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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00076-01-(07-10-2021)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00076-01-(07-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ANA TILDE DE LAS MERCEDES HERNANDEZ DE MESA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve n los recursos de APELACIÓN incoados por las apoderadas de ambas partes, en contra de la sentencia No. 065 de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 183 Discutida y aprobada según Acta No. 36

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 2 de julio de 2020, pretende la señora Ana Tilde de las Mercedes Hernández, que se declare que Colpensiones le adeuda el 100% de los intereses moratorios causados desde el 1º de junio de 1999, liquidados a la tasa máxima vigente hasta cuando se efectuó el pago,

Hernández, que se declare que Colpensiones le adeuda el 100% de los intereses moratorios causados desde el 1º de junio de 1999, liquidados a la tasa máxima vigente hasta cuando se efectuó el pago, esto es, 2 de enero de 2019, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene a la mencionada entidad a cancelar a su favor la suma de $419.785.717 por ese concepto, debidamente indexados hasta la fecha de pago y las costas procesales.

Como sustento de su petición, en síntesis, indica, que mediante Resolución SUB2 92318 del 8 de noviembre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Facundo Mesa, a partir del 14 de septiembre de 2015 y con una mesada de $781.242, que le fue efectivamente pagada con la nómina del mes de enero de 2019; que en ese acto administrativo no se incluyó el valor de los intereses moratorios a que tiene derecho por haber tardado la entidad más de tres años en reconocer el derecho; indica que el señor Mesa falleció el 1º de junio de 1999, er a beneficiario del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990; que mediante resolución 2031 del 20 de octubre de 2000 el ISS le negó la pensión y le concedió en su lugar una indemnización sustitutiva de la pensión; que mediante Resolución 1386 de octubre de 2005 no se accedió a la revocatoria directa de la anterior decisión y que fue sólo hasta el año 2018 que la entidad consideró que se había causado el derecho a la pensión, evidenciándose de esa forma el error de la entidad que le ocasionó una

de la anterior decisión y que fue sólo hasta el año 2018 que la entidad consideró que se había causado el derecho a la pensión, evidenciándose de esa forma el error de la entidad que le ocasionó una afectación durante 15 años, por lo que no es dable aplicar la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, asevera, que el reconocimiento de la pensión debió darse desde el 1º de junio de 1999 y que el 24 de enero de 2020 agotó la reclamación administrativa respecto a los intereses, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 5 de agosto de 2020; notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedioRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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de apoderada judicial la primera de las mencionadas, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA O GENÉRICA Y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Respuesta que fue admitida en providencia del 29 de septiembre siguiente.

En audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, profirió la decisión que por vía de apelación se revisa, en la que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, propuestas por la demandada

COLPENSIONES.

Guadalajara de Buga, profirió la decisión que por vía de apelación se revisa, en la que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, propuestas por la demandada

COLPENSIONES.

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante ANATILDE DE LAS MERCEDES HERNANDEZ DE MESA tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14/09/2015 y hasta 08/11/2018.

TERCERO. PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante ANATILDE DE LAS MERCEDES HERNANDEZ DE MESA, identificada con cedula de ciudadanía No. 23.232.871, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CIENTO QU INCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS $ 13.557.115,88 por concepto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidación que va entre el 14/09/2015 hasta 08/11/2018.

CUARTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grade jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverse el fallo a entidad del sistema de la seguridad social, donde el Estado actúa como garante.”

la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grade jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverse el fallo a entidad del sistema de la seguridad social, donde el Estado actúa como garante.”

Como sustento de su decisión (minuto 41 archivo respectivo), consideró el fallador que los intereses moratorios se generan sin consideración a la conducta de la accionada y en este caso, Colpensiones reconoció la prestación después de vencido el término establecido en la ley.

Luego de disertar sobre las normas y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que quedó probado, con la confesión de la apoderada de Colpensiones, que a través de la Resolución 2031 del 2000 le fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante, con ocasión del fallecimiento del afiliado, cónyuge de la actora y concedió en su lugar la indemnización sustitutiva, contrariando de esa forma el canon 53 Superior, que mediante la Resolución SUB 292318 de 2018, le fue reconocida la mencionada prestación a la actora, en forma retroactiva a partir del 14 de septiembre de 2015, p or valor de $13.914.883, con mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente, de lo que concluye que efectivamente le negó el derecho existiendo razones suficientes para reconocerlo, generándose en consecuencia los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha en la que le fue comunicada la decisión favorable; la tasa será la más alta vigente fijada para el mes de enero de 2019, cuando fue incluida en nómina de pensionados, certificados por la Superintendencia

en la que le fue comunicada la decisión favorable; la tasa será la más alta vigente fijada para el mes de enero de 2019, cuando fue incluida en nómina de pensionados, certificados por la Superintendencia Financiera (28,74% efectivo anual), explica la fórmula y liquida el valor de los referidos intereses en la suma de $13.557.115,88 (Oficina de liquidaciones del Tribunal).

