TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00053-01-(13-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00053-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: GILDARDO ANTONIO CASTAÑEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00053-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia absolutoria No. 043 del tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 167
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1 Antecedentes y Actuación Procesal.
Gildardo Antonio Castañeda , a través de apoderado judicial, demanda al Municipio de Buga. Pretende q ue se declare que tiene derecho a continuar percibiendo de forma vitalicia la pensión de jubilación reconocida por esa entidad, mediante resolución No.
Gildardo Antonio Castañeda , a través de apoderado judicial, demanda al Municipio de Buga. Pretende q ue se declare que tiene derecho a continuar percibiendo de forma vitalicia la pensión de jubilación reconocida por esa entidad, mediante resolución No. URH-736-95 del 10 de julio de 1995, la que se dejó de cancelar desde septiembre de 2018 y, en consecuencia, que se condene al municipio demandado a pagar las mesadas desde la fecha indicada.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que laboró como motorista al servicio del demandado entre el 29 de enero de 1975 y el 30 de mayo de 1995; que mediante la resolución indicada, se le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 80% de los salarios devengados durante el último año de servicio , p or haber laborado más de 20 años continuos, sin que dicha prestación estuviera sometida a ningún tipo de condición para su disfrute, conforme a la Convención Colectiva Trabajo suscrita con el municipio el 12 noviembre de 1975 y que se prorrogó hasta la convención firmada el 21 septiembre de 1990; que por resolución No. 008045 del 27 de abril de 2009 el extinto Seguro Social le reconoció la pensión de vejez ; que el municipio accionado, mediante oficio de l 24 de noviembre de 2016, le comunicó el inicio de una actuación administrativa, que terminó con la resolución No. DAM -1100-391 de mayo 22 de 2018, que ordenó la compartibilidad pensional, y ordenó el reintegro de las mesadas recibidas desde mayo de 2009 a mayo de 2018, en cuantía de $204'163.875,57 ; asevera que las dos
compartibilidad pensional, y ordenó el reintegro de las mesadas recibidas desde mayo de 2009 a mayo de 2018, en cuantía de $204'163.875,57 ; asevera que las dos prestaciones que recibe no son excluyentes. (Pdf02 Carpeta J1LCB).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00053-01
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Una vez admitida demanda 1, compareció el Municipio de Buga , a través de su representante judicial, dando respuesta a la misma, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la decisión adoptada en la Resolución No. DAM -1100-391-2018 (Mayo 22); en cuanto a los hechos, informa que el actor fue parte del trámite administrativo que concluyó con la orden de compartibilidad pensional. Formuló como excepciones prescripción y cumplimiento de la norma; (Pdf09 y 12 Carpeta J1LCB).
Surtido el trámite de primera instancia, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca -, dictó la Sentencia No. 043 del 3 de diciembre de 2024, en la que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión. (Pdf 019 Carpeta
J02LCB).
2. Alegaciones Finales
La sentencia no fue apelada, por lo que se remitió en grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado su conocimiento por auto del 31 de enero de 2025, en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ninguna de
siendo avocado su conocimiento por auto del 31 de enero de 2025, en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ninguna de ellas aportó escrito. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico a Resolver
Corresponde a la Sala determinar en el presente asunto, si contrario a lo resuelto en primera instancia, tiene derecho el señor Gildardo Antonio Castañeda a continuar percibiendo, en forma vitalicia, la pensión d e jubilación reconocida por el M unicipio de Guadalajara de Buga, luego de reconocida la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
3.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.
En este asunto está demostrado que mediante Resolución No. URH-736-95 del 10 de julio de 1995, el municipio de Buga, le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1995, en el 80% de los salarios devengados durante su último año de servicio, por haber laborado más de 20 años continuos, prestación establecida en cuantía de $384.371,00 (Pdf1 Pág. 4 a 5 Carpeta J01LCB). En la parte motiva de dicho acto administrativo, se señaló que el fundamento normativo de la prestación era “lo establecido mediante Artículo Décimo Séptimo, Capitulo XI de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, suscrito entre el Mun icipio de Guadalajara de Buga y su Sindicato de Trabajadores.
establecido mediante Artículo Décimo Séptimo, Capitulo XI de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, suscrito entre el Mun icipio de Guadalajara de Buga y su Sindicato de Trabajadores.
También está probado que por Resolución No. 008045 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció al señor Castañeda, la pensión de vejez a partir del 06 de marzo de 2009 en cuantía de $1.400.909,00 (Pdf1 Pág. 15 Carpeta J01LCB). En esa resolución se indicó , en la parte motiva, que, según documentos obrantes en el expediente, el retroactivo la pensión debe ser girado a la Empresa Municipio de Buga; y en la resolutiva se dispuso: artículo segundo: El valor del retroactivo que asciende a la
1 Auto No. 1624 del 12 de septiembre de 2023 (Pdf05 Carpeta J01LCB).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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suma de $ 2.568.333, correspondiente al empleador MUNICIPIO DE BUGA No. NIT 00891380033, será cancelado a través de la Tesorería General del ISS – VALLE.
