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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00068-01-(23-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00068-01-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00068-01

Guadalajara de Buga 1, Valle a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones

habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417 y 637, 457 y 749 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA2011567, entre otros).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

2 DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

2 DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.072.558 presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legítima.

II. HECHOS RELEVANTES.

La accionante manifiesta que laboró para la accionada Municipio de Guadalajara de Buga, desempeñando el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 01 denominación 333 en provisionalidad, desde el 20 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2020; que participó en la Convocatoria Laboral No. 437 -366 de 2017, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el mismo cargo que se encontraba desempeñando, sin embargo, la CNSC la inadmitió argumentando no reunir los requisitos mínimos requeridos por la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-; dijo que presentó las respectivas reclamaciones frente a la Universidad Francisco de Paula Santander, entidad que se encargó de desarrollar el proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes, habiéndole reiterado la inadmisión al concurso; expresó que el 14 de enero de 2020 la CNSC informó que a partir del 20 de enero expediría la lista de elegibles para proveer el empleo que venía ocupando en provisionalidad;

enero de 2020 la CNSC informó que a partir del 20 de enero expediría la lista de elegibles para proveer el empleo que venía ocupando en provisionalidad; concluye señalando que el Municipio de Buga, la desvinculó unilateralmente, sin mediar actor administrativo motivo (fls. 2-17).

Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada Municipio de Guadalajara de Buga, el reintegro al cargo o a uno equivalente, recono ciendo salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2020 y hasta que emita acto administrativo que la desvincule del cargo, observando las reglas del debido proceso. Igualmente, solicita dejar sin efecto jurídico las actuaciones administrativas realizadas por la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCcon posterioridad al acto administrativo que le comunicó el estado de “NO ADMITIDA” y que se le ordene a las accionadas reiniciar el concurso de méritos desde esa actuación.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), mediante auto del 28 de abril de 2020, admitió la acción, se ordenó la vinculación de la señora Sandra Patricia Hurtado Ocampo, como tercera interesada al haber sido nombrada en propiedad en el cargo requerido por la actora, se corrieron los traslados a accionadas y vinculadas, que fueron debidamente notificadas a través de correo electrónico (fls. 86-87, 88-91 y 152).

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La accionada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , expuso

electrónico (fls. 86-87, 88-91 y 152).

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La accionada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , expuso que su competencia quedó limitada al suscribir vínculo contractual con la CNSC, únicamente para la etapa de pruebas escritas, valoración de antecedentes yImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

3 conformación del consolidado de la información necesaria para conformación de la lista de elegibles, por ello, desconoce lo relacionado a la fase de requis itos mínimos, debido a que fue realizada en forma exclusiva por la CNSC (fls. 92101).

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , dijo que la accionante no fue admitida en la convocatoria que participó por no cumplir con el requisito de estudio; que se expidió la lista de elegibles en la cual figura la señora SANDRA PATRICIA HURTADO OCAMPO, quien deberá ser nombrada de conformidad; solicitó negar la presente acción al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 127-129).

Por su parte el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA , ratificó que mediante Resolución DAM -1100-176 de 4 de febrero de 2020 se nombró en periodo de prueba a la señora SANDRA PATRICIA HURTADO al haber quedado en lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 314 grado 1

mediante Resolución DAM -1100-176 de 4 de febrero de 2020 se nombró en periodo de prueba a la señora SANDRA PATRICIA HURTADO al haber quedado en lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 314 grado 1 OPEC 19602 , razón por la cual declaró insubsistente a la accionante, acto administrativo que fue debidamente notificado a la actora, y que se realizó en cumplimiento a la lista de elegibles; respecto de las supuestas falencias de la convocatoria 437 de 2017, señaló que es la CNSC la responsable; que no es la acción de tutela el medio idóneo para sus pedimentos, más cuando no demuestra haber agotado otros medios de defensa, incumpliendo además con el requisito de inmediatez, solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela (fls. 138-141).

De igual manera, la señora SANDRA PATRICIA HURTADO, se pronunció frente a la acción señalando que su nombramiento en propiedad es la materialización de sus derechos adquiridos al haber superado todas las etapas del concurso convocatoria 437 de 2017 OPEC 1960, oponiéndose al desconocimiento de sus derechos (fl. 153).

