TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00098-01-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00098-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 143
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 31
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ en contra de SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PROTECCION S.A Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00098-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.0025 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ demandó a la SOCIEDAD
partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A , en aras de que se le reconozcan y pague n los incrementos pensionales a partir del 01 de enero de 2017 en un 100% conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Gobierno Nacional para los años 2017, 2018, 2019 y no con el 50% delPágina 2 de 14
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DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. mencionado IPC; así mismo se ordene continuar realizando los incrementos pensionales en el 100% en forma indefinida del IPC establecido por el Gobierno Nacional posteriores al año 2017; y se le cancelen las diferencias de los incrementos pensionales del IPC dejadas de pagar así: en el año 2017 la suma $434,2100; en el año 2018 la suma de $783,706 y en el año 2019 la suma de $1,050,724. Para así finalmente, obtener la cancelación de los intereses de mora sobre las diferencias de los incrementos pensionales del IPC dejadas de pagar, con ca rgo al fondo de pensiones y no a la cuenta individual del pensionado.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que , el día 20 de mayo de
intereses de mora sobre las diferencias de los incrementos pensionales del IPC dejadas de pagar, con ca rgo al fondo de pensiones y no a la cuenta individual del pensionado.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que , el día 20 de mayo de 2010 autorizó a PROTECCION S.A para que efectuará negociación de su Bono pensional con la firma comisionista de Bo lsa INTERBOLSA, debidamente emitido por la oficina de bonos pensionales (OBP). Que, el valor nominal del bono pensional al 20 de mayo de 2010 era de $269.613.000 y la base de cotización (negociación) realizada por la firma INTERBOLSA lo cotizó con un valor de compra de $230.311.869. Exteriorizó que, de conformidad a la autorización , el bono pensional fue pagado el 21 de mayo de 2010, por valor de $231.938,959 conforme a la normatividad vigente. Que, en escrito de l 8 de junio de 2010 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, le reconoció la pensión anticipada por vejez, retroactiva al 21 de abril de 2010, en cuantía de $872,179 con 14 mesadas, bajo la modalidad de retiro programado.
Indicó que desde enero del año 2011 PROTECCIÓN S.A, le ha realizado incrementos a la mesada pensional , de acuerdo a la evolución de la cuenta pensional y los rendimientos generados, dando un recálculo conforme a la ley y fijando el incremento equivalente a la variación IPC hasta el año 2016 así:Página 3 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
y fijando el incremento equivalente a la variación IPC hasta el año 2016 así:Página 3 de 14
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DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01.
Adicionalmente exteriorizó que, desde enero de 2017 PROTECCION S.A, le ha venido violando los derechos fundamentales a la s eguridad social en pensiones, ocasionándole un perjuicio irremediable al afectarle su mínimo vital; por cuánto que disminuyó los incrementos a su pensión, no aplicando el porcentaje de variación de índice de precios al consumidor; y en su defecto aplicó incremento equivalente al 50% de dicho índice así:
Agregó que, PROTECCION S.A pretende con los incrementos del 50% de la variable del IPC, provocar que la pensión vaya decreciendo en detrimento del pensionado y no como argumenta que está buscando garantizar la salud financiera de la cuenta y de evitar que a futuro la mesada pensional se vea reducida; toda vez que el bono pensional, siempre ha aumentado con la rentabilidad. Que, el 31 de marzo de 2019 según los estados de cuentas emitidos por PROTECCIÓN S.A, el bono principal del Ministerio de Hacienda (no se tiene en cuenta el bono adicional de Colpensiones que se venció en octubre 7 de 2019) de acuerdo a las variables financieras asciende a $318,860.909, bo no que se ha incrementado en un 37.47% o sea en
(no se tiene en cuenta el bono adicional de Colpensiones que se venció en octubre 7 de 2019) de acuerdo a las variables financieras asciende a $318,860.909, bo no que se ha incrementado en un 37.47% o sea en $86.921.950, con respecto al valor pagado en mayo 21 d e 2010 de $231,938.959. Adujo que, de acuerdo a la evolución del Bono pensional y considerar que no es necesario adquirir con la aseguradora alguna póliza de renta vitalicia que garantice la pensión mínima, en enero 8 de 2019 solicitó a PROTECCIÓN S.A, actualizar o reajustar los incrementos pensionales conforme al IPC a partir de enero de 2017. Finalmente declaró que, a partir de enero de 2020 el fondo hizo el incremento de ley con el IPC de 3.80% establecido por el gobierno para ese año ; obedeciendo dicho incremento, a que el bono aumentó a $463,177.383 a diciembre 31 de 2019 , por pago del Bono adicional de Colpensiones que se venció en octubre 07 2019.
