TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00047-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00047-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de
Miriam Londoño de Vega contra Porvenir S.A. Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
INTRODUCCIÓN
A los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que promovió la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 0575; calendado el 30 de julio de 2020 y que negó librar mandamiento de pago; emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 028
Aprobado en acta No. 05
ANTECEDENTES
El abogado Héctor Ernesto Bueno, apoderado de la demandante, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca; demanda ejecutiva f rente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con miras a obtener , a favor de su cliente, el pago efectivo de las sumas de dinero que constan en la sentencia de tutela No. 65 del 10 de octubre de 2016, dictada dentro del
PORVENIR S.A., con miras a obtener , a favor de su cliente, el pago efectivo de las sumas de dinero que constan en la sentencia de tutela No. 65 del 10 de octubre de 2016, dictada dentro del proceso constitucional de tutela radicado bajo el No. 2016 -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
2 00067-00, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, mediante sentencia fechada el 21 de noviembre de 2016; por los intereses liquidados conforme a variación que la Superintendencia Bancaria ha determinado mes a mes, desde el 1 de febrero de 2017 hasta que se cancele la obligación.
Como fundamento de sus peticiones, indicó el ejecutante que el pasado 10 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, profirió la sentencia de tutela No. 065, dentro del proc eso radicado bajo número 2016 -00067-00, en el que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social , a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso vulnerados, y ordenó al AFP PORVENIR S.A., reconocer la prestación social de sobreviviente, mesadas con sus respectivos intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de junio de 1999, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se reseña en la solicitud de ejecución que el Juzgado Segundo
causadas a partir del 28 de junio de 1999, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se reseña en la solicitud de ejecución que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó la sentencia de tutela, excepto en lo atinente a los intereses moratorios, dado que fue modificada así: “ CUARTO: ORDENAR el pago de las mesadas pensionales, juntos con los intereses moratorios anu ales, las mesadas de junio y diciembre, liquidando sobre los saldos los INTERERESES MORATORIOS a la tasa máxima permitida por la Ley, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge del señor URIEL VEGA ARIAS, (es decir, 28 de junio de 1999), hasta el día d el pago efectivo de los mismos, pudiendo compensar lo erogado a favor de la referida señora”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
3 Indicó el ejecutante , que en virtud al incumplimiento se inició incidente de desacato, el 6 de febrero de 2017; de ahí que se ofició a la Oficina de Liquidaci ones de esta Corporación, para que se determinara el valor del retroactivo pensional e intereses, conforme a la sentencia de tutela, arrojando c omo resultado un total adeudado de $685.657.166,06 ; indicó que el Juzgado de origen, donde se tramitó el incident e de desacato, decidió archivar la acción, debido a que surgió una diferencia entre la AFP y los periodos en los que debían reconocerse los comentados
origen, donde se tramitó el incident e de desacato, decidió archivar la acción, debido a que surgió una diferencia entre la AFP y los periodos en los que debían reconocerse los comentados intereses moratorios, lo que, a su sentir, debía resolverse por un Juez Laboral y agregó que la discusión no es admisible dado que la sentencia de tutela, actualmente se encuentra ejecutoriada, fue clara en expresar las condiciones precisas en que debía reconocerse la pensión de sobreviviente y sus respectivos intereses moratorios, es decir, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge de la ejecutante (28/06/1999); finalmente adujo que la sentencia de tutela fue confirmada por el Superior y que por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional la excluyó de revisión, por l o que goza de inmutabilidad desde la cláusula de cosa juzgada, lo que impide la reapertura de un juicio sobre los hechos allí decididos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Analizado el petitum, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca dictó el auto No. 048 del 9 de marzo de 2020, en el que inadmitió la solicitud de ejecución y una vez subsanada la demanda, libró auto No. 575 del 30 de julio de 2020, en el que se abstuvo de librar orden apremiante de pago, bajo los siguientes argumentos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
4 “ (…) Con fundamento a lo anterior, solicitó el actor, librar orden
argumentos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
4 “ (…) Con fundamento a lo anterior, solicitó el actor, librar orden de mandamiento ejecutivo de pago por: -la suma de $685.657.166,06 como capital insoluto de las condenas contenidas en la sentencia de tutela No. 065 del 10/10/2016, confirmada en segunda instancia m ediante sentencia del 21/11/2016; por la suma a que asciende los INTERESES DE MORA liquidados de conformidad con la variación que la superintendencia Bancaria ha determinado mes a mes, desde que se hicieron exigibles, esto es, desde el 01 de febrero de 201 7, hasta que se cancele totalmente la obligación (pretensiones 1 y 2, Fl 5).
