TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00046-01-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00046-01-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ARTURO CONTRA
VÍA DEL PACÍFICO SAS
RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2020-00046-01
A los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 093
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Mario Andrés Córdoba Arturo convocó a juicio a la sociedad VÍA DEL PACÍFICO SAS, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2017 y el 21 de agosto 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, cuando el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta derivado de su condición de salud, lo que le generaba una protección de estabilidad reforzada y por tanto, requería autorización del Ministerio del Trabajo para que autorizara su despido, y al no mediar esta, la terminación se torna ineficaz; en consecuencia,
generaba una protección de estabilidad reforzada y por tanto, requería autorización del Ministerio del Trabajo para que autorizara su despido, y al no mediar esta, la terminación se torna ineficaz; en consecuencia, se condene al pago de los salario s dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, a las prestaciones sociales por dicho periodo, a las vacaciones compensadas en dinero, a la devoluciones a que haya lugar por aportes a pensión y salud, así como al pago del saldo pendiente conforme al salario base para cada periodo que produjo efectos la ineficacia del despido, a la reliquidación de laRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 2
indemnización por despido injusto hasta el 30 de abril de 2019. A la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de perjuicios morales, a los gastos de traslado desde la ciudad de Pasto al municipio de Buga, a lo que resulte probado en apl icación de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de l demandante refirió que su mandatari o ingresó a laborar para la sociedad CASS CONSTRUCTORES SAS desde el 20 de junio de 2011 hasta el día 27 de abril de 2017, donde el demandante se desempeñó como director de obra vinculado a diversos proyectos a lo largo de la geografía nacional.
Que en el marco de esa relación laboral, específicamente cuando el demandante se encontraba laborando en el proyecto «Desarrollo vial transversal del sur Módulo 1 construcción de la variante San francisco
geografía nacional.
Que en el marco de esa relación laboral, específicamente cuando el demandante se encontraba laborando en el proyecto «Desarrollo vial transversal del sur Módulo 1 construcción de la variante San francisco – Mocoa» presentó problemas respiratorios, evidenciado inicialmente con una tos persistente.
Señaló que el día 19 de enero de 2017, el demandante ingreso por urgencias a la Clínica de Occidente de Cali, siendo hospitalizado hasta el día 15 de febrero de 2017, periodo en el cual sufrió la mayor crisis en su estado de salud, requiriendo ingreso a la UCI, con uso de ventilación medica invasiva, requiriendo la práctica de numerosos exámenes, procedimientos, uso de medicamentos y atención médica especializada permanente; que el diagnostico de egreso correspondió a una «NEUMON ÍA BCTERIANA, NO ESPECIFICAD A», con incapacidad de 30 días.
Adujo que las condiciones ambientales del proyecto «Desarrollo vial transversal del sur Módulo 1 construcción de la variante San Francisco – Mocoa», no eran idóneas para la condición de salud padecida por el demandante. En consecuencia, el empleador de ese momento C ASS CONSTRUCTORES SAS, a través del ingeniero accionista Carlos Andrés Solarte Enríquez, ofreció al demandante reubicarlo en otro de los proyectos ejecutados por esa sociedad, donde las condiciones laborales permitieran la recuperación del estado de salud del trabajador.Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 3
Indicó que el empleador Cass Constructores SAS, es accionista de la sociedad VÍA DEL PACÍFICO SAS, la cual tiene una participación
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Indicó que el empleador Cass Constructores SAS, es accionista de la sociedad VÍA DEL PACÍFICO SAS, la cual tiene una participación accionaria distribuida de la siguiente forma:
Accionista Identificación Porcentaje Carlos Alberto Solarte SAS NIT. 900.888.439-5 34%
CASS CONTRUCTORES SAS NIT. 900.018.975-1 33%
CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA NIT. 890.901.110-8 33%
Afirmó que la empleadora del demandante de ese momento decidió por instrucciones del señor Carlos Andrés Solarte Enríquez, reubicar al señor Córdoba Arturo en el proyecto «IP Vía al Puerto», por lo que le realizó aportes a seguridad social hasta el 24 de abril de 2017.