En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, como la pensión fue reconocida el 8 de noviembre de 2018, contaba la actora con tres años para reclamar, esto es hasta la misma fecha del año 2021, término que ni siquiera a la fecha de la sentencia, había vencido, razón por la cual la declaró no probada, al igual que las demás propuestas.

2. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. DE LA DEMANDANTE (minuto 1:05:11)

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante la apeló, considera que los reclamados intereses proceden desde el 30 de octubre de 2000 cuando el entonces Instituto de Seguros Sociales,RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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le negó la pensión de sobrevivientes a su procurada , encamina en consecuencia su inconformidad específicamente al periodo que tomó el fallador como base de la liquidación de los intereses moratorios.

2.2. DE LA ACCIONADA COLPENSIONES

Fundamenta el recurso indicando que cuando la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, lo hizo con base en argumentos jurídicos muy sólidos, pues para ese momento no existían

2.2. DE LA ACCIONADA COLPENSIONES

Fundamenta el recurso indicando que cuando la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, lo hizo con base en argumentos jurídicos muy sólidos, pues para ese momento no existían los parámetros que posteriormente surgieron y que fue con ba se en estos que se reconoció la prestación, recuerda que tanto el ISS como Colpensiones deben ser muy cautos al momento de conceder una prestación habida cuenta que la misma se paga con los recursos de todos los afiliados.

En síntesis, indica que la pensión de sobrevivientes se reconoció a la señora Hernández de Mesa en el año 2018, en aplicación de la condición más beneficiosa pero que en el año 1999 cuando la solicitó no cumplía los requisitos de ley para acceder a ella y fue por eso que se le canceló l a indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Indica que mediante la Resolución SUB 292318 del 8 de noviembre de 2018 se reconoció el derecho, atendiendo la precitada figura y aplicando la prescripción de tres años, razón por la cual se canceló un retroactivo a partir del 14 de septiembre de 2015; considera que no hay lugar a los intereses moratorios que se reclaman, pues los mismos se causan en caso de que no se paguen oportunamente las mesadas pensionales una vez ha sido reconocido el derecho, lo que no ocurrió en este caso.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos:

La apoderada de la actora insiste en el derecho de su prohijada a los intereses moratorios desde la

establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos:

La apoderada de la actora insiste en el derecho de su prohijada a los intereses moratorios desde la fecha misma del deceso de su cónyuge en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , momento a partir del cual procedía también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que Colpensiones desconoció el contenido del artículo 53 Superior y también la jurisprudencia al respecto, procede luego a citar normas y apartes de providencias judiciales, concluyendo que, aunque está de acuerdo con la decisión de reconocer los in tereses no ocurre lo mismo con la cuantía, la que considera errada y realiza su propia liquidación a partir del 30 de octubre de 2000 (cuando se reclamó la pensión) hasta el 1º de enero de 2019, cuando le fue cancelada la misma, solicitando que en tal sentido, se modifique la misma.

Colpensiones, por su parte y también a través de su apoderada, insiste en que no hay lugar a los intereses reclamados, por cuanto conforme la ley y la jurisprudencia, estos se causan solamente cuando ya reconocida la prestación, no se cancelan las mesadas a tiempo, lo que no ocurrió en este caso; señala igualmente el tema de la prescripción, indicando que en este caso debe declararse probada y por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia para en su lugar absolver a la ent idad que representa de las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se impuso una condena en contra de Colpensiones, entidad de derecho público que puede llegar a ser garantizada por el Estado, se impone revisar la actuación en su

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se impuso una condena en contra de Colpensiones, entidad de derecho público que puede llegar a ser garantizada por el Estado, se impone revisar la actuación en su integridad en grado jurisdiccional de consulta y; en esa tarea se analizará si efectivamente la decisión está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma le ha impartido el máximo órgano de cierre en materia lab oral; es decir, se revisará si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios , resolviendo de paso el recurso de apelación incoado por la apoderada de esa entidad. En caso positivo, de proceder la condena, se estudiará si, como menciona la parte ac tora, dichos intereses proceden desde el 30 de octubre del año 2000.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETORADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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Una vez analizada la actuación procesal, encuentra la Sala que en la misma se observan reunidos los llamados presupuestos procesales: competencia del juez, capacidad procesal y para ser parte y demanda en forma, no se avizora además, ninguna causal de nuli dad que imponga retrotraer lo actuado.