Cabe destacar que el ejecutante, en el tramite constitucional, acudió al juez de tutela para que a través de incidente de desacato se compeliera a PORVENIR S.A., a cumplir lo ordenado en sentencia, de forma íntegra. Evidenciándose al plenario que la mencionada actuación procesal fue desatada por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura al proveer, en grado de jurisdicción de consulta, sobre la sanción impuesta por el a quo al representante de porvenir S.A.
Entre las motivaciones que citó el juez de alzada a momento de revocar la sanción impuesta al representante legal de PORVENIR S.A., encontró que la mencionada entidad administradora de pensiones reconoció y pago la pensión de sobreviviente de Myrian Londoño de Vega, pero en cuanto a la suma reclamada indicó que
S.A., encontró que la mencionada entidad administradora de pensiones reconoció y pago la pensión de sobreviviente de Myrian Londoño de Vega, pero en cuanto a la suma reclamada indicó que “existen diferentes cálculos actuariales el allegados por la incidentante, el allegado por la Oficina de Liquidación del Tribunal Superior de Buga y el presentado por PORVENIR S.A., existiendo diferencias enormes entre uno y el otro y teniendo en cuenta que han cesado la vulneración de los derechos fundamentales a Miriam Londoño de Vega y que este despacho no tiene facultad para dirimir el conflicto presentado deberá el accionante acudir a la justicia ordinaria para dirimirlo”.
En ese orden constata esta judicatura que la única liquidación del crédito aportada por el ejecutante al plenario se corresponde la realizada por la oficina li quidaciones del tribunal con corte al 31 de enero de 2017 donde se indica como diferencia deuda a esa fecha la cuantía de 685.657.166,06 suma que es coincidente con el crédito perseguido en este asunto. Es decir, se pide la ejecución del monto allí indicado a intereses moratorios sobre dicho crédito desde la fecha de su liquidación.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
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Sin embargo, prima f acie advierte el juzgado que el crédito perseguido en este asunto el cual como se indicó soporta la obligación reclamada en la liquidación realizada por la oficina liquidación del del tribunal superior de Bu ga, no se ajusta a los derroteros establecidos por el Juez constitucional que resolvió en segunda instancia la sentencia de tutela traída como fuente de la
liquidación del del tribunal superior de Bu ga, no se ajusta a los derroteros establecidos por el Juez constitucional que resolvió en segunda instancia la sentencia de tutela traída como fuente de la obligación reclamada.
Para lo cual basta observar que la liquidación mencionada mesadas pensional es e intereses moratorios desde el 01/06/1999; sin embargo, no se puede dejar de lado que la nombrada sentencia dispuso fue el pago de las mesadas pensional es junto con los incrementos anuales las me sadas de junio y diciembre liquidando sobre los saldos los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley.
Es decir, esto explica las diferencias observadas por el Juzgado constitucional en las liquidaciones que fueron presentadas en el trámite incidente desacato y qu e fue lo que finalmente llevó a indicar que el trámite se debería ventilar ante la jurisdicción ordinaria.