1.2. Contestación de la demanda.Página 4 de 14
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A su turno, l a apoderada judicial de la accionada, formu ló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
A su turno, l a apoderada judicial de la accionada, formu ló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e insuficiencia de capital en la cuent a individual de ahorro pensional del actor para financiar una pensión de vejez desde el mes de abril de 2013, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago de la pensión, innominada o genérica y buena fe de la AFP. Como argumentos de su defensa señaló que , el demandante esta pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el 22 de junio de 2010, y es por ello que, con el fin de velar por la protección de sus recursos se procedió con el recálculo de la mesada para establecer si el valor que recibía mes a mes podía incrementarse o debía decrecer con el fin de garantizar el pago de la pensión de forma vitalicia para el demandante o afiliado pensionado y su grupo familiar , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Además, menciono que; el demandante al momento de elegir la modalidad de retiro programado aceptó todas las condiciones previstas en dicho régimen, estando informado que no se le garantiza que la mesada pensional aumente de manera cons tante y por el contrario que se vea disminuida como consecuencia de un recalculo, obedeciendo a lo que la Ley la establece para proteger la perdurabilidad de la mesada pensional de sus afiliados, tal como ha sucedido en el presente caso que se determinó una mesada pensional de $1.109.809.33 desde el mes
obedeciendo a lo que la Ley la establece para proteger la perdurabilidad de la mesada pensional de sus afiliados, tal como ha sucedido en el presente caso que se determinó una mesada pensional de $1.109.809.33 desde el mes de enero de 2017. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita que en la sentencia sea revocada y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022), declaró probada la excepción de mérito de Inexistencia de la obligación, propuesta po r la parte demandada; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como sustento de su decisión expuso que, la modalidad escogida por el demandante no se reajusta anualmente con base en el IPC como único factor a tener en cuenta, pues el capital ahorrado más los rendimientos, están sujetos a una variable constante en el tiempo que hacen que la mesada pensional varíe inclusive dePágina 5 de 14
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DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. mes a mes , de manera que la administradora de fondos deben entrar a efectuar los cálculos establecidos legalmente conforme a otras variables como lo son la edad del pensionado, su núcleo familiar, el promedio de vida,
mes a mes , de manera que la administradora de fondos deben entrar a efectuar los cálculos establecidos legalmente conforme a otras variables como lo son la edad del pensionado, su núcleo familiar, el promedio de vida, la fluctuación del m ercado, el capital de su cuenta individual siendo este último uno de los referentes predominantes con que se fija una pensión en el RAIS de acuerdo a lo consagrado en el artículo 81 Ley 100 de 1993. 1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación so licitando que se re voque la decisión, señalando que ni la jurisprudencia, ni la ley hace trato diferenciados con los pensionados, porque carecería de una justificación e iría en contr a del acto legislativo 01 del 2005; el cual no distingue de pensiones al indicar que sin perjuicio los descuentos deducciones y embargos, a pensiones ordenadas de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valo r de las mesadas pensionales reconocidas conforme al derecho. Por otro lado, aduce que el despacho no hizo un estudio financiero real y equitativo de acuerdo a lo solicitado, limitándose a leer las normas de acuerdo con el régimen que opera los fondos priv ados, sin tener en consideración el aumento del bono pensional; en ese sentido solicita que el fallo sea revocado y se concedan las pretensiones relacionadas en la demanda, por cuanto se le está violentando su derecho fundamental al mínimo vital. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos
demanda, por cuanto se le está violentando su derecho fundamental al mínimo vital. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el demandando PROTECCION S.A no presentó alegatos de conclusión.