En ese sentido expuso que el señor Mario Andrés Córdoba Arturo, inició una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Vía Pacífico SAS, la cual se mantuvo desde el 28 de abril de 2017 hasta el 21 de agosto de 201 8, tiempo durante el cual se desempeñó como director técnico y de Mantenimiento en el contrato de concesión bajo esquema APP - No. 003-2016.
Informó que dicha reubicación implicó para el demandante el traslado de su cónyuge y su hija menor, con los consecuentes gastos de desplazamiento que ello acarrea, además de incurrir en gastos adicionales por alimentación, transporte, manutención de su hij o Santiago Córdoba Botina quien debió continuar en la ciudad de Pasto por encontrarse estudiando.
Explicó que el demandante en virtud del contrato suscrito con Vía
adicionales por alimentación, transporte, manutención de su hij o Santiago Córdoba Botina quien debió continuar en la ciudad de Pasto por encontrarse estudiando.
Explicó que el demandante en virtud del contrato suscrito con Vía Pacifico SAS, tenía una asignación salarial en modalidad de salario integral de $10.156.146 más auxilio de localización por valor de $5.000.000 no constitutivo de factor salarial, que por la naturaleza del cargo, el cual era de dirección, confianza y manejo, debía estar disponible las 24 horas de cada día de la semana y que en todo caso, como mínimo, desarrollaba sus actividades en horario compre ndido entre las 7 de la mañana y las 6 de la t arde de lunes a viernes, sin embargo, por la disponibilidad esta jornada podía extenderse inclusiveRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 4
hasta los días sábados y domingos, si se llegaba a requerir para mantener habilitada la vía Buga - Buenaventura.
Que el día 20 de abril de 2017, al demandante le fue practicado examen médico ocupacional de ingreso, en el cual se le recomendó «Continuar con la EPS el plan de tratamiento de su patología pulmonar con médicos especialistas.» y «evitar realizar labores en lugares por encima del nivel del mar, por su antecedente pulmonar, actualmente en tratamiento médico», además que debía utilizar doble protección respiratoria con exposición a material particulado o sustancias irritantes. Concluye que dicho concepto médic o, no estableció restricciones para que el señor Córdoba Ar turo, desempeñara el cargo de Director Técnico y Mantenimiento.
sustancias irritantes. Concluye que dicho concepto médic o, no estableció restricciones para que el señor Córdoba Ar turo, desempeñara el cargo de Director Técnico y Mantenimiento.
Agregó que el día 26 de abril de 2018, al demandante se le realizó examen médico ocupacional periódico, donde se indicó optometría aceptable, espirometría aceptable, perfil lipídico aceptable, glucosa en suero y audiometría normales . En dicho informe se consignó como recomendaciones y observaciones las siguientes:
«Educación en higiene postural, medidas de ergonomía, pausas activas, dotar y exigir uso adecuado de EPP según exposición y labor., ejercicio físico regular de bajo impacto, alimentación sana baja en grasas saturadas y harinas.
Continuar con medico de su entidad de salud los manejos y controles por enfermedad de base, defecto de refracción no corregido. Requiere valoración por optometría para adaptación de lentes de corrección, uso ocasional de lentes de corrección. Uso estricto de elementos de protección respiratorio con exposición a material particulado y sustancias químicas. Espirometría de control anual. Incluir en programa de vigilancia epidemiológica ocupacional respiratoria. Uso de elementos de protección en caso de exposición agentes que generen infección.»
Expuso la apoderada judicial del demandante que desde el diagnóstico de su enfermedad y durante su relación laboral con Vía del Pacífico SAS, se encontraba paralelamente en tratamiento médico cumpliendo con el plan establecido por los especialistas tratantes, situación conocida por sus superiores quienes le concedían los permisos
de su enfermedad y durante su relación laboral con Vía del Pacífico SAS, se encontraba paralelamente en tratamiento médico cumpliendo con el plan establecido por los especialistas tratantes, situación conocida por sus superiores quienes le concedían los permisos respectivos. Que, a partir del mes de mayo de 2018, estos permisos fueron causa de malestar con la señora Claudia Andrea GiraldoRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 5
Agudelo, directora administrativa de la sociedad Vía del Pacífico SAS, en razón a las ausencias generadas por el tratamiento médico. Ello conllevó a que el Comité de Convivencia Laboral de Vía Pacífico SAS tuviera que intervenir.