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 8 de mayo de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió:

(…) PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la accionante DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA (…) (fls. 154-164).

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

deprecado por la accionante DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA (…) (fls. 154-164).

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

El Juez de instancia, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para resolver sus pretensiones, y no se demostró perjuicio irremediable alguno.

VII. LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

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4 La accionante inconforme con la decisión, impugnó la decisión de primer grado; motivó su petición de revocar la sentencia, señalando que no es necesario acreditar la pertenencia a un grupo especial protección constitucional, para que procede la acción cuando se procura el amparo al debido proceso e igualdad en el acceso a un concurso público de méritos; dijo, que hizo uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en los actuales momentos de emergencia económica, social y sanitaria decretada por el gobierno nacional, los términos judiciales de los procesos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran suspendidos; dijo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado al quedar excluida indefinidamente del concurso público de méritos, resultando evidente de los hechos de la tutela (170-172).

suspendidos; dijo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado al quedar excluida indefinidamente del concurso público de méritos, resultando evidente de los hechos de la tutela (170-172).

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la ciudadana DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al no haberse admitido en el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Buga (V), para el cargo Técnico Operativo Código 314 grado 01 , toda vez, que la accionada CNSC aduce que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Así mismo, si el Municipio de Guadalajara de Buga, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, al haberse des vinculado laboralmente, mediante acto administrativo, al haberse nombrado en propiedad a quien obtuvo primer lugar en lista de elegibles para el cargo que la actora desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial , se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

Es por ello, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

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5 En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se

supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T -180 de 2015 exponiendo la procedencia excepcional de la tutela cuando pese a la existencia de otro medio judicial es te no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, la guardiana de la Constitución ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.

En sentencia C-040 de 1995, se explicó detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos públicos para proveer los empleos de carrera. En dicha oportunidad la H. Corte Constitucional explicó que la escogencia del servidor público de carrera debe estar precedida de las fases de: (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, ( iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles , enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, cuando la administración – luego de agotadas

selección y (iv) elaboración de lista de elegibles , enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, cuando la administración – luego de agotadas las diversas fases del concurso – clasifica a los diversos concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular, “que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.”

En conclusión, para el órgano de cierre en lo constitucional, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos , no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando: (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.(Sentencia T-386 de 2016).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA

afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.(Sentencia T-386 de 2016).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

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6 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el pa go de acreencias laboral y cuando se busca el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acción de tutela.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.4

En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden par ticipar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y

carrera administrativa encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden par ticipar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.5

Ha señalado igualmente la jurisprudencia que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.

Sin embargo, la Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia,6 quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13 C.P.) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.7

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían

concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían

4 Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009. 6 En cuanto a los padres y madres cabeza de familia, en la sentencia SU -446 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que aun cuando esta clase de personas no ostenten dicha vinculación en la rama ejecutiva del poder público y por ello, en principio, no se obliguen por el programa de renovación de la administración pública regulada en la Ley 790 de 2002, razones de igualdad material ligadas ínti mamente con el Estado Social de Derecho que nos rige, imponen a las autoridades especial atención y cuidado y en consecuencia la adopción de las citadas medidas de orden positivo. 7 Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la providencia SU -446 de 2011 en la cual la Corte no amparó los derechos de las personas que ocu paban cargos en provisionalidad, en situación de debilidad manifiesta y que habían sido reemplazados por empleados de carrera en la Fiscalía de General de la Nación. Aun así, en dicha ocasión la Corporación planteó que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad tenía el deber constitucional de emplear medidas de acción afirmativa te ndientes a

proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

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7 ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010” (Sent. T-373-17).

