TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00091-01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00091-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00091-01
Demandante: GLADYS MENESES MENESES Y OTROS
Demandando: HOGAR BAMBI DARIÉN Y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 52
ACTA DE DISCUSIÓN No. 05
Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GLADYS MENESES MENESES Y OTROS en contra
de HOGAR BAMBI DARIÉN Y OTROS.
RAD. 76-111-31-05-001-2020-00091-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día tres (3) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que l a señora GLADYS MENESES MENESES Y OTROS presentó demanda contra HOGAR BAMBI
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que l a señora GLADYS MENESES MENESES Y OTROS presentó demanda contra HOGAR BAMBI DARIÉN Y OTROS con el fin que se declare que es víctima de acoso laboral y la terminación del contrato sin justa causa, así mismo obtener el pago de las indemnizaciones y perjuicios correspondientes.
El extremo pasivo fue notificado del libelo demandatorio y presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda un trámite diferente , la cual fue decidida por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2020.
1.2. Decisión de primera instancia
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la sPágina 2 de 9
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excepciones previas propuestas, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones consideró que si bien la misma se encua dra en alguna de las dos conductas basta entender que al momento de resolver las disyuntivas el juez tiene facultades al adoptar la decisión de interpretar íntegramente de conceder una u otra al ser excluyentes al poder accederse a ambas , lo anterior lo sost iene con la
conductas basta entender que al momento de resolver las disyuntivas el juez tiene facultades al adoptar la decisión de interpretar íntegramente de conceder una u otra al ser excluyentes al poder accederse a ambas , lo anterior lo sost iene con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la Sala de Casación Laboral con el fin de no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Por lo cual el juzgado determinó que la demanda cumple con los requisitos para su admisión.
En cuanto a la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente señaló que no es procedente en el entendido que al momento de entrar el despacho a analizar el contenido de la demanda es el funcionario quien va a adecuar el proceso y darle el trámite respectivo a la misma y es ese que se le está imprimiendo en este momento. Señala que es la parte demandante quien, al momento de presentar la demanda, indica cual es la solicita da para que la administración de justicia le dé una solución al asunto llevado al estrado judicial.
1.3. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente puesto que en la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones la apoderada de la parte actora ante s de resolver la misma decidió modificar el acápite como principales y subsidiarias, bajo esa premisa se encuentra subsanada la indebida acumulación de pretensiones, lo cual no sucede con habérsele dado un trámite diferente al que corresponde como se indicó en la excepción previa formulada.
subsanada la indebida acumulación de pretensiones, lo cual no sucede con habérsele dado un trámite diferente al que corresponde como se indicó en la excepción previa formulada.
Señala que el señor Jaime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira Castillo no podrían solicitar el pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral derivados de un acoso laboral a través de una demanda por acoso laboral, aunque la apoderada de la parte demandante manifestó que se había indicado que esa excepción no procedía respecto de los perjuicios de la señora Gladys. Precisa en la contestación de la demanda realizada no se indicó en esa excepción previa frente a la señora Gladys Meneses, sino que hizo respecto de los señores Jaime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira Castillo Meneses, bajo ese esquema y teniendo en cuenta como se indicó que están solicitando unos perjuicios inmateriales derivada de un acoso laboral el cual no desistió respecto de ellos en los cuales ellos no son sujeto s activos ni pasivos del acoso, quienes no ha tenido ningún tipio de relación laboral , civil, comercial o de cualquier otra índole con su representada, pues no hay lugar a declarar estas pretensiones en este proceso en específico . Señala que lo pueden hacer a través de un proceso ordinario laboral pero no a través de un proceso especial derivado de un acoso laboral contenido en la ley 1010 de 2006 en donde claramente se establecen cuáles son los sujetos activos y pasivos del acoso.Página 3 de 9
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Continua reiterando que la ley protege las relaciones netamente laborales y al no tener los señores antes mencionados ningún tipo de relación no habría lugar a estar en este trámite, reitera que ellos no han tenido ningún tipo de vínculo con su representada o con cualquier otro demandante dentro del presente proceso siendo improcedente cualqui er tipo de pretensión del mismo. Incluso señala que no es posible aplicar facultades ultra y extra petita respecto los señores LILIANA CASTILLO y YADIRA MENESES, quienes no tienen ningún tipo de relación laboral y las leyes en materia laboral no podrían aplicárseles de manera directa, atendiendo que en la demanda o la reforma de la misma la apoderada de la parte demandante no solicitó dentro de su acápite de pretensiones ninguna destinada a las facultades o que se hiciera uso de esas facultades y bajo ese esquema tampoco habría lugar a las mismas.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente guardo silencio.