Mediante resolución DAM-1100-391 del 22 de mayo de 2018, el Municipio de Buga ordenó la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación del actor con la de vejez, disponiendo a cargo de la entidad el pago del mayor valor, que igualmente liquidó en dicho acto administrativo, y ordenó reintegrar el retroactivo de las mesadas recibidas
ordenó la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación del actor con la de vejez, disponiendo a cargo de la entidad el pago del mayor valor, que igualmente liquidó en dicho acto administrativo, y ordenó reintegrar el retroactivo de las mesadas recibidas en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2009 a mayo de 20 18, en cuantía de $204.163.875,57 (Pdf1 Pág. 92 a 96 Carpeta J01LCB). En el citado acto administrativo, en su parte motiva, se consignó lo siguiente:
1. Que mediante comunicación radicado No.176882 de noviembre 24 de 2016 es remitido al Municipio copia de la Resolución No.008045 de abril 27 de 2009 "Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de
Pensiones -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida".
2. La Administración Municipal, mediante oficio con radicado 201618000169581, calendado 24 de noviembre de 2016, decide comunicar al señor GILDARDO ANTONIO CASTAÑEDA, el inicio de la actuación administrativa de a compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, (…)
La decisión fue confirmada, en todos sus apartes (Resolución DAM-1100-644-2018 del 27 de agosto de 2018 (Pdf1 Pág. 31 a 37 Carpeta J01LCB))
Igualmente obra la respectiva afiliación del actor al ISS, que hizo la demandada el 24-081977 (Pdf1 Pág. 139 Carpeta J01LCB) y; la autorización del 10 de marzo de 2009 dirigida al
Igualmente obra la respectiva afiliación del actor al ISS, que hizo la demandada el 24-081977 (Pdf1 Pág. 139 Carpeta J01LCB) y; la autorización del 10 de marzo de 2009 dirigida al extinto ISS, oficina de atención al pensionado, por medio de la cual el señor Gildardo Antonio Castañeda le permite al Instituto de Seguros Sociales que gire el retroactivo a que haya lugar al Municipio de Buga, quien acto seguido lo solicita conforme petición del 11 de marzo de 2009. (Pdf1 Pág. 175 y 176 Carpeta J01LCB).
En este asunto, pretende el actor se declare, que las pensiones de jubilación y vejez no son excluyentes entre sí, precisando que la primera tiene un origen convencional , otorgada con sustento en el acuerdos suscrito con el municipio de Guadalajara de Buga el 12 de noviembre de 1975 y que se prorrogó hasta la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, lo que le permite conservar el derecho en forma vitalicia pues su contrato estaba vigente al 31 de diciembre de 1991 , aseverando que la prestación en mención, no estaba sujeta a condición alguna.
Para resolver entonces el interrogante planteado, se acude al Acuerdo 0 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, que posibilitó a los patronos inscritos al seguro social y que otorgaban pensiones de jubilación reco nocidas en Convención Colectiva a sus trabajadores, compartir la referida prestación con la pensión de vejez, siempre y cuando continuaron cotizando hasta el afiliado hubiese acreditado los requisitos (aspecto que no se discute en este asunto) , quedando a cargo del
Convención Colectiva a sus trabajadores, compartir la referida prestación con la pensión de vejez, siempre y cuando continuaron cotizando hasta el afiliado hubiese acreditado los requisitos (aspecto que no se discute en este asunto) , quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, en el evento en que este se produzca . Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 5º d e norma citada previó que la referida compatibilidad no era aplicable cuando en la respectiva Convención Colectiva seREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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hubiese dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros2.
La referida disposición fue recogida, en términos generales, en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año, que establece la compartibilidad pensional, salvo que se haya pactado expresamente que no serán compartidas, la de vejez con al de jubilación, tal como se consignó en el parágrafo del citado decreto.
Al respecto ha señalado la Sala Laboral de la Corte Supr ema de Justicia , en criterio sostenido que “La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario” (CSL 1899 de 2025, rad. 17001310500120210012701;
extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario” (CSL 1899 de 2025, rad. 17001310500120210012701; CSJ SL1950-20255, rad. 76001310501620160006401, CSJ SL3502-2024, rad. 94533)
Aplicando lo anterior al caso en estudio, se tiene que el actor señala que su pensión de jubilación fue otorgada con fundamento en la Convención Colectiva firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el demandado Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores, tal afirmación se encuentra en sintonía con lo reseñado en la Resolución No. URH-736-95 del 10 de julio de 1995, que establece que se le reconoce al actor, una pensión de jubilación a partir del 1º de junio de ese mismo año , con fundamento en el artículo 17 del texto convencional, norma que indica:
“PENSION DE JUBILACION: Se jubilará a los Trabajadores al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, con el ochenta por ciento (80%), del sueldo promedio del último año de servicios. La Pensión se cancelará en esta forma, siempre y cuando al cumplir los veinte (20) años de servicios, el Trabajador esté laborando en el Municipio.