Entrando en materia, en este asunto quedó probado, con la copia de la Resolución SUB 292318 del 8 de noviembre de 2018 (archivo 1 expediente digital, pag. 9) y con la respuesta entregada por Colpensiones a la demand a (archivo 7 idem), que el señor Facundo Mesa Mouthon falleció el 1º de

de noviembre de 2018 (archivo 1 expediente digital, pag. 9) y con la respuesta entregada por Colpensiones a la demand a (archivo 7 idem), que el señor Facundo Mesa Mouthon falleció el 1º de junio del año 1999; que el 30 de octubre del 2000, se presentó la señora Ana Tilde de las Mercedes Hernández de Mesa a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del mencionado señor, en su condición de cónyuge y que, como no se cumplían los presupuestos para dejar causado el derecho pretendido, el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación reclamada mediante acto administrativo 2031 del 30 de octubre de 2000. Igualmente, que el señor Mesa Mouthon al momento de su fallecimiento era afiliado y había logrado cotizar un total de 915 semanas entre mayo de 1975 y octubre del año 1991. En el mismo acto administrativo primeramente citado, se reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 14 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que reclamó nuevamente en la misma fecha del año 2018, en atención a la figura de la condición más beneficiosa y aplicando la prescripción trienal.

Es de precisar, que en el sub judice se reclama, no el reconocimiento de las mesadas anteriores al 14 de septiembre de 2015, sino los intereses moratorios a partir del 30 de octubre del año 2000.

Con la anterior claridad, debe recordar esta Colegiatura, que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes se revisa

Con la anterior claridad, debe recordar esta Colegiatura, que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes se revisa con sustento en la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en aplicación del principio de legalidad y del artículo 16 del CST (SL3889/2020), como el deceso del señor Mesa Mouthon ocurrió el 1º junio de 1999 , la norma que se debía revisar para determinar si había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 en su estado original, que a la letra indica:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiese cumplido alguno de

los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

Como ya se i ndicó, el mencionado hombre no era pensionado ni se encontraba cotizando para el momento de su muerte, ni había cotizado una sola semana en el año inmediatamente anterior a dicho

lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

Como ya se i ndicó, el mencionado hombre no era pensionado ni se encontraba cotizando para el momento de su muerte, ni había cotizado una sola semana en el año inmediatamente anterior a dicho siniestro, el último aporte data del año 1991, a pesar de haber reunido en su haber un total de 915 semanas a esa fecha, por manera que en puridad de verdad, no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la norma vigente y aplicable a su caso, así las cosas, no podría decirse que el Instituto de Seguros Sociales ca recía de sustento para negar la solicitud presentada por la señora Hernández de Mesa.

Empero, la jurisprudencia se encargó, en su labor de interpretación, de morigerar ese presupuesto de semanas cotizadas, permitiendo en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, que se analizara el derecho a la prestación o más bien, la causa ción del mismo, de cara a la normaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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inmediatamente anterior, así lo reiteró recientemente (SL4197 del 6 de septiembre de 2021), al rememorar:

“La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó:

“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en

“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…)

Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anter iores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el

aportadas al ISS "dentro de los seis años anter iores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)”.

Y fue esta la posición que hizo posible que la demandante al día de hoy se encuentre disfrutando de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge, quien falleció siendo afiliado y sin cumplir los requisitos de la norma vigente para generar el derecho, tal como se ha venido mencionando, Colpensiones, atendiendo el precedente jurisprudencial mencionado, reiterado, pacifico, dispuso resolver en forma positiva la nueva petición que le presentó la señora Ana Tilde de las Mercedes Hernández el 14 de septiembre de 2018 y reconocerle la prestación aplicando la prescripción trienal, a partir de la misma fecha del año 2015, así lo acredita la Resolución SUB 292318 del 8 de noviembre del mismo año. Sin intereses moratorios.

a partir de la misma fecha del año 2015, así lo acredita la Resolución SUB 292318 del 8 de noviembre del mismo año. Sin intereses moratorios.

El juez de primera instancia consideró que había derecho a los intereses en mención y los impuso, manifestando que los mismos no tienen naturaleza resarcitoria, esto es, que no se tiene en cuenta para imponer condena la conducta de la accionada, para la Sala , empero, tal tesis admite discusión, por lo que se señala seguidamente.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 141. Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Y efectivamente, la jurisprudencia laboral ha sostenido que los intereses moratorios no se imponen de acuerdo a la buena o a la mala fe con que haya actuado el fondo administrador encargado de reconocer la pensión, sino para mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el reconocimiento de la pensión; sin embargo, no en todas las situaciones procede condena por intereses moratorios, la Corte ha determinado que por lo menos en dos, no se impone condena, cuando hay controversia entre beneficiarios y, cuando, el reconocimiento obedece a un cambio en el criterio jurisprudencial, como porRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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beneficiarios y, cuando, el reconocimiento obedece a un cambio en el criterio jurisprudencial, como porRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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ejemplo, el caso de la condición más beneficiosa, así lo señaló recientemente en la SL4028 del 8 de septiembre de 2021:

“Para descartar toda posibilidad de éxito a las acusaciones, basta memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la condena por intereses moratorios se abre paso cuando existe mora en el pago de la prestación, sin que sea relevante la buena fe del obligado, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria. Es decir, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609 -2021).

