TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00051-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00051-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Jacqueline Rivas Cárdenas y otro DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00051-01 TEMAS Pago de mesadas CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Jacqueline Rivas Cárdenas y Henry Rivas Cárdenas contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Jacqueline Rivas Cárdenas y Henry Rivas Cárdenas demandan a Colpensiones pretendiendo se condene i) al pago a herederos en su calidad de hijos de Bá rbara Cárdenas Barrera , ii) intereses moratorios y iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentaron sus pretensiones en que su madre, Bárbara Cárdenas Barrera reclamó reconocimiento de pensión de vejez el 22 de octubre de 2009, contando con 1.071 semanas cotizados, que no 959 como se afirma en la resolución N°011609 de 2010, mediante la cual se
reconocimiento de pensión de vejez el 22 de octubre de 2009, contando con 1.071 semanas cotizados, que no 959 como se afirma en la resolución N°011609 de 2010, mediante la cual se negó la prestación. La causante trabajó ininterrumpidamente como dependiente desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2009, y como independiente, desde el agosto de 2009 hasta su fallecimiento. En la historia laboral del 2 de octubre de 2010 se reflejan los ciclos de noviembre de 2008, septiembre de 2009 a octubre de 2010, sin que hayan sido tenidos en cuenta por el extinto ISS. Como la resolución que negó el derecho fue posterior al fallecimiento, la señora Cárdenas no pudo recurrirla. La demandada hizo incurrir en error a la causante por no tener actualizada su base de datos. También hizo incurrir en error a los demandantes porque les permitió reclamar la indemnización sustitutiva y no el pago a herederos de las mesadas pensionales que su madre dejó causadas. En resolución GNR196945 de 2013 negó el derecho. Confirmó la decisión en las resoluciones GNR106502 de 2014 y VPB2085 de 2018. En esa última resolución reconoce que la fallecida cotizó 1180 semanas.
El 15 de abril de 2019 la demandante solicito reabrir el expediente, teniendo en cuenta que su madre cumplió con requisitos para la pensión de vejez y que al fallecer ese dinero, siendo de ella, causaba el pago a herederos. Colpensiones responde en resolución GNR145542 de 2019, indicando que si bien se causó la pensión, no se refleja retiro y además operó la
de ella, causaba el pago a herederos. Colpensiones responde en resolución GNR145542 de 2019, indicando que si bien se causó la pensión, no se refleja retiro y además operó la prescripción. Reconoce la pensión post-mortem y niega el pago a herederos3.
1 67Control estadístico por secretaría. 2 01. 2020-00051. FL. 9 3 01. 2020-00051. FF. 5-9Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jacqueline Rivas Cárdenas y otro
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00051-01
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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago a herederos se causa respecto de mesadas giradas y no cobradas por haber fallecido el pensionado, situación que no se presentó en el caso. Excepcionó: inexistencia de obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción4.
Sentencia recurrida5 El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JACQUELINE RIVAS CÁRDENAS Y HENRY RIVAS CÁRDENAS, identificados con cédula de ciudadanía número 38.865.763 y 14.895.911 respectivamente.
cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JACQUELINE RIVAS CÁRDENAS Y HENRY RIVAS CÁRDENAS, identificados con cédula de ciudadanía número 38.865.763 y 14.895.911 respectivamente.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense por
Secretaría.
TERCERO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adv erso el fallo a los intereses del demandante”.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Advirtió que mediante resolución N°145542 de 2019 se admite que la cau sante tenía el estatus de pensio na por vejez desde el 5 de marzo de 2009 y al momento del fallecimiento, 28 de julio de 2010, los dineros de la pensión ya hacían parte de su patrimonio, transmitiéndose a los herederos legales, así la entidad no hubiese realizado el pago de las mesadas. El pago de herederos se reconoce a ciertos herederos determinados de un afiliado, pensionado o sustituto que haya fallecido sin recibir pago de mesadas pensionales que se causaron, lo cual es diferente a lo indicado por la demandada en la resolución que reconoce la pensión de vejez post mortem y niega el pago de herederos argumentando que no se giró mesada alguna. La demandada indujo en error a los demandantes, al suministrar información
la pensión de vejez post mortem y niega el pago de herederos argumentando que no se giró mesada alguna. La demandada indujo en error a los demandantes, al suministrar información equivocada y permitirles radicar documentos para reclamar la indemnización sustitutiva y posteriormente aceptar la solicitud de pensión de sobreviviente de la causante, sabiendo que no eran beneficiarios sino herederos, Finalmente, sostuvo que no hubo prescripción porque su conteo inicia desde el momento en que se reconoce el derecho, esto es, desde el 10 de junio de 2019 y no desde cuando se negó la prestación.
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo fue descorrido por la parte demandante8 reiterando los hechos de la demanda y los argumentos presentados en la apelación.
4 05. ContestacionColpensiones 5 17 RAD. 2020-00051 ACTA AUD. ART. 80 CPT. COLPENSIONESMESADAS PENSIONALES HEREDERO17 S 6 19 76111310500120200005100_L761113105001CSJVirtual_02_20230518_090000_V . Min 23:15 7 003-2020-051 AdmiteCorreTraslado
8 006 ALEGATO JACQUELINEProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jacqueline Rivas Cárdenas y otro
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00051-01
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si a los demandantes les asiste o no el derecho a que Colpensiones efectúe el pago a herederos deprecado en las pretensiones de la demanda y en caso de ser así, se decidirá si operó o no la prescripción del derecho.