PARAGRAFO PRIMERO: Este Artículo continuará vigente en todas sus partes, para los Empleados Públicos y Trabajadores oficiales actualmente vinculados al Municipio, o que se vincularen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Empleados Públicos y Trabajadores oficiales actualmente vinculados al Municipio, o que se vincularen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo Empleado Público y Trabajador Oficial que ingrese laboralmente al Municipio de Buga, se jubilará con el tiempo de servicios y la edad prevista en la Ley. En cuanto hace referencia al porcentaje de jubilación, el Municipio reconocerá y pagará el ochenta por ciento (80%).
PARAGRAFO SEGUNDO: El Trabajador o Empleado Público, actualmente vinculado con el Municipio de Buga, o que se vinculare hasta el treinta y uno de diciembre (31) de mil novecientos noventa y uno (1991), que fuese desvinculado, del Municipio de Buga, y cuya situación laboral no dependa de un fallo judicial, que en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de su retiro, regresaré legalmente al Municipio de Buga, gozará de todos los beneficios sobre Pensión de Jubilación, estipulados en el Articulo Décimo Séptimo de la Convención Colectiva vigente”.
2 Artículo 5° (Dto. 2879/85) Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pac to Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los
pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pac to Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vej ez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de SegurosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Como se lee, en el canon transcrito no quedó pacto expreso en cuanto a que la pensión de jubilación “no será compartida ” con la de vejez que otorga el sistema general de pensiones, por ende, al tenor de lo previsto por el legislador, la prestación es compartida, lo que permite concluir que en este asunto, refulge como evidente que la pensión de jubilación que le fue otorgada al señor Gildardo Antonio Castañeda por el Municipio de Buga es compartible , en otras palabras, no está cobijad a por la COMPATIBILIDA D
jubilación que le fue otorgada al señor Gildardo Antonio Castañeda por el Municipio de Buga es compartible , en otras palabras, no está cobijad a por la COMPATIBILIDA D
PENSIONAL.
Otro aspecto, que resulta preciso señalar , es que la condición para que opere la compartibilidad pensional está dada en la misma ley, y surge en el momento en que el actor adquiere su condición de pensionado por vejez bajo el régimen general de pensiones, por ende, la entidad estaba facultada para adelantar el referido tr ámite sin tener que revocar o demandar acto alguno; en el presente caso , el municipio de Buga mediante oficio radicado 201618000169581, del 24 de noviembre de 2016, comunicó al señor GILDARDO ANTONIO CASTAÑEDA, el inicio de la actuación administrativa de adelantar el trámite de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 758 de 1990; es decir el actor conoció desde ese momento el trámite que adelantó la demandada sin que ello configure transgresión alguna a sus derechos.
Aunado a lo anterior, el tema de la compartibilidad de las prestaciones, no era del todo desconocido por el demandante pues conforme la prueba relacionada, para la época en que le fue reconocida la pensión de vejez (2009), el señor Castañeda autorizó al entonces Instituto de Seguros Sociales , para que le entregara el retroactivo de su pensión al municipio de Buga, de donde es posible colegir que sabía que no tenía derecho a recibir las dos pensiones simultáneamente.
Cabe señalar, que en esta corporación ya se han desatado casos similares, en los que
municipio de Buga, de donde es posible colegir que sabía que no tenía derecho a recibir las dos pensiones simultáneamente.
Cabe señalar, que en esta corporación ya se han desatado casos similares, en los que se ha indicado, entre otros, lo siguiente: “Bien podía en consecuencia el municipio demandado, dar aplicación a la norma respectiva (mediante el acto administrativo DAM 1642 de 21 de diciembre de 2005 por medio de la cual se comparte una pensión), pues conforme se ha indicado, al haberse reconocido la pensión de vejez al demandante, en virtud de la ley vigente y aplicable al caso, tan solo quedaba a su cargo el mayor valor, tratándose de una pensión de jubilación compartida, no es por tanto que se tomara atribuciones que no le correspondían, precisamente al tratarse de una afectación de los recursos públicos que administra, es el municipio de Buga, quien debe estar atento a estas situaciones que lo liberan, al subrogar, así sea parcialmente, la obligación pensional a su cargo”. (Sentencia No. 106 del 29 -07-2020 rad. 76-111-31-05-001-2017-00161-01).
Conforme lo anterior, no encuentra Sala, en el presente asunto, razones de orden legal que permitan llegar a una conclusión diferente a la que obtuvo la juez de instancia, por lo que se CONFIRMARÁ en su integridad, en sede de consulta, la sentencia absolutoria No. 043 dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Gildardo Antonio Castañeda contra Municipio de Buga, por las razones expuestas.
4. COSTASREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Gildardo Antonio Castañeda contra Municipio de Buga, por las razones expuestas.
4. COSTASREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00053-01
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No se impondrá condena en costas por haber conocido este asunto en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 043 dictada el día tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Gildardo Antonio Castañeda contra Municipio de Buga, conforme los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, también por lo indicado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrada Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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