Esgrimió que mediante comunicado interno fechado el 16 de agosto de 2018, expedido por el Coordinador de Gestión Laboral José Fernando Quiroga Retrepo, la sociedad Vía Pacífico SAS, le comunicó al accionante de una citación a descargos dentro de un proceso disciplinario, la cual se había programado para el día siguiente -17 de agosto de 2018 -, por presuntos incumplimientos a sus obligaciones, las cuales se transcriben así:
1. Presunto incumplimiento de sus funciones con respecto a la Señalización Horizontal, generando un periodo de cura notificado mediante comunicado CPH-949-18 de la interventoría del Contrato de Concesión, Consorcio Planes Hidrocunsolta (Sic) y posibles afectaciones a la estabilidad financiera del proyecto.
2. Presunto incumplimiento a órdenes e instrucciones gerenciales y presunta negligencia en cuanto a la solución eficaz para la situación presentada con respecto al drenaje de la calzada en el
afectaciones a la estabilidad financiera del proyecto.
2. Presunto incumplimiento a órdenes e instrucciones gerenciales y presunta negligencia en cuanto a la solución eficaz para la situación presentada con respecto al drenaje de la calzada en el
K3+600.
3. Presunto incumplimiento en cuanto a planeación y proceso de compras que podría generar desgaste administrativo y afectaciones económicas al Proyecto.
Dijo que su mandante le informó que dicha citación le fue entregada el mismo 17 de agosto de 2018, vulnerándosele la posibilidad de recaudar pruebas o preparar su defensa adecuadamente; que ese mismo día el demandante le solicitó verbalmente a la abogada d e la sociedad demandada Marcela del Pilar Peña Díaz, el aplazamiento de dicha diligencia, a fin de que no se le vulneraran sus derechos de defensa y contradicción, pues consideraba el demandante que se estaba presentado una persecución y le informó a dicha togada que asistiría acompañado de un asesor jurídico.
Relató que en esa misma calenda, la sociedad Vía del Pacífico SAS puso a consideración de su mandante, una propuesta de terminación de contrato de mutuo acuerdo y acuerdo de transacción, que dicho acuerdo planteaba que el demandante aceptara, adicional a los valores de liquidación de derechos laborales, la suma de $15.091.989 para cubrir entre otras obligaciones laborales, las indemnizacionesRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 6
derivadas de su condición de salud, tales como la del artículo 216 del CST y la estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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derivadas de su condición de salud, tales como la del artículo 216 del CST y la estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La propuesta reseñada no fue aceptada por el demandante , que en consecuencia, el día 21 de agosto de 2018, le fue notificada la terminación unilateral del contrato sin justa causa, a partir de ese mismo día.
Adujo que la información contenida en la carta de terminación del contrato no es ajustada a la realidad, pues con las pruebas acompañadas en la demanda, logra desvirtuar las afirmaciones contenida en el mencionado escrito, pues estas no se produjeron como resultado de un proceso de investigaci ón en la que se le hubiera permitido al demandante conocer dichas imputaciones y defenderse.
Manifestó que la desvinculación del demandante, al no corresponder a una causa objetiva, debía tener la autorización previa de la Inspección del trabajo, además que nunca se le notificó de la existencia de un trámite administrativo de solicitud de permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo.
Que la desvinculación laboral del demandante generó la necesidad de desplazarse nuevamente hacía la ciudad de Pasto con la totalidad de su núcleo familiar, al no contar con los ingresos necesarios para mantenerse en esta ciudad. Adicionalmente, se afectó la tranquilidad del demandante y su familia injustificadamente, pues su menor hija debió cambiar dos veces de colegio y de ciudad de residencia en menos de dos años, que el señor Córdoba Arturo, intentó reiteradamente vincularse con otras empresas sin obten er resultados efectivos, pues al estar en pleno tratamiento médico, requería cierta flexibilidad en el
de dos años, que el señor Córdoba Arturo, intentó reiteradamente vincularse con otras empresas sin obten er resultados efectivos, pues al estar en pleno tratamiento médico, requería cierta flexibilidad en el manejo del tiempo, la vinculación laboral con otro empleador se le dificultó, razón de la posibilidad real de incapacitarse o de solicitar permisos para asistir a sus terapias.
