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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00077-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00077-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación en PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA de MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y

VINCULADA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A-.

RADICACION No. 76-111-31-05-001-2020-00077-01

Hoy, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la apelación que se sur te frente a la sentencia de primera instancia, a tenor de lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 159

Aprobada en acta No. 048

1. ANTECEDENTES

La señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pretendió

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, lo siguiente:

“Que se DECLARE que PORVENIR S.A adeuda a la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 19 94, correspondientes al periodo a partir del 07 de septiembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2019.

2. Que se CONDENE a PORVENIR S.A . a pagar a favor de la señora

correspondientes al periodo a partir del 07 de septiembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2019.

2. Que se CONDENE a PORVENIR S.A . a pagar a favor de la señora

MARTHA LUCIA RODRIGUEZ la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENT A Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/C. ($147.461.883,00) por concepto deRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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intereses moratorios liquidados desde el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE

2007 HASTA EL TRECE (13) DE JUNIO DE 2019.”

Los hechos que fundamentan las pretensiones narran:

“1. Que a mi poderdante le fue reconocida UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de su cónyuge RIGOBERTO VARGAS MANRIQUE solo hasta el 13 de junio de 2019.

2.Que dicha prestación fue reclamada desde septiembre 07 de 2007.

3. Que dicha pensión le fue reconocida en los siguientes términos:

  • Que la pensión le fue reconocida desde el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2019; en mesada de $414.058.00 y • Que la prestación con su respectivo retroactivo seria cancelada en el periodo 2013-06 que se paga en 2013-07.

4. Que el va lor neto a recibir después del descuento de salud es de

$364.358.00.

5. Que la demandada cancelo el retroactivo pensional causado a partir del

periodo 2013-06 que se paga en 2013-07.

4. Que el va lor neto a recibir después del descuento de salud es de

$364.358.00.

5. Que la demandada cancelo el retroactivo pensional causado a partir del 07 de septiembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2019.

6. Que dentro de la resolución no le fueron recon ocidos los intereses moratorios a que tiene derecho por haber tardado la entidad demandada más de tres años en reconocer el derecho de mi prohijada.

7. Que , a través de derecho de petición del 19 de marzo de 2020, MI

PROHIJADA REALIZO LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES

MORATORIOS QUEDANDO BAJO EL RADICADO No 0103880009654100.

8. Que trascurridos más de dos meses de haber realizado dicha reclamación la entidad demandada no ha dado respuesta alguna configurándose lo que se denomina silencio administrativo.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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9. Que debido a la inflación la suma de dinero que debió ser reconocida en el año 2019 respecto de los intereses su valor ha sido depreciado por la misma.”

Solicitada la subsanación de la demanda, los hechos del escrito primigenio fueron corregidos en los siguientes términos:

“1. Que a mi poderdante le fue reconocida UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de su cónyuge RIGOBERTO VARGAS MANRIQUE solo hasta el 13 de junio de 2019.

2. Que dicha prestación fue reclamada desde septiembre 07 de 2007.

SOBREVIVIENTES de su cónyuge RIGOBERTO VARGAS MANRIQUE solo hasta el 13 de junio de 2019.

2. Que dicha prestación fue reclamada desde septiembre 07 de 2007.

3. La pe nsión fue reconocida en mesada de $414.058.00 el 13 de junio de

2019.

4. Que el valor neto a recibir después del descuento de salud es de

$364.358.00.

5. Que la demandada cancelo el retroactivo pensional causado a partir del 07 de septiembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2019.

6. Que dentro de la resolución no le fueron reconocidos los intereses moratorios a que tiene derecho por haber tardado la entidad demandada más de tres años en reconocer el derecho de mi prohijada.

7. Que, a través de derecho de petición del 19 de marzo de 2020, MI

PROHIJADA REALIZO LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES

MORATORIOS QUEDANDO BAJO EL RADICADO No 0103880009654100.

8. Que trascurridos más de dos meses de haber realizado dicha reclamación la entidad demandada n o ha dado respuesta alguna configurándose lo que se denomina silencio administrativo.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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9. Que debido a la inflación la suma de dinero que debió ser reconocida en el año 2019 respecto de los intereses su valor ha sido depreciado por la misma.”

Por su par te, el acápite de pretensiones se determinó de la siguiente manera:

“1. Que se DECLARE que PORVENIR S.A adeuda a la señora MARTHA

misma.”

Por su par te, el acápite de pretensiones se determinó de la siguiente manera:

“1. Que se DECLARE que PORVENIR S.A adeuda a la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1994, correspondientes al periodo a partir del 07 de s eptiembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2019.

