no se demostró que los hecho s tuvieron conexión con el conflicto armado interno que vive el país y que tampoco obran, dentro de las diligencias, pruebas conducentes o pertinentes que permitan afirmar que la muerte del compañero de la recurrente acaeció dentro del conflicto armado int erno; luego entonces, la Unidad Administrativa accionada desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no negó sus afirmaciones sino que se limitó a decir que “adelanta la indagación (…) por el delito de homicidio”, sin que al momento de emitir el acto administrativo que negó la

ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no negó sus afirmaciones sino que se limitó a decir que “adelanta la indagación (…) por el delito de homicidio”, sin que al momento de emitir el acto administrativo que negó la inclusión, se hubiese determinado el autor y los motivos delRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 12 hecho punible, generándose de esta manera un carga desproporcionada a la actora y de contera, vulneran do el principio de favorabilidad que debe regir en las actuaciones administrativas. Sumado a ello, se observa que la accionada no motivó debidamente el acto administrativo que negó la inclusión, pues en dicho documento no se esboza que la entidad demandada hubiese aportado elementos probatorios que permitieran desvirtuar el hecho victimizante declarado por la gestora de la peticionaria de amparo; circunstancia que va en contravía de la propia ley que regula las medidas de atención, asistencia y reparación i ntegral a las víctimas del conflicto armado interno, que no es otra, que la multicitada Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, esta colegiatura REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA TERESA TORRES PALOMINO, vulnerado por la UNIDAD DE VICTIMAS y se ordenará a la procesada dejar sin efectos la Resolución No. 2015-101181 del 23 de abril de 2015 y las que deriven de la misma, mediante las cuales se negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas y se ordenará que

2015-101181 del 23 de abril de 2015 y las que deriven de la misma, mediante las cuales se negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas y se ordenará que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, INCLUYA a la señora TORRES PALOMINO en el Registro Único de Víctimas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, que esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle delRadicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 13 Cauca; administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, la cual se identifica con el No. 08, promulgada el día 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA TERESA TORRES

PALOMINO.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dejar sin efectos la Resolución No. 2015 -101181 del 23 de abril de 2015 y las que se deriven de la misma; mediante la cual negó la inscripción de la demandante en el Registro Único

veces, dejar sin efectos la Resolución No. 2015 -101181 del 23 de abril de 2015 y las que se deriven de la misma; mediante la cual negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas y se ordenará que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, INCLUYA a la señora TORRES PALOMINO en el Registro Único de Víctimas.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.Radicación Única Nacional No.76-111-31-05-001-2020-00042-01

pág. 14

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

VIVIANA OVIEDO GÓMEZ

Secretaria

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