Por su parte la progenitora del litigio por intermedio de su apoderado judicial insiste la demandada pretende excluir el análisis de pretensiones que no le favorecen invocando un alcance atípico a ciertas excepciones, con el único propósito
la demandada pretende excluir el análisis de pretensiones que no le favorecen invocando un alcance atípico a ciertas excepciones, con el único propósito de escudar las consecuencias del acoso laboral que ha padecido la señora Gladys Meneses y su familia. Para ello trae a colación lo estipulado en la sentencia SL 17063-2007, en el cual la Corte Suprema como el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria al interpretar la Ley 1010 de 2006 indicó que el hecho que el acoso laboral se tramite mediante un proceso especial, no es un impedimento para que los jueces hagan una valoración integral de las pruebas a la luz de los hechos probados y las pretensiones formuladas. En conclusión, sostiene que nada le impide al juez competente pronunciarse y reconocer los perjuicios de carácter inmaterial que ha padecido la señora Meneses y su familia y un fallo en un sentido contrario pondría en tela de juicio no solo los parámetros de adjudicación reglados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, además, deber tener en cuenta la aplicación del principio de reparación integral que se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DE LA SALA.
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso, remitido en apelación surtida por la demandada, en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C. de P. L. y S. S., atendiendo que la decisión objeto de inconformidad, se trata de aquella que resolvió una excepción previa.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Página 4 de 9
del C. de P. L. y S. S., atendiendo que la decisión objeto de inconformidad, se trata de aquella que resolvió una excepción previa.
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¿Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trámite inadecuado en el presente asunto, teniendo en cuenta que a la demanda de acoso laboral se acumularon las pretensiones indemnizatorias de familiares de la trabajadora demandante?
3. TESIS.
La Sala revocará el auto apelado, teniendo en cuenta que efectivamente se está tramitando de manera inadecuada la denuncia por acoso laboral, y no se pueden tramitar por la misma cuerda procesal las pretensiones de declaratoria de acoso laboral, con las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales solicitadas en la demanda por la familiares de la trabajadora demandante, frente a quienes se declara terminado el proceso especial, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de ventilar sus pretensiones a través del proceso ordinario laboral.
4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
4.1 Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.
4.2. El acoso laboral y su trámite especial reglamentado en la Ley 1010 de 2006.
El legislador mediante la ley 1010 de 2006 reglament ó la calificación de las conductas constitutivas de acoso laboral mediante un proceso especial con un trámite breve conocido en primera y segunda instancia por los jueces laborales la cual no es procedente el recurso extraordinario de casación; en su artículo 2 especificó que el acoso laboral es una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, jefe o superior inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno con miras de conseguir miedo, terror, angustia o intimidación para causar un perjuicio laboral que puede conllevar a la renuncia de su puesto de trabajo.Página 5 de 9
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puede conllevar a la renuncia de su puesto de trabajo.Página 5 de 9
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En cuanto al régimen previsto en la Ley 1010 del 2006 para determinar la configuración de alguna conducta constitutiva de acoso laboral la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que se trata de un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de dichas conductas y la improcedencia del recurso extraordinario de casación, así lo indicó el Alto Tribunal en la Sentencia SL3075 de 2019:
“No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Así lo declaró esta Corte en providencia CSJ SL 2 de agosto de 2011 radicación 47080.
Sin embargo, tal como lo establece la referida norma, la actuación procesal especial tiene por objeto «[…] imponer las sanciones de que trata la presente ley», previstas en el artículo 10 ibidem, las cuales, a su vez tendrán lugar siempre que se observe el procedimiento dispuesto por el artículo 9º del estatuto legal referido -que implica la interposición de la queja
ley», previstas en el artículo 10 ibidem, las cuales, a su vez tendrán lugar siempre que se observe el procedimiento dispuesto por el artículo 9º del estatuto legal referido -que implica la interposición de la queja correspondiente ante el comité de convivencia de la empresa empleadora, o ante el Ministerio del Trabajo, a prevención-.”