Por otro lado, la demandada, si presentó alegato de conclusión, exponiendo que a pesar de que el bono pensional siempre ha aument ado, y los rendimientos financieros han sido mayores; PROTECCION S.A solo incremento la pensión con el 50% del IPC, violando lo ordenado en el artículo 14 y 64 de la ley 100 de 1993 , el acto legislativo 01 de 2005 inciso 2 del artículo 1 y el artículo 53 de la Carta Política. Toda vez que, la demandada,Página 6 de 14
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DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. lo que pretende con los incrementos del 50% de la variable del IPC es provocar que la pensión vaya decreciendo en detrimento del pensionado, equiparándola con la pensión mínima para posteriormente adquirir una póliza con una aseguradora que garantice esta última. Además, los argumentos financieros manifestados por la accionada no son consecuentes a la realidad teniendo en cuenta que, los estados de cuentas a marzo de 2019, indican que el bono pensional ascendió a la suma de ($318.860.909) incrementado
financieros manifestados por la accionada no son consecuentes a la realidad teniendo en cuenta que, los estados de cuentas a marzo de 2019, indican que el bono pensional ascendió a la suma de ($318.860.909) incrementado en un 37% con respecto a su valor inicial de ($231,938,959); dando lugar a los reajustes pensionales e incrementos legales de la mesada pensional; toda vez que, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados ; excluyendo a las prestaciones de retiro programado; pues ello, implicaría un trato diferenciado carente de justificación constitucional y discriminatorio. E n esa medida solicitó; revocar el fallo de primer grado y en su lugar conceder todas las pretensiones contenidas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de pensionado del señor GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ . Por ello, como como problemaPágina 7 de 14
De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de pensionado del señor GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ . Por ello, como como problemaPágina 7 de 14
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. jurídico resolverá la Sala i) determinar si el demandante tiene derecho a l incremento de su pensión a partir del 1 de enero de 2017 en el 100% de la variación del IPC para los años de 2017, 2018 y 2019. En caso afirmativo, deberá determinarse ii) si es procedente ordenar el pago del retroactivo de las diferencias adeudadas en e l incremento de su pensión e intereses moratorios respecto de las mismas.
4. Tesis
La Sala CONFIRMARA la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Reajuste periódico de las pensiones.
El artículo 53 de la Constitución Política prevé que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que de sarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez
contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que de sarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Del mismo modo, el artículo 64 de la citada Ley 100, establece: “Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ah orro individual les permita obtener unaPágina 8 de 14
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (…).” De conformidad a lo anterior; en sentencias CSJ SL2692-2020, CSJ SL29352020 y CSJ SL3106 -2020 la Corte ha señalado que todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada año, conforme a la “variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». 5.2 El incremento de la prestación de vejez del RAIS, en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el país un sistema de seguridad social que permitió a los particulares la prestación de dicho servicio público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo las entidades estatales. Consagrando en el sistema general de pensiones dos regímenes excluyentes, que si bien, se rigen por principios y
público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo las entidades estatales. Consagrando en el sistema general de pensiones dos regímenes excluyentes, que si bien, se rigen por principios y algunas disposiciones comunes, tienen una regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: (I) Prima Media con Prestación Definida (RPM) que administra la entidad pública Colpensiones y (II) el esquema de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a cargo de las administradoras privadas de pensiones. En el esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, las cuales provienen de las cotizaciones del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en elPágina 9 de 14
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. mercado financiero (CSJ SL1168-2019). En la modalidad de pensión de “Retiro Programado”, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual y la expectativa de vida ; por lo tanto, se ve susceptible a variaciones ; s in embargo, el fondo de pensiones siempre debe garantizar el pago del valor de
rentabilidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual y la expectativa de vida ; por lo tanto, se ve susceptible a variaciones ; s in embargo, el fondo de pensiones siempre debe garantizar el pago del valor de la pensión de referencia, ajustada anualmente con el IPC en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Respecto de esta modalidad; la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas d e ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996 para ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. De manera que, de existir riesgo de descapitalización de la cuenta individual del pensionado , la administradora debe llevar a cabo acciones inmediatas y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo. Pues de lo contrario, deberá de asumir las consecuencias económicas de la descapitalización y cubrir la suma que se requiera cuando el capital acumulado no alcance para adquirir una renta vitalicia, según lo previsto en el parágrafo 1.º de la mencionada norma. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, es posible que se genere la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, tal como se infiere del artículo 81 de la Ley 100 de 1993,
mecanismos de reajuste de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, es posible que se genere la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, tal como se infiere del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual la Sala ha establecido que, en su labor de administrar justicia, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente (CSJ SL2935 de 2020). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la procedencia de este reajuste anual no puede recaer en la voluntad exclusiva del pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que, tal déficit lo dejaría sin protec ción e, incluso, podría afectar su mínimo vital”.Página 10 de 14
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Por ello resulta imperativo, realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente den cuenta que e s posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada por la actora y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS – retiro programado como se explicó, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.