Resaltó que el certificado de examen de egreso se consignó el siguiente concepto «Evidencia alteración en estado de salud actualmente en tratamiento por su EPS », que para el mes de agosto de 2018, el demandante debió asistir a terapias de rehabilitación pulmonar, lasRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 7
cuales se realizaron en Kardiup, tal como consta con las certificaciones expedidas por esa entidad el 22 de agosto de 2018, que al momento de la vinculación, el demandante se encontraba recibiendo tratamiento médico, pulmonar, y en general, estricto control médico en razón del grave padecimiento de salud. El estado de salud del señor Mario Andrés Córdoba Arturo fue siempre pleno conocimiento de la sociedad Vía del P acífico SAS, por ser esta la entidad que constantemente otorgaba los permisos para la realización de controles, terapias, y demás procedimientos requeridos para el tratamiento médico del demandante.
Que finalmente, el demandante logró vincularse laboralmente, solo después de más de ocho meses contados desde la desvinculación realizada por la sociedad Vía del Pacífico SAS, es decir, para el 1° de mayo de 2019 ya se encontraba laborando para otra sociedad, aunque mediante la modalidad por obra o labor.
después de más de ocho meses contados desde la desvinculación realizada por la sociedad Vía del Pacífico SAS, es decir, para el 1° de mayo de 2019 ya se encontraba laborando para otra sociedad, aunque mediante la modalidad por obra o labor.
Señaló que Vía del Pacífico SAS, en ningún momento reconoció los gastos de desplazamiento en que incurrió el demandante al trasladarse junto a su núcleo familiar hacía la ciudad de Pasto, por el contrario, estos fueron asumidos personalmente por él.
Que por la necesidad del traslado de manera inmediata a la ciudad de Pasto, el accionante tuvo que incurrir en el pago parcial de una multa por el incumplimiento del término establecido para realizar el preaviso para terminar el contrato de arrendamiento, multa que ascendió a $528.000, que a la fecha de presentación de la demanda, el señor Córdoba Arturo, se ve obligado a seguir realizando desplazamientos hasta la ciudad de Cali, para proseguir con los controles médicos requeridos por los galenos de diferentes especialidades.
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , autoridad judicial que luego de devolver la demandada, profirió auto No. 0937 del 11 de diciembre de 2020, mediante el cual dispuso su admisión, darla en traslado y su notificación (folio 36 y 37 archivo 03).Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 8
Contestación de la Demanda
La sociedad Concesionaria Vía Pacífico S.A.S. allegó réplica de la
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Contestación de la Demanda
La sociedad Concesionaria Vía Pacífico S.A.S. allegó réplica de la demanda, indicando que, de los hechos 22°, 23°, 27°, 28°, 30°, 32°, 33°, 34°, 35°, 37°, 39°, 41°, 51°, 52°, 55°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 69°, 70°, 71° y 73°, son ciertos, de los hechos 29°, 36°, 38°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 53°, 54°, 56°, 57°, son parcialmente ciertos, del hecho 40° dijo presumirse como cierto, del hecho 42° dijo no ser cierto y de los demás dijo no constarle; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como excepciones de fondo propuso las de (i) inexistencia del nexo causalidad entre la terminación laboral y la condición de salud del trabajador y (ii) no se requería autorización parte del inspector de trabajo (folios 1 al 21 archivo 005 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 042 fechada el 9 de mayo de 2023, en la que resolvió (00:10 a 54:50):
citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 042 fechada el 9 de mayo de 2023, en la que resolvió (00:10 a 54:50):
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MARIO ANDR ÉS C ÓRDOBA ARTURO y la empresa VÍA PACÍFICO S.A.S. en liquidación, se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 2017 y el 21 de agosto de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con la debida indemnización de ley.
TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos incoados por el señor MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ARTURO, a la demandada VÍA PAC ÍFICO S.A.S. en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y vencida y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,00 SMLMV.
QUINTO: De no ser apelada por la parte actora, remítase al Superior esta decisión para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.»
Apelación de La SentenciaRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 9
La apoderada judicial de la parte demandante (56:19 – 59:55) formuló su recurso de alzada en los siguientes términos:
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La apoderada judicial de la parte demandante (56:19 – 59:55) formuló su recurso de alzada en los siguientes términos:
«Muy respetuosamente, me declaro abiertamente inconforme con la decisión del despacho en todos y cada uno de los aspectos relacionados con las pretensiones formuladas en la demanda.