En sentencia CSJ SL17063-2017 la Corte hizo un estudio detallado para diferencias que pretensiones se tramitan por la cuerda del proceso especial de fuero sindical y cuales por las del proceso ordinario, distinción de gran importancia a nivel procesal, porque los trámites especiales, entre los de calificación de conductas constitutivas de acoso laboral, no tienen recurso de casación; mientras que los procesos ordinarios de primera instancia que cumplan la cuantía señalada en la ley, pueden ser susceptibles del recurso extraordinario.
En la providencia citada la Corte , puntualizó que “el procedimiento especial a que hace referencia la citada norma atribuyó a los jueces del trabajo, con jurisdicción en el lugar de los hechos, conforme el artículo 12, la adopción de “medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente ley, cuando las víctimas de acoso sean trabajadores o empleados particulares”, y supone su conocimiento para advertir sobre las consecuencias que dicha normativa contempla a quienes la trasgredan, “como terminación del contrato sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”, así mismo la posibilidad de imponer
a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”, así mismo la posibilidad de imponer a la persona que ejecute tales acciones, o al empleador que las tolere, multa a la empresa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud y a las aseguradoras de riesgos profesionales el 50% del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de la salud y demás secuelas originadas en el acosoPágina 6 de 9
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laboral, esto tratándose de trabajadores particulares, aunque prevé hipótesis jurídicas adicionales en los eventos de los servidores públicos”.
En ese sentido , la Corte, en esos puntuales asuntos, ha esgrimido que no puede conocer del trámite, pues supone que el legislador, a través de su libertad configurativa, solo se las asignó a los jueces y tribunales. En la providencia CSJ AL 2, agos, 2011, rad. 47080 precisó que “ La competencia, cuando las victimas del acoso laboral sean trabajadores o empleados particulares, se radica en el juez del trabajo del lugar de los hechos constitutivos de acoso.
Y para desarrollar esa competencia, se contempla un procedimiento especial –que guarda absoluta relación con la especificidad de la materia, la gravedad de la
trabajo del lugar de los hechos constitutivos de acoso.
Y para desarrollar esa competencia, se contempla un procedimiento especial –que guarda absoluta relación con la especificidad de la materia, la gravedad de la conducta y la urgencia de una decisión ganada a través de un trámite rápido, breve, sumario y expeditoque comienza con la citación a audiencia, dentro los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja; que prosigue con el enteramiento al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado de la iniciación del procedimiento, mediante la notificación (ha de entenderse que del auto que admite a trámite la solicitud o queja), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de ésta; que avanza con la práctica de las pruebas, que se producirá antes de la audiencia o dentro de ella; que prosigue con la realización de la audiencia, a la cual sólo podrán asistir las partes, testigos o peritos; y que termina con la sentencia, que ha de proferirse al finalizar la audiencia, decisión contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación, que habrá de decidirse en los treinta (30) días siguientes (ha de entenderse que se contará desde cuando el juez que haya de decidir la apelación reciba el expediente correspondiente).
Definido que el legislador contempló un pro cedimiento especial para sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral y de toda suerte de hostigamiento en el marco de las relaciones laborales, se cae de su peso –como por simple ley de gravedadque ni la sentencia de primera de instancia ni la de segunda son susceptibles del recurso de casación (la de primer grado, por salto), con arreglo al
marco de las relaciones laborales, se cae de su peso –como por simple ley de gravedadque ni la sentencia de primera de instancia ni la de segunda son susceptibles del recurso de casación (la de primer grado, por salto), con arreglo al estatuto que disciplina los ritos del trabajo y de la seguridad social, que sólo prevé este medio extraordinario de impugnación respecto de las sentencias dictadas en proceso ordinario”
En este orden de ideas, el trámite que previó el legislador para calificar una conducta de acoso laboral tiene procedimiento especial consagrado en el artículo 13 1010 de 2006 que tiene como finalidad emitir una sentencia pronta sobre las sanciones consagradas en el artículo 10 de la misma ley, permitiendo que las demás pretensiones relacionadas con las consecuencias relacionadas con un acoso calificado por la autoridad competente, pueden tramitarse por el proceso ordinario, como los perjuicios morales, la reinstalación, los daños materiales , la indemnizaciones por la retaliación, entre otros.