Pues para esta judicatura -Con fundamento en lo anterior señalado y revisado en detalle la sentencia de tutela a través de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes no es posible librar orden de pago por los valores de retroactivo pensional e intereses moratorios pedidos, en razón a que los jueces de tutela no determinan en su moment o con exactitud la cuantía de las pensiones (pese a no estar en discusión) la fecha a partir de la cual se debería liquidar intereses moratorios sobre mesadas pensional adeudadas; que valores debían ser Compensados y a partir de qué fecha se generarían int ereses sobre saldos adeudados cuáles eran los saldos adeudados y porque conceptos en la suma reclamada se integran misas de dudas e intereses
pensional adeudadas; que valores debían ser Compensados y a partir de qué fecha se generarían int ereses sobre saldos adeudados cuáles eran los saldos adeudados y porque conceptos en la suma reclamada se integran misas de dudas e intereses moratorios como tampoco es posible que se pretende a través de esta clase de proceso especial Super a las valencia s anotadas a través de la resolución medios efectivos que se puedan llegar a formular liquidaciones por presentar pues su discusión debe ventilarse a través de un proceso ordinario laboral, por tanto, el juzgado se abstendrá de librar mandamiento de pago (…)”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
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DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
La anterior providencia fue debatida por el apoderado judicial de la parte demandante, quien a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con estribo en que en primer lugar, las obligaciones que conste n en decisiones judiciales en firme, son perfectamente ejecutables y en el presente caso, se está frente a una obligación contenida en una sentencia dictada en el curso de una acción de tutela. Añadió en su recurso, que el Juez se equivoca en la interpretación del a quo al considerar que el Juez de segunda instancia vari ó el sentido del fallo sobre los intereses moratorios al ordenarlos sobre los saldos, pues dicha manifestación es alejada de la verdad, por cuanto los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se calculan sobre mesadas concretas . Finalmente indicó que sobre la remisión al proceso ordinario para ventilar el asunto , debe
manifestación es alejada de la verdad, por cuanto los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se calculan sobre mesadas concretas . Finalmente indicó que sobre la remisión al proceso ordinario para ventilar el asunto , debe reiterarse lo manifestado en el libelo de demanda sobre la imposibilidad de reiterar un juicio sobre los hechos resueltos en las pluricitadas sentencias de tutela, pues debemos tener claridad respecto de la configuración de cosa juzgada ; primeramente, para comprender la importancia de esta institución procesal.
A continuación, el Juzgado de la ejecución profirió el auto No. 0610 del 2 de septiembre de 2020, en el que dispuso no reponer para revocar , el auto No. 0575 del 30 de julio de 2020, para mantener la decisión adoptada y concedió la alzada para ante esta Colegiatura.
Ahora bien, se debe anotar que como quiera que el auto que niega el auto de mandamiento de pago es pasible del recurso deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
7 apelación, a tono con lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se procedió conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a correr traslado a las partes para que present aran alegatos de segunda instancia; y en su momento , el apoderado judicial de la parte ejecutante realizó una trascripción similar al escrito de demanda e insistió en que el a quo realizó una indebida interpretación al considerar que el Juez de segunda ins tancia
alegatos de segunda instancia; y en su momento , el apoderado judicial de la parte ejecutante realizó una trascripción similar al escrito de demanda e insistió en que el a quo realizó una indebida interpretación al considerar que el Juez de segunda ins tancia varió el sentido del fallo sobre los intereses moratorios , al ordenarlos sobre los saldos, pues dicha manifestación es alejada de la verdad, dado que una autoridad judicial en materia laboral conoce de antemano que los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se calculan sobre mesadas concretas, y esto es lo que se extrae de la palabra saldos emitida por el Juez constitucional en segunda instancia, bajo una interpretación teleológica o finalista del concepto e insistió en que oper ó el fenómeno de la cosa juzgada, por tanto no se puede ventilar el asunto en la justicia ordinaria.
A continuación, se adoptará la decisión que en derecho corresponda, previa cita de unas cortas pero necesarias
CONSIDERACIONES
El tema que ocupará la atención de la Sala, se centra en escudriñar; a la luz de la normatividad aplicable; si los fallos de tutela allegados como títulos ejecutivos, cumplen los requisitos para dar inicio al proceso de pago coercitivo.
Bien, en tal cometido se trae a estudio el título ejecutivo y sus características.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
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En primer lugar, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé al respecto:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que
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En primer lugar, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé al respecto:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de los fallos o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según el caso.”
En adición a dicha norma, el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manda en su parágrafo:
“En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”
En la misma línea de indagación, el artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos del título ejecutivo, así:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez oRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
9 tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
De estos preceptos dimana que para que se configure un título ejecutivo, se deben cumplir condiciones formales y sustanciales.