2. Que se CONDENE a PORVENIR S.A a pagar a favor de la señora MARTHA

LUCIA RODRIGUEZ la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/C. ($14 7.461.883,00) por concepto de intereses moratorios liquidados desde el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2007 HASTA EL TRECE

(13) DE JUNIO DE 2019.

3. Que se CONDENE a PORVENIR S.A a indexar las sumas de dinero reconocidas en la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.

4. Que se CONDENE en COSTAS y en EXCEPCIONES PREVIAS NO PROBADAS dentro del trámite del presente proceso.”

Admitida la demanda mediante auto No. 493 del 16 de julio de 2020, se dio en traslado a la demandada, la cual la contestó con oposición a las pretensiones, en tal sentido:

“A LA PRIMERA. Me opongo, a reconocer intereses de mora a la accionante (…)

A LA SEGUNDA. Me opongo, a la liquidación de los intereses de mora

oposición a las pretensiones, en tal sentido:

“A LA PRIMERA. Me opongo, a reconocer intereses de mora a la accionante (…)

A LA SEGUNDA. Me opongo, a la liquidación de los intereses de mora (retroactivo) (…)Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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A LA TERCERA. Me opongo, al pago de indexación, m al puede interpretarse que la AFP debe ser condenada por aplicar la Ley vigente al momento de decidir la reclamación pensional, o por el contrario exigir que mi representada aplique una excepción constitucional inaplicando una norma vigente al fallecimiento del causante como pretende el accionante.

A LA CUARTA. Me opongo, Me opongo a la condena al pago de costas que aquí se depreca, por cuanto la AFP que represente obró de buena fe y en debida forma negando una reclamación pensional aplicando una norma vigente y de obligatorio cumplimiento, obrar en forma diferente atentaría contra la legalidad, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad. Igualmente Me opongo por cuanto en virtud al principio de consonancia desarrollado por jurisprudencia consti tucional, no es posible acceder a reconocer prestaciones no requeridas por el accionante, por cuanto tal principio consiste en impedir extender su decisión a aspectos diferentes a los pretendidos por el accionante (C-070 de 2010).”

Como excepciones, propuso la previa de falta de integración del contradictorio y las de fondo de “ inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir

Como excepciones, propuso la previa de falta de integración del contradictorio y las de fondo de “ inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir respecto de los intereses de mora”; “buena fe de PORVENIR S.A.”; “afectación de sost enibilidad del sistema de pensiones”; “prescripción”; “compensación”; e “innominada o genérica.”

A través de providencia No. 506 del 20 de agosto de 2020, el Juzgado instructor resolvió integrar al contradictorio, en calidad de litisconsorte por pasiva a la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , corriendo traslado de la demanda a esta , previa notificación.

Así las cosas, la aseguradora en mención, dio respuesta al escrito inicial, así:Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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“1. ME OPONGO, si bien no es una pretensión contra mi representada, m e opongo a una eventual condena de intereses de mora respecto de mesadas ya pagadas por la AFP, toda vez que se configura FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues debe tenerse en cuenta que el accionante contrató renta vitalicia inmediata con SEG UROS DE VIDA ALFA S.A en Noviembre de 2019, por lo que, reitero, no le asiste a mi representada obligación alguna frente al supuesto reconocimiento del retroactivo pensional anterior a la contratación de la renta. Además, también debe tenerse en cuenta que las mesadas pensionales que pide el demandante SE ENCUENTRAN pagadas por parte de la AFP, pero es importante realizar una

anterior a la contratación de la renta. Además, también debe tenerse en cuenta que las mesadas pensionales que pide el demandante SE ENCUENTRAN pagadas por parte de la AFP, pero es importante realizar una precisión: el demandante solicita un reconocimiento de INTERESES DE MESADAS PRESCRITAS y ya pagas.

Los intereses sobre mesadas pen sionales causadas anteriores a tres años previos a la presentación de la demanda SE ENCUENTRAN PRESCRITAS.

2. ME OPONGO, se configura FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues debe tenerse en cuenta que el accionante contrató renta vitalicia inmediata con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A en noviembre de 2019, y el retroactivo anterior no le corresponde a la aseguradora sino a la AFP.

