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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00085-02-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00085-02-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA DEL CARMEN SOTO BERRIO.

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00085-02

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 445

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA DEL CARMEN SOTO BERRIO en contra de

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-111-31-05-001-2020-00085-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S .A contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 1430 del 11 de agosto de 2 023, en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia proferida en primera instancia el 16 de febrero de 2023 se condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas a favor de la demandante, providencia que fue modificada en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia proferida en primera instancia el 16 de febrero de 2023 se condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas a favor de la demandante, providencia que fue modificada en segunda instancia.

Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen procedió el operador jurídico a fijar las agencias en derecho por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes como condena en costas de primera instancia, las cuales fueron liquidadas en secretaría, tal y como consta enPágina 2 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA DEL CARMEN SOTO BERRIO.

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00085-02

archivo 015 del expediente digital; estableciéndose:

Razón por la cual, el despacho aprobó las mismas mediante proveído No. 1430 de fecha 11 de agosto de 2023.

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S .A recurrió en reposición y subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que el valor de las agencias impuestas en primera instancia resulta excesivo de conformidad al artículo segundo y quinto del Acuerdo No. PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura; que establece como criterios para la fijación de las a gencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración

segundo y quinto del Acuerdo No. PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura; que establece como criterios para la fijación de las a gencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, de manera que en contraste con el presente litigio, estima que de conformidad a la pretensión principal de declaratoria de ineficacia de l traslado, es un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia y en ese sentido de baja complejidad, razón por la cual disiente con el valor fijado por el a quo estimándolo levado.

Ante ello el Juzgado mediante auto 1444 del 15 de agosto de 2023 dispuso no reponer, pero si conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar suPágina 3 de 7

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inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 1° de art. 65 del

instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 1° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si fue excesiva la fijación de las agencias en derecho.

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado al demostrarse que la fijación de las agencias en derecho estuvo tasada bajo los parámetros establecidos en la Ley y conforme a lo dispuesto por el Acuerdo regulado por el Consejo Superior de la judicatura.

4. Argumentos de la decisión

4.1 Liquidación de las agencias en derecho.

Dentro del presente asunto, en materia laboral para resolver la apelación resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable que en lo que pertinente establece:

“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o not ificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:Página 4 de 7

proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o not ificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:Página 4 de 7

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(…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tar ifas de las agencias en derecho aplicables:

“a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”.

Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar el valor de las condenas y para ubicarlos dentro del rango de cuantías establecido en el acuerdo.

5. Caso Concreto

De conformidad a lo anterior, una vez analizado e l expediente se logra advertir que el presente proceso carece de cuantía, toda vez que no se formularon pretensiones de índole pecuniario; en esa medida para determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, se estima procedente dar aplicabilidad al numeral 1° literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; en virtud del cual se faculta la fijación de las agencias en derecho entre un margen de 1 y 10 S.M.M.L.V.Página 5 de 7

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En el caso concreto el juez fijó las agencias en derecho en la suma de 5

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00085-02

En el caso concreto el juez fijó las agencias en derecho en la suma de 5 SMLMV para el año 2023 a cargo de PORVENIR, decisión que apeló dicha AFP, por lo que se estudiará la tasación de las agencias en derecho.

Debe precisar la Sala que para determinar el valor de agencias en derecho se debe tener en cuenta el rango establecido por la norma citada, pero además la complejidad del asunto, su duración y la gestión del apoderado.

Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora inició un proceso solicitado la nulidad de la afiliación, y atendiendo criterios de interpretación de la demanda, se declaró en primera instancia la ineficacia de la afiliación, decisión parcialmente confirmada en segunda. El tema objeto de decisión se considera poco complejo, estando decantado el precedente judicial en la materia.

Por otro lado, al contestar la demanda la AFP PORVENIR S.A precisó que no había razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional, y sostuvo que la decisión de la actora se hizo en forma consciente, libre, informada y voluntaria, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo.

Respecto de la duración del proceso se extendió por 3 años; demostrándose una participación procesal del apoderado desde el 03 de julio de 2020 hasta la terminación del proceso en segunda instancia el 04 de julio de 2023 , es

Respecto de la duración del proceso se extendió por 3 años; demostrándose una participación procesal del apoderado desde el 03 de julio de 2020 hasta la terminación del proceso en segunda instancia el 04 de julio de 2023 , es decir, que si superó el termino razonable para un proceso de baja complejidad. Además, de la revisión del expediente digital se denota que el apoderado judicial de la demandante presentó impulso procesal y varios derechos de petición referente a la celeridad del asunto, debido a que se encuentra exiliado por asuntos de amenazas en su contra y su familia; y que los únicos ingresos que posee para solventar sus necesidades es su ejercicio de litigio judicial, considerando que la mora judicial en la que incurrió el despacho vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y vida digna.

En ese sentido, la Sala estima que no resulta acertada el reproche propuestoPágina 6 de 7

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dentro del recurso de alzada; teniendo en cuenta que la suma aprobada en primera instancia mediante el Auto No. 1430 del 11 de agosto de 2023, correspondió a 5 S.M.M.L.V., la cual se acompasa con la duración y complejidad del proceso, debiéndose confirmar el auto recurrido.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General

del proceso, debiéndose confirmar el auto recurrido.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1430 proferido el once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 7 de 7

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Demandante: MARIA DEL CARMEN SOTO BERRIO.

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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