Las formales se ciñen a que el documento o los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación deben “(i) ser auténticos y (ii) emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”
Desde este aspecto formal, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
acto administrativo en firme.”
Desde este aspecto formal, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las condiciones sustanciales, imponen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, hacer, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
10 Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; Es expresa, cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuándo es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un p roceso ejecutivo, el juez debe determinar, con contundencia, si en el caso bajo su escrutinio se colman los presupuestos instados en las normas susodichas.
Así lo dispone el artículo 430 del C ódigo General del Proceso, cuando prevé que “presentada la demanda acompañada de
colman los presupuestos instados en las normas susodichas.
Así lo dispone el artículo 430 del C ódigo General del Proceso, cuando prevé que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
De tal forma, una vez analizados los doc umentos que dice el procurador judicial de la activa prestan mérito ejecutivo ; se vislumbra que de los mismos no refulge una obligación clara ni expresa, pues tal como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, la sentencia de tutela no puede admitirse como un título ejecutivo complejo y aunque la entidad administradora de fondo s de pensiones, dio cumplimiento al fallo de tutela y emitió acto administrativo reconoc iendo la pensión de sobreviviente, no se puede estimar que dicha decisiónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
11 constitucional sea la base para ordenar el reconocimiento de sendas prestaciones económicas, como lo es, el retroactivo pensional y sus intereses moratorios, pues no se puede pretender que se realicen grandes elucubraciones con la parte decisiva de la orden de tu tela; si en consideraci ón se tiene, que el proceso ejecutivo dentro de los procesos especiales que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el más importante, por cuanto busca la satisfacción de una pretensión cierta y que no esté en discusión; escenario que no ocurre en este caso en concreto, pues se pretenden que se libre auto de
importante, por cuanto busca la satisfacción de una pretensión cierta y que no esté en discusión; escenario que no ocurre en este caso en concreto, pues se pretenden que se libre auto de mandamiento de pago, por sumas de dinero ( retroactivo e intereses art. 141 Ley 100 de 1993) que presentan disputa, circunstancia que influye negativamente en la nitidez de la obligación, pues se vislumbra del contenido que milita en el informativo, que e l cálculo elaborado por la oficina de liquidaciones de esta Corporación y la presentada por la demandada, se incorporaron al proceso bajo un conflicto de intereses que se suscitó dentro del incidente de desacato tramitado por el Juez de Tutela, sin que pueda considerarse, como título ejecutivo, pues claramente se denota que no reúne un presupuesto contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso , que no es otr o, que dicha liquidación se encuentre debidamente aprobad a por el Juez natural, esto es, el Juez Laboral.
En otras palabras, para la Sala es claro que la competencia en los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales, recae en el ju ez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita, normas que deben ser consideradas como una regla de competencia especial, puesto que regula n un asunto de carácter concreto, la ejecución deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
12 condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa a las entidades públicas, de sumas dinerarias.
Esta regla de competencia se reitera en el artículo 306 del Código
12 condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa a las entidades públicas, de sumas dinerarias.
Esta regla de competencia se reitera en el artículo 306 del Código General del Proceso que expresamente consagra:
“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” (Destaca la Sala).
En consideración de lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el a quo en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago por no tratarse de un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado ante la Jurisdicció n Ordinaria Laboral y en consecuencia se dispone que la parte que pretende adelantar la ejecución promueva el respectivo proceso ordinario para que sea esta Jurisdicción quien dirima el conflicto que hoy es objeto de controversia, dejando además por sentad o, que el proceso ejecutivo no es la vía para hacer cumplir fallos de tutela.
Subsecuentemente, se avalará la decisión de primera instancia,
esta Jurisdicción quien dirima el conflicto que hoy es objeto de controversia, dejando además por sentad o, que el proceso ejecutivo no es la vía para hacer cumplir fallos de tutela.
Subsecuentemente, se avalará la decisión de primera instancia, sin que se derive condena en costas, dado que no se ha trabado la relación jurídico procesal.
DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
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En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0575 proferido el día 30 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del
Circuito de Buga, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
Comuníquese y notifíquese esta decisión interlocutoria, por inserción en estado electrónico, en conformidad con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 14 de junio de 2020.
Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2020-00047-01
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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