3. ME OPONGO, se configura FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues debe tenerse en cuenta que el accionante contrató renta vitalicia inmediata con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A en noviembre de 2019, y el retroactivo anterior no le corresponde a la aseguradora sino a la AFP, por lo cual no proceden los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales en cuestión y que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar dicho interés moratorio. Además, los intereses sobre las mesadas pensionales que pide el demandante causadas anteriores al año 2017 SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, además de ser mesadas ya pagadas de manera retroactiva por AFP, conforme a prueba documental que aportó el mismo demandante.

4. ME OPONGO, respecto al pago de costas procesales y agencias en

2017 SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, además de ser mesadas ya pagadas de manera retroactiva por AFP, conforme a prueba documental que aportó el mismo demandante.

4. ME OPONGO, respecto al pago de costas procesales y agencias en derecho en contra de mí representada, ME OPONGO por cuanto ha actuado de buena fe, no puede prete nderse que prospere una condena en costasRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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judiciales y agencias en derecho, dado que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A siempre ha actuado de buena fe, con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley.”

Como excepciones presentó las de “falta de legitimaci ón en la causa por pasiva”; “prescripción”; “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas”; “compensación”; “afectación financiera del sistema general de pensiones”; y la “innominada o genérica.”

En la etapa de juzgamiento , el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), profirió la sentencia No. 064, en la que resolvió:

“PR1MERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la AFP PORVENIR S.A. Y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva, propuesta por la vinculada SEGUROS

DE VIDA ALFA S.A.

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 03/01/2008 y hasta el 13/06/2019.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.771.352, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS $ 73. 608.650,06 por concepto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 03/01/2008 y hasta el 13/06/2019.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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CUARTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría.”

Inconforme con la decisión, la demandada la apeló solicitando la revocatoria de la misma , para en su lugar, ser absuelta, bajo el argumento que, al momento de rechazar el reconocimiento de la pensión solicitada por la actora, la entidad obró conforme a la

la revocatoria de la misma , para en su lugar, ser absuelta, bajo el argumento que, al momento de rechazar el reconocimiento de la pensión solicitada por la actora, la entidad obró conforme a la norma aplicable, por lo que su actuar fue sujeto a derecho y, en consecuencia, los intereses deprecados no son procedentes.

En igual sentido, manifestó inconformidad acerca de la forma en que los intereses moratorios fueron liquidados por el a quo y de la prescripción que pese a proponerse al contestar la demanda, no halló prosperidad en la decisión de instancia.

El proceso arribó a esta Corporación y una vez ejecutoriado el auto que admitió su conocimiento y dado en traslado el trámite, conforme al Decre to Legislativo 806 de 2020, para que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, los interesados en el asunto NO se pronunciaron.

Conforme con los antecedentes narrados , entra la Sala a pronunciarse al respecto , teniendo en cuenta para ello las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

Dadas las resultas de la primera instancia y el sustento de la alzada, se analizará en esta sede, la procedencia de los intereses moratorios deprecados por la actora y; en caso de ser procedentes; si los mismos fueron cor rectamente liquidados porRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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el a quo, analizando la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Se anuncia desde ya que la sentencia de primera instancia será modificada, como pasa a explicarse:

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el a quo, analizando la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Se anuncia desde ya que la sentencia de primera instancia será modificada, como pasa a explicarse:

Así las cosas, se tiene que l os intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino de resarc imiento, de modo que para su imposición no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 05 de abril de 2011 dictada en proceso radicación número 43564, en la que señaló, retomando la providencia del 12 de mayo de 2005 emitida en asunto con número de radicación 22605, lo siguiente: “El artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. “Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisoria s por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. “No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan

adquisitivo de los signos monetarios. “No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. “En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago d e una pensión,Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).” Ahora, en relación con el plazo con que cue ntan las entidades de seguridad social para proceder al reconocimiento de los derechos pensionales, encuentra la Sala que el artículo 4º de la ley 700 de 2001, dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para “ adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes ”, mientras el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, dispone que “ El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por

parte del interesado para “ adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes ”, mientras el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, dispone que “ El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

De esta forma, necesario se hace indicar que esta aparente contradicción normativa no surge de la disparidad sobre el sentido del enunciado normativo de las disposiciones en comento, por lo que no admite la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario , debiéndose en consecuencia, acudir a las reglas generales de hermenéutica jurídica, que enseñan: i) que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, ii) que la ley general es incompatible con las disposiciones especiales posteriores.