En primer lugar, se ha mencionado por parte del despacho el tema de no encontrar probada la estabilidad ocupacional reforzada de mi mandante. Manifiesta para ello el Despacho que se atiene al precedente vertical y, sin embargo, desconoce su Despacho, señora juez, la existencia de la sentencia SU-061 del presente año, en el cual recuerda la Corte Constitucional y exhorta a las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a mantener el precedente en razón a que, en efecto, no hay necesidad de ape lar a un tema de calificación para determinar si la persona tiene o no tiene estabilidad ocupacional reforzada. La sentencia en cita, que trae a colación la abundante jurisprudencia que trae el Tribunal Constitucional Supremo, hace referencia a lo siguient e, y es que señala la Sala plena de la Corte Constitucional que la estabilidad laboral reforzada no deriva exclusivamente del contenido de la ley 361 del 97, sino que está sustentada, soportada en derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo. El derecho de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas para ser efectivas, la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades y en las condiciones dignas y justas también dado a contar con un ingr eso mínimo y vital para satisfacer las necesidades propias de cualquier ser
en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas para ser efectivas, la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades y en las condiciones dignas y justas también dado a contar con un ingr eso mínimo y vital para satisfacer las necesidades propias de cualquier ser humano. Y por ello, el Estado debe establecer unas políticas de integración social de las personas con discapacidades diversas y en uno transversal a todas las relaciones sociales como el principio de solidaridad que debe preocuparnos e interesarnos a todos.
La sentencia, en cita, resalta y recalca que la jurisprudencia constitucional es pacífica a la fecha en indicar que las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o límite, porque no es solamente que les impida, sino que les limite realizar sus actividades laborales con una normalidad como lo hacían habitualmente, como es el caso del ingeniero que justamente por estar solicitando sus permisos para atender sus terapias, sus tratamientos médicos, sus ci tas de control, empezó a tener problemas en su lugar de trabajo, lo cual desconoció el Despacho y no hizo el menor análisis sobre ninguna de las evidencias documentales que se llegaron en relación a los reportes entregados ante el comité de convivencia por parte de mi mandante. Obviamente ese tipo de situaciones son las que generan la garantía a no ser despedido sin que medie una autorización de la Oficina del trabajo dice la jurisprudencia y sin que requieran para ello que exista la calificación con la cua l la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha venido sentando su jurisprudencia.
Me llama mucho la atención adicionalmente que aún a pesar de los cambios que se viene dando en la postura de la Sala de Casación de la
en Sala de Casación Laboral ha venido sentando su jurisprudencia.
Me llama mucho la atención adicionalmente que aún a pesar de los cambios que se viene dando en la postura de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia citada por el Despacho la 2841 del 2020, no se haya tenido en cuenta que no necesariamente la única forma de determinar que una persona tiene estabilidad ocupacional reforzada es el tema de la calificación a la que profusamente ha hecho referencia la sentencia que hoy se impugna. En esa medida, pues obviamente el trabajador puede d emostrar que solamente con el hecho de valorar que la condición de salud que él venía presentando eraRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 10
una condición severa, grave, él puede alegar la condición de estabilidad ocupacional reforzada y en ese sentido la sentencia que mencionó el Despacho, de manera contraria a lo mencionado o a las resultas de la decisión, establece que, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación se anticipa con la decisión de terminar el contrato reconociendo la respectiva indemnización con lo cual estaría esquivando la r estricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada y de paso con esa interpretación se estaría poniendo al trabajador y al empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso la acción afirmativa al go que resultaría reprochado. Miren, señores ya del Tribunal, señores magistrados, como la interpretación, olvido que viene dando la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, es justamente
que resultaría reprochado. Miren, señores ya del Tribunal, señores magistrados, como la interpretación, olvido que viene dando la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, es justamente hacer un análisis desde la sana crítica y valorar que el sistema de salud termina afectando a los trabaj adores porque no en todos los casos califica pérdida de capacidad laboral.