Pago a herederos /disfrute de la pensión de vejez Para lo que interesa al proceso, debe entenderse por esta figura, el reintegro de mesadas pensionales que se causa cuando fallece el causante o beneficiario de una pensión y no hay otros beneficiarios que sustituyan la prestación económica.
Tal como lo advierte la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2297 de 2023 “la prestación pensional es un beneficio personal que no forma parte del patrimonio sucesorio, es decir, es independiente del proceso de sucesión y no se transfiere a los herederos del afiliado fallecido; distinto a las mesadas causadas y no pagadas”.
En esa oportunidad, se debatía el derecho del hijo de quien fuera beneficiario de una pensión de sobrevivientes, a recibir el pago de las mesadas no disfrutadas por ese beneficiario. Se acreditó que ese beneficiario no disfrutó de mesadas pensionales de so brevivientes porque falleció antes de que el tribunal que decidió sobre su prestación, dispusiera el pago. Respecto de esta situación, dijo la Alta Corporación que habiendo fallecido el receptor válido de las mesadas de sobrevivientes, solo hasta la ocurrencia de este deceso se causaría el pago que la entidad allí demandada debía hacer a su hijo.
de esta situación, dijo la Alta Corporación que habiendo fallecido el receptor válido de las mesadas de sobrevivientes, solo hasta la ocurrencia de este deceso se causaría el pago que la entidad allí demandada debía hacer a su hijo.
Acudimos a esta providencia porque si bien se atiende a un caso de contornos diferentes, explica claramente cuándo procede el pago a herederos, señalando que en casos como el de la pensión de sobrevivientes, sería hasta el momento en que el beneficiario podría haber disfrutado de la pensión. Es lógico concluir a partir de la premisa que salvaguarda la figura, es decir, el amparo de un capital causado por quien falleció, para que este engruese el patrimonio de sus herederos, que debió presentarse la posibilidad del disfrute de la prestación.
En el caso que ocupa la atención de la sala no se discute que i) Bárbara Cárdenas Barrera falleció el 28 de julio de 20109; ii) mediante resolución SUB 145542 del 10 de junio de 2019 10, Colpensiones reconoce pensión de vejez post mortem a la señora Cárdenas Barrera y negó el pago a herederos a los hoy demandantes, afirmando que “la pensión de vejez tiene un status desde el 5 de marzo de 2009 y que la causante falleció el 28 de julio de 2010. Adicional a ello, se evidencia que la historia laboral que la causante presenta como última cotización el ciclo de julio de 2010 sin que se r efleje la novedad de retiro. Aunado a lo anterior, una vez verificada todas y cada una de las solicitudes elevadas, se evidencia que se dejaron transcurrir más de tres años d esde la última
Aunado a lo anterior, una vez verificada todas y cada una de las solicitudes elevadas, se evidencia que se dejaron transcurrir más de tres años d esde la última decisión de la Entidad para elevar nueva solicitud, operando así la prescripción trienal”.
9 01.2020-00051. FL. 89 10 01.2020-00051. FF. 59-67Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jacqueline Rivas Cárdenas y otro
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00051-01
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- Los demandantes son hijos de Bárbara Cárdenas Barrera11
Para considerar válidamente que los demandantes tienen derecho al pago a herederos que reclaman, tendrían que haber acreditado esas mesadas que habría disfrutado la señora Cárdenas Barrera a la fecha del fallecimiento.
La causación y el disfrute de la pensión de vejez, pueden presentarse o no de manera concomitante, pues al tenor de lo dispuesto en los arts.13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que se presente el disfrute, el afiliado debe haberse retirado del sistema.
Se ha entendido que el retiro puede darse bien al registrar la novedad correspondiente al efectuar el pago del último ciclo de cotización, o que cuando el afiliado ha cesado en el pago de cotizaciones, implícitamente se ha retirado del mismo12.
De acuerdo con la documental allegada al expediente, la madre de los demandantes no habría disfrutado de mesadas anteriores a aquellas que se hubieran generado desde la expedición de la resolución que reconociera su derecho pensional pues no se había retirado
De acuerdo con la documental allegada al expediente, la madre de los demandantes no habría disfrutado de mesadas anteriores a aquellas que se hubieran generado desde la expedición de la resolución que reconociera su derecho pensional pues no se había retirado del sistema.
Quiere decir lo anterior que no existe capital respecto del cual Colpensiones debiera determinar la procedencia del pago a herederos que reclaman los demandantes, quienes si bien sienten que fueron inducidos en error por la demandada, yerran en su apreciac ión: no es del resorte de la administradora de fondo de pensiones explicar a los ciudadanos cuáles son aquellas prestaciones a las cuales podrían aspirar válidamente. Es la persona interesada en acceder a la prestación quien tiene la carga no sólo de deter minar a cuál, si no a reclamarla y aportar con la reclamación los requisitos exigibles para que su petición sea atendida favorablemente.
Erró también el A-quo cuando asumió que la prescripción daba al traste con las pretensiones, pues, según lo que se ha explicado suficientemente, ante la ausencia de mesadas pensionales sobre las cuales se hubiera presentado el disfrute a la fecha de recono cimiento pensional, no hay lugar a entender causado el pago a herederos.
De lo dicho a este punto se desprende que la sentencia venida en apelación será confirmada, pero por las razones que se han dejado expuestas.
Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
Costas No se impondrá condena al pago de costas, porque de no haberse recurrido en apelación, la sala hubiera conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
Costas No se impondrá condena al pago de costas, porque de no haberse recurrido en apelación, la sala hubiera conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
11 01.2020-00051. FF 91-94 12 SL15091-2015 reiterada en la SL2541-2023 CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jacqueline Rivas Cárdenas y otro
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00051-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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