En conclusión, siguiendo lo indicado en la sentencia de unificación SU -446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas d el concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la Constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o

se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.8

En relación con el caso que nos ocupa, lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por la CNSC y al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, respecto de la inadmisión en el concurso abi erto de méritos para proveer definitivamente el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 1 en la Alcaldía de Guadalajara de Buga ; que se reintegre al carg o ocupado de manera provisional en el municipio, y el pago de acreencias laborales; lo que implica la revocatoria de acto s administrativos, como son la Resolución mediante el cual se tuvo por no admitida ante el incumplimiento de requisitos mí nimos solicitados para el cargo y mediante el cual se declara insubsistente ante el nombramiento en propiedad de una vacante definitiva que fue sometida a concurso de méritos. Frente a esta situación, es preciso señalar que no puede ser objeto de trámite por este medio preferente y suma rio sino por la vía contencioso administrativa donde se deberá debatir el mencionado asunto.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que mediante sentencia de tutela obrante a folio 26 y siguientes, proferida el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, resolvió improcedente,

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que mediante sentencia de tutela obrante a folio 26 y siguientes, proferida el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, resolvió improcedente, pretensiones similares a la aquí traída s, concretamente respecto a tenerse admitida en el concurso de méritos; pese a que su pretensión en aquel momento buscaba respuesta a una peti ción presentada ante la CNSC respecto de ser admitida en el concurso de méritos llevado a cabo por la CNSC frente al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 1 en la Alcaldía de Guadalajara de Buga, se le indicó a la actora los motivos por los cuales la solicitud de admisión al concurso no resultaba procedente por dicha vía constitucional, al tratarse de actos administrativos proferidos en virtud de concursos de méritos que tienen

8 Sentencia T-462 de 2011. (MP: Juan Carlos Henao Pérez).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

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8 un trámite idóneo para rebatirlos, como es a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la actora no demostró hacer uso de esa vía judicial y no logra desvirtuar su idoneidad, incluso frente a la posición planteada en su impugnación al considerar que por la emergencia sanitaria mundial por el Covid-19, y ante las medidas de suspensión de términos judiciales decretadas por el Consejo

desvirtuar su idoneidad, incluso frente a la posición planteada en su impugnación al considerar que por la emergencia sanitaria mundial por el Covid-19, y ante las medidas de suspensión de términos judiciales decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sea este el mecanismo para solucionar un problema planteado desde el 8 de marzo de 2019, cuando se realizó la etapa de verificación de requisitos mínimos, tiempo para el cual no existía la pandemia, ni la suspensión de términos judiciales, esto último que se dio a partir del 16 de marzo de 20209, es decir un año después de haber resultado des favorecida en el concurso; por tanto además de existir otro mecanismo de defensa judicial, no cumple con el principio de inmediatez.

En conjunto con lo anterior y sin que esto implique un estudio más allá del análisis de subsidiaridad, sino únicamente en razón del tercer requisito enunciado por la Corte Constitucional en la acción de tutela T -386 de 2016, se concluye que de acuerdo a lo expuesto por la accionante, en donde aduce que sí cumple con los requisitos mínimos para el cargo que concursó, se observa que de la respuesta de la accionada CNSC (127 a 129) , sobre verificación de los documentos aportados por la actora, no se evidencia una actuación irrazonable y desproporcionada frente al análisis de requisitos mínimos que se indican se tuvieron en cuenta para el cargo optado por la actora.

En el asunto objeto de análisis, no se observa ningún elemento que permita predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, más cuando la ocurrencia de éste debe estar debidamente

En el asunto objeto de análisis, no se observa ningún elemento que permita predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, más cuando la ocurrencia de éste debe estar debidamente demostrado, contrario a lo expuesto por la actora, no le corresponde al Juez asumir o adivinar las situaciones que considera la actora como perjuicio irremediable, así como las condiciones especiales por las cuales pudiera catalogarse como un sujeto de especial protección constitucional, en tanto, si no son mencionadas y probadas no se pueden suponer, y en ese sentido la acción se torna improcedente, pues la jurisprudencia, ha sido clara al indicar que es la vía de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual debe acudir mediante la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la revocatoria de los actos que considere lesivos a sus intereses, al tener incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

Igual situación se presenta frente a la pretensión de reintegro y pago de acreencias laborales por parte del Municipio de Guadalajara de Buga , pues, en primer lugar, no se evidencia vulneración al de bido proceso, frente a la desvinculación del cargo ante el nombramiento en propiedad realizado a la señora SANDRA PATRICIA HURTADO OCAMPO, el acto administrativo fue debidamente notificado a la a

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