5. CASO CONCRETOPágina 7 de 9
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Descendiendo al caso bajo estudio, pretende la profesional del derecho que defiende los intereses de la parte pasiva que se declare la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente arguyendo que los señores Jaime Castillo Martínez, L iliana Castillo Meneses y Yadira Castillo no podrían solicitar el pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral derivados de un
habérsele dado a la demanda un trámite diferente arguyendo que los señores Jaime Castillo Martínez, L iliana Castillo Meneses y Yadira Castillo no podrían solicitar el pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral derivados de un acoso laboral al no haber tenido ningún tipio de relación laboral, civil, comercial o de cualquier otra índo le con su representada , petición que fue negada por el juez de primera instancia. SI bien la parte demandada denominó esta excepción como trámite inadecuado, lo cierto, es al sustentar la excepción, así como el recurso, se está refiriendo a la imposibilidad de acumular estas pretensiones a la declaratoria de acoso laboral, porque las dos pretensiones se resuelven a través de t ramites diferentes, y los demandantes no tienen ningún tipo de relación con los accionados.
Observa la Sala que la demanda fue instaurada por la señora GLADYS MENESES MENESES con el fin que se declare víctima de acoso laboral con fundamento en la ley 1010 de 2006, de igual manera solicitó la condena del pago de perjuicios morales de los señores Jaime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira Castillo, como cónyuge e hijos de la actora.
Ahora bien, en primer lugar debe aclararse que existe un proceso especial breve consagrado en la ley 1010 de 2006 exclusivamente para la calificación de las conductas constitutivas de acoso laboral , al ser de naturaleza especial, implica la imposibilidad de solicitar pretensiones indemnizatorias , como por ejemplo los perjuicios morales o materiales, pues ellos son discutibles mediante un proceso ordinario laboral. Lo anterior evidencia que no es posible tramitar por medio de este
imposibilidad de solicitar pretensiones indemnizatorias , como por ejemplo los perjuicios morales o materiales, pues ellos son discutibles mediante un proceso ordinario laboral. Lo anterior evidencia que no es posible tramitar por medio de este tipo de acciones el reconocimiento que solicita la parte actora consistente en el pago de perjuicios a los señores Jaime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira Castillo, familiares de aquella, en el entendido que debe recordarse que por la vía de este tipo de procesos especiales solo es posible solicitar las pretensiones consagradas en el artículo 10 de la ley 1010 de 2006, que excluye la solicitud de perjuicios morales, pretensión que deberá tramitarse por el proceso ordinario laboral, y que no podía acumularse a este trámite especial, porque uno de los requisitos procesales para esa acumulación es se tramiten por el mismo procedimiento. .
Así las cosas, le asiste razón al apelante al considerar que el juez primigenio no podía acumular las pretensiones de los señores Jaime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira Castillo, para quienes se declara terminado el proceso por la prosperidad de la excepción, debiéndolo continuar solamente respecto de las pretensiones de la señora GLADYS MENESES que se en cuentren conformes con la competencia asignada por el artículo 10 de la ley 1010 de 2006 .
De tal forma que se REVOCARÁ el auto interlocutorio Nº 0808 del 3 de noviembre de 2020.Página 8 de 9
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VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia al resultar prospero el recurso impetrado
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto No. 0 808 del 3 noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bu ga, y en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES respecto de los señores J aime Castillo Martínez, Liliana Castillo Meneses y Yadira C astillo, para quienes se declara terminado el proceso por la prosperidad de la excepción, debiendo continuar el juez el trámite especial de calificación de acoso laboral solamente respecto de las pretensiones de la señora GLADYS MENESES que se encuentren conformes con la competencia asignada por el artículo 10 de la ley 1010 de 2006 .
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 9 de 9
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Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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