En este orden de ideas, es claro que la Ley 717 del 24 de diciembre del 2001 es posterior a la Ley 700 del 7 de noviembreRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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del mismo año; mientras la Ley 717 se nomina bajo la expresión “Por la cual se establecen términos para el r econocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones ”, la Ley 700 lleva el epígrafe “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones ”; de es ta forma, la Ley 717 de

Ley 700 lleva el epígrafe “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones ”; de es ta forma, la Ley 717 de 2001, por ser ley especial y posterior a la Ley 700 del mismo año, es la que resulta aplicable a efectos de establecer el término con que cuentan las AFP para resolver las solicitudes de pensión de sobreviviente a su cargo.

Lo anterior, fue avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32141 de 2008.

Entonces, revisado el expediente se encuentra que en principio la pensión por sobreviviente reclamada por la actora fue negada por la entidad lla mada a juicio en razón a que el afiliado fallecido no dejó cumplido el requisito de fidelidad al sistema de que daba cuenta el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que de forma literal expresa:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizad o cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,

las siguientes condiciones:Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del ti empo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpl ió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.(…).”

Lo anterior condujo a que la demandada alegara a lo largo del juicio, que de acuerdo con el análisis de la historia laboral del afiliado fallecido, señor RIGOBERTO VARGAS MANRIQUE, se evidenció q ue el mismo al momento de su deceso no dejó cumplido el requisito de fidelidad al sistema, que para dicho momento -3 de febrero de 2007 - se hallaba vigente, pues no había sido objeto de inexequibilidad , por parte de la Corte Constitucional (sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009).

De la documental aportada, como lo es el registro de defunción que se presenta, entre otros a folio 20 del expediente digital, no existe duda que el afiliado RIGOBERTO VARGAS MANRIQUE , falleció el 3 de febrero de 2007; como tam poco existe duda acerca del vínculo matrimonial que lo unía con la demandante al momento de su deceso, como lo revela el certificado de folio 18; ni mucho menos la calidad de pensionada por sobrevivencia

acerca del vínculo matrimonial que lo unía con la demandante al momento de su deceso, como lo revela el certificado de folio 18; ni mucho menos la calidad de pensionada por sobrevivencia de quien demanda en este juicio, pues así lo demuest ran los documentos aportados por PORVENIR S.A., tanto en lo que a la contestación de demanda se refiere, como en lo que a los anexos corresponde.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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Entonces, como quiera que se trata de definir si debía la demandada reconocer los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber accedido al reconocimiento y pago de la prestación pensional desde la petición inicial de la demandante, aduciendo para negar el derecho el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, es necesario precisar lo siguiente:

Desde antaño, la jurisprudencia nacional ha sido clara en enseñar que como quiera que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declar ó la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad frente al subsistema de p ensiones en el sistema general de seguridad social integral, para el caso en concreto de la pensión de sobrevivientes, sin que en el respectivo proveído se asignaran efectos retroactivos; n o obstante, la misma Corporación antes de la mentada sentencia venía sosteniendo que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del

efectos retroactivos; n o obstante, la misma Corporación antes de la mentada sentencia venía sosteniendo que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que estas normas hacían más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes , con respecto a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993, lo que constituía un desconocimiento de la prohibición constitucional de regresión sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, parámetro aplicado por la Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud, educación o vivienda digna.Radicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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Es decir, para la Corte Constitucional, dicho vicio se presentaba desde la promulgación misma de las mencionadas normas y ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían un requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo que debía ser inaplicado, señalando que la exigencia de fidelidad para acceder a la pen sión de sobrevivientes “ desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones ”. En consecuencia, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en caso s de pensión de sobrevivientes. Así se afirmó, por ejemplo, en sentencia SU407 de 2013.

consecuencia, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en caso s de pensión de sobrevivientes. Así se afirmó, por ejemplo, en sentencia SU407 de 2013.

Ahora, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que en sentencia SL7359-2014 bajo el radicado No. 46460 del 11 de junio de 2014, la Corporación enseñó sobre el tema:

“La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orien tación jurídica de los ataques que: i) Rosa Angélica Gallo falleció el 18 de octubre de 2004, por causas de origen no profesional; ii) cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 81 semanas de aportes todas en los 3 años anteriores al fallecimiento; i ii) la fidelidad de aportes al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de laRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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muerte, no superó el 20%, pues debió haber aportado 284 semanas y sólo registra en toda la vida laboral 81 semanas.

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muerte, no superó el 20%, pues debió haber aportado 284 semanas y sólo registra en toda la vida laboral 81 semanas. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artícul o 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C -556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cu anto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos . Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus m iembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regu lación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización deRadicación Única Nacional No. 76-111 -31-05-001-2020-00077-01

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la garantía pensional. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues fr ente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo

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