6. Caso en concreto
RAIS – retiro programado como se explicó, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.
6. Caso en concreto
Revisados los argumentos expuestos por el recurrente, ce ntra como motivo de su inconformidad que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas, que además el operador judicial no realizó un estudio financiero de acuerdo a lo solicitado y el no incrementarse su pensión le está violentando su derecho fundamental al mínimo vital. De conformidad al acervo probatorio, para la Sala no es materia de discusión que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPROTECCION S.A, le otorgó al señor Guillermo de Jesús Molina Cruz, pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro p rogramado, a partir del 22 de junio de 2010 , en cuantía inicial de $872,179, con 14 mesadas al año, la cual para el año 20 21 ascendió a la suma mensual de $1,678,367 (folio 10 archivo 02 y folio 35 archivo 05 exp. digital). En situación fácticas similares a las aquí estudiada, la jurisprudencia enfatizó que, es imperativo realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente den cuenta que era posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS , tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, para efecto de proferirse una sentencia condenatoria, debe
pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS , tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, para efecto de proferirse una sentencia condenatoria, debe verificarse las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante (SL 2698 de 2022). Por tal razón, para revolver el litigio planteado la Sala ordenó oficiar a la AFP demandada con el fin de i) Informe el valor inicial de la cuenta de ahorroPágina 11 de 14
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al actor, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha data hasta la actualidad. (ii) Indique en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionado Guillermo de Jesús Molina Cruz, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla. (iii) Señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios. (iv) Explique en detalle si ese valor permite o no, a la fecha, el otorgamiento de una renta vitalicia y a q ué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente. (v) Informe el
a la fecha, el otorgamiento de una renta vitalicia y a q ué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente. (v) Informe el histórico de pagos de la pensión de vejez reconocida el demandante. Una vez recibida la respuesta requerida, se procedió a ordenar a la oficina de liquidación del Tribunal con el fin de realizar un cuadro comparativo donde se proyecte el histórico de la mesada pensional reconocida desde el 22 de junio de 2017 al 2023 aumentada con el IPC de cad a anualidad cómo se solicita en la demanda, de igual manera, realice una relación de todo lo pagado por el fondo privado desde el 22 de junio de 2014 al 2023 , como a continuación se relaciona:
Lo anterior evidencia que en efecto el fondo privado no realizó los aumentos de la mesada pensional de acuerdo al incremento del IPC de cada anualidad, además, la AFP en el informe requerido señaló que para el caso del señor Guillermo de Jesús Molina Cruz la cuenta no presenta actualmente un estado de descapit alización, el saldo de la cuenta al 2 de agosto del 2023 es dePágina 12 de 14
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RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. $486,114,85 y para no afectar el poder adquisitivo del demandante e ir mitigando gradualmente el riesgo de descapitalización ha n realizado incrementos inferiores al IPC en los últimos periodos debido que el
$486,114,85 y para no afectar el poder adquisitivo del demandante e ir mitigando gradualmente el riesgo de descapitalización ha n realizado incrementos inferiores al IPC en los últimos periodos debido que el incremento del salario mínimo ha crecido más de lo proyectado; sin embargo para 2020 el aumento fue muy superior, porque así lo permitía el movimiento de su cuenta individual . Información corroborada en el cuadro anexo donde se verifica el saldo de la cuenta individual del señor Molina Cruz desde la fecha del reconocimiento de la pensión, es decir, desde el año 2010 al año 2023, así:
Así las cosas, concluye la Sala que no le asiste el derecho al reajuste pensional al señor Molina Cruz al constarse que revisado el comportamiento desde la causación de la pensión hasta la fecha, la mesada se ha incrementado y reconocido en una suma superi or al aumento solicitado la demanda, por lo que no es cierto como lo señala el recurrente está afectando su mínimo vital , sumado a ello la entidad demandada ha adoptado lasPágina 13 de 14
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DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESUS MOLINA CRUZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACION: 76-111-31-05-001-2020-00098-01. medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante y tampoco se evidencia una eventual descapitalización o desfinanciación teniendo en cuenta la información aportad