Me parece aún más terrible en esta situación mencionar lo siguiente, lastimosamente el Despacho castiga con su decisión a los trabajadores que aún con una afección de salud se esfuerzan . Están todos los días dando una pelea por demostrar que siguen siendo valiosos, siguen siendo útiles, aportan a las organizaciones a las cuales están vinculados. Termina el señor Mario Córdoba aquí castigado porque toda su actividad médica, toda su actividad de salud él la desarrollaba en un día sábado que fue negociado prev iamente con su empleador para no afectar el trabajo en la semana de manera severa. Lastimosamente esa es una circunstancia que el Despacho ni siquiera mencionó al hacer su análisis. No la valoró a pesar, que me parece muy interesante y coincido en eso sí c on el Despacho, de que valora como plenamente válida, creíble y convincente las declaraciones de los testigos tanto de la señora Carola como del señor Santiago el día de hoy.
Bastante contradictoria la decisión en ese sentido y así mismo es importante mencionar que la empresa sí estaba enterada de la condición de salud del señor Mario, que la empresa vinculó al señor Mario porque uno de sus principales accionistas exigió esa vi nculación, o sea mantuvieron el vínculo laboral para no afectarse entre ellos y finalmente
de salud del señor Mario, que la empresa vinculó al señor Mario porque uno de sus principales accionistas exigió esa vi nculación, o sea mantuvieron el vínculo laboral para no afectarse entre ellos y finalmente los exámenes, menciona el Despacho, tenían la determinación de que era apto para desarrollar su s labores. Sin embargo, el Despacho omite en su análisis jurídico y pr obatorio principalmente valorar que como lo mencionamos en la demanda, al señor Mario Córdoba no le realizaron examen médico ocupacional periódico. Solamente examen de ingreso, examen de retiro y así lo menciona el Despacho y llama mucho la atención porque en el examen de retiro sí se dejan las anotaciones de que él se retira con una condición de salud compleja. Entonces son cosas que debieron haber sido valoradas y debieron ser analizadas al momento de tomar la decisión de desconocer la condición de estabi lidad ocupacional reforzada de mi representante.
De esa manera es importante también traer a colación que, aunque no estaba incapacitado para el momento de la terminación de la vinculación laboral, el señor Mario sí había informado a su empleador que iniciaba unas sesiones de terapias que venían prolonga das durante el mes de agosto. Y ese tema, ese tópico no fue tampoco analizado por el Despacho judicial en su decisión de primera instancia. En razón de esas terapias, en razón de esos permisos que requerían, como puede observarse entonces y no se valoró por parte del Despacho, comenzaron a suscitarse problemas por las ausencias laborales que estaban presentando mi mandante. Que aunque no eran permanentes, sí empezaron a afectar de
entonces y no se valoró por parte del Despacho, comenzaron a suscitarse problemas por las ausencias laborales que estaban presentando mi mandante. Que aunque no eran permanentes, sí empezaron a afectar de manera importante las actividades de trabajo. Que él,Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00046-01 11
independientemente de eso, se haya esforzado por dejar un buen precedente, una buena imagen frente a su empleador es algo que en vez de castigarse debería reconocerse y respaldarse.
Adicionalmente a eso, no coincidimos tampoco con el tema de que en la carta de terminación, con las órdenes derivadas, obviamente en razón de eso, pedimos que todo lo que tenga que ver con el tema del reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada en cabeza del señor Mario Córdoba y los efectos que deriven de esta, se hagan efectivos, por favor, para efectos de hacer los pagos, los reconocimientos y las condenas a que hayan lugar, derivados, en caso de ser necesario, de la orden de reintegro y los p agos subsidiarios de reconocimientos de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales. También no estamos de acuerdo con el tema relacionado con que no se afectó el buen nombre y la honra del demandante con la comunicación de terminación unilateral que se entregó al señor Mario Córdoba en el mes de agosto del 2018.
Lastimosamente, este argumento del Despacho entra en total contradicción con la primera parte de su alegación en la medida en que determinó que en efecto no existió justa causa para terminar de manera alguna la vinculación del señor Mario Córdoba. Y en esa medida se
contradicción con la primera parte de su alegación en la medida en que determinó que en efecto no existió justa causa para terminar de manera alguna la vinculación del señor Mario Córdoba. Y en esa medida se termina protegiendo con la decisión final del Despacho de no ordenar la rectificación de lo manifestado en esa terminación, se termina protegiendo al empleador que
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