La Sala no desconoce que bajo situaciones excepcionales, no resulta viab le la imposición de los intereses, como cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528 -2014); tampoco, proceden cuando la negativa se fundó en la aplicación de la norma vigente a la fecha en que se resu elve la reclamación, «y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ SL787-2013).”

Esa es precisamente la situación que se presenta en el asunto que analiza la Sala, como se ha venido indicando, la pensión de sobrevivientes a la demandante se le reconoció con sustento es la figura de la condición más beneficiosa, porque lo cierto del cas o es que el afiliado fallecido no cumplió con los

indicando, la pensión de sobrevivientes a la demandante se le reconoció con sustento es la figura de la condición más beneficiosa, porque lo cierto del cas o es que el afiliado fallecido no cumplió con los presupuestos para dejar causado el derecho y fue por ello que la entidad accionada le reconoció inicialmente la indemnización correspondiente, sólo que, ante su petición posterior (en el año 2018), con una posición clara, definida, reiterada y pacífica, Colpensiones accedió a reconocer el derecho, en atención a ese precedente de la Sala de Casación Laboral.

Aterrizando la posición previamente citada, resulta evidente que en su momento, el ISS tenía razones legales y valederas para negar el derecho a la pensión, por manera que no hay razón alguna para condenar a su sucesora Colpensiones a pagar intereses moratorios, pues la negativa, se itera con riesgo de fatigar, estaba fundamentada en argumentos válidos.

Así las cosas, para la Sala, no debió accederse a los intereses moratorios reclamados, entre otras cosas, porque la accionada cumplió el término de ley para reconocer e incluir en nómina de pensionados a la demandante, una vez determinó la aplicación de la condición más beneficiosa, en atención a lo dispuesto por la Corte: la nueva solicitud la presentó el 18 de septiembre de 2018, la Resolución fue expedida el 8 de noviembre siguiente y la inclusión en nómina en enero de 2019, conforme lo establece la Ley 717 de 2001.

En grado jurisdiccional de consulta, se revocará por lo anteriormente dicho, la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y disponiendo que las costas

conforme lo establece la Ley 717 de 2001.

En grado jurisdiccional de consulta, se revocará por lo anteriormente dicho, la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y disponiendo que las costas en esa sede, corran por cuenta de la demandante y a favor de la accionada.

En ese orden de ideas, innecesario resulta entrar a revisar los recursos de apelación incoados, el de la demandante porque al no existir siquiera derecho a los intereses moratorios, mucho menos podría pensarse en su condena desde una fecha en la que no existían mesadas pensionales (recordando el carácter accesorio de los pluricitados intereses); respecto de los argumentos de Colpensiones, por cuanto aceptar esa tesis reiterada que so stiene, que los intereses sólo se imponen en caso de mora en el pago de las mesadas cuando la prestación ya ha sido reconocida, no sólo contraviene el espíritu de la norma (mitigar los efectos adversos en la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación), sino que además se convertiría en una patente de corzo para resolver las peticiones de pensión cuando a bien le pareciese, desconociendo igualmente lo preceptuado en la mencionada Ley 717 de 2001 para el caso de las pensiones de sobrevivientes y parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establecen un término para ello, al respecto es posible consultar la sentencia laboral 4192 de 2018, en la que se precisó que, contrario a lo expuesto en esta clase de situaciones por los voceros judiciales de Colpensiones, los intereses moratorios se causan una vez vencido el término de gracia concedido

en la que se precisó que, contrario a lo expuesto en esta clase de situaciones por los voceros judiciales de Colpensiones, los intereses moratorios se causan una vez vencido el término de gracia concedido en la ley para resolver las reclamaciones. Empero, estos temas resulta innecesario dadas las resultas en esta sede.

5. COSTASRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00076-01

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Tal como se indicó, en primera instancia a favor de Colpensiones y a cargo de la demandante, deberán ser fijadas por el a quo.

En esta sede no hay lugar a imponerlas, porque la decisión de revocar la sentencia, devino del estudio realizado en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 065 de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA TILDE DE LAS MERCEDES HERNANDEZ DE MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, en esta instancia no se imponen por lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, en esta instancia no se imponen por lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILA

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