TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2020 00104 01-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2020 00104 01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Flor de María Quintana Cuadros DEMANDADOS Urgencias Médicas S.A.S. , Mario German Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76 111 31 05 001 2020 00104 01 TEMAS Pago de derechos laborales y aportes a seguridad social CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Flor de María Quintana Cuadros contra Urgencias Médicas S.A.S, Mario Germán Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera.
ANTECEDENTES
Flor de María Quintana Cuadros demanda a Urgencias Médicas S.A.S. y solidariamente a Mario Germ án Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera con el fin de que se declare: i) que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 1992y el 21 de febrero de 2020 que finalizó por causa
declare: i) que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 1992y el 21 de febrero de 2020 que finalizó por causa imputable a la empleadora; ii) que operó sustitución de empleadores entre Urgencias Médicas ltda. y Urgencias Médicas S.A.S., subrogándose la última en las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, siendo solidariamente responsables las dos personas naturales demandadas. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de : iii) cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones, todos ellos causados entre 2017 y 2020, salvo estas últimas las cuales reclama desde 2016; iv) aportes a seguridad social en pensiones por los periodos junio a diciembre de 1994 y de enero del 1995 a marzo de 2001, así como, de mayo de 2018 a febrero de 2020, junto con sus intereses; v) sanciones del art. 65 del CST y del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990, causados entre 2017 y 2019 ; vi) indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; vii) costas y agencias y derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que conforme al certificado de existencia y representación la demandada surgió a la vida jurídica como Urgencias Médicas Ltda. transformándose en S.A.S. en 2013. Continúa siendo una sociedad de personas cuyos
1 No 99 Control estadístico por secretaría. 2 010. SUBSANO DEMANDA octubre 22 2020 FF95-103socios son Mario Germán Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera . Fue contratada
1 No 99 Control estadístico por secretaría. 2 010. SUBSANO DEMANDA octubre 22 2020 FF95-103socios son Mario Germán Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera . Fue contratada el 08 de junio de 1992 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio. Su jefe era Mar io Germán Lozano, quien le impartía órdenes y hacía llamados de atención ; también tuvo otros jefes, entre ellos, Sandra Milena Chávez Guerrero, Julio Rivera y Ángela Giraldo, quienes controlaban los horarios de ingreso y salida, asignaban los turnos para el desempeño de su labor co mo auxiliar de laboratorio y requerían de su presencia a las reuniones de actualización. Durante los últimos cinco (5) años percibió como salario $1.200.000 pagaderos en quincenas vencidas. Sus horarios eran de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Los sábados trabajaba a partir de las 7:00 a.m. hasta las 12:00m.
Sufrió accidente de trabajo mientras realizaba una maniobra con la centrifugadora, momento en el cual se le escapa un elemento que golpea su cuello y mano derecha. Fue diagnosticada con dedo gatillo en mano derecha, afección en la que uno de sus dedos queda atascado en una posición de inflexión. Luego de la intervención quirúrgica se le adeudan 109 días de incapacidad, reclamados vía tutela ; s in embargo, desde agosto de 2019 no recibe salarios, de ahí que el 21 de enero de 2020
quirúrgica se le adeudan 109 días de incapacidad, reclamados vía tutela ; s in embargo, desde agosto de 2019 no recibe salarios, de ahí que el 21 de enero de 2020 terminara la relación laboral. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda aún la entidad no le pagaba lo adeudado, incluyendo los periodos de cotización ante el sistema pensional3.
Urgencias Médicas S.A.S., Mario German Lozano Cifuentes y Patricia Charria Rivera4 se opusieron a las pretensiones de la demanda. Es cierto el cambio de razón social de la persona jurídica demandada, no así, que se trate de una sociedad de personas. Acepta que la relación de trabajo inició el 08 de junio de 1992 en el cargo de auxiliar de laboratorio. El último salario devengado fue de $1.333.048 . Niega la falta de aportes. L o pagado por incapacidad fue depositado en la cuenta de ahorros 8872025617 en $2.979.951. Niega falta de pago de derechos laborales como quiera que se pagaron $8.187.769 en la referida cuenta. La terminación del v ínculo se presentó en la fecha narrada en la demanda, por renuncia. Excepcionaron: Carencia de fundamentos de hecho y de recho para demandar proceso ordinario laboral aduciendo deuda de prestaciones en favor de la accionante cuando ésta han sido satisfechas por URGENCIAS MEDICAS S.A.S. y cobro de lo no debido.
Sentencia recurrida5 El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Sentencia recurrida5 El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la actora FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.868.690 en calidad de trabajadora y, la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó dura nte el periodo comprendido del 08 de junio de 1992 hasta el 21 de febrero del 2020.
3 Ibidem FF 103-109 4 025. CONTESTACION DE DEMANDA (2) 5 038 RAD. 2020-00104 ACTA AUDIENCIA ART.77 URGENCIAS MEDICAS Y OTRASSEGUNDO: DECLARAR QUE EL DESPIDO de la señora FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS fue un despido injusto.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones, que se causaron con anterioridad al 24 de julio del año 2017
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a pagar a FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos por los periodos del 31 de diciembre del año 2018, en suma, de $14.600.000,00; y las correspondientes , esto es por concepto de cesantías a las causadas al 31 de diciembre del año 2019, en la suma de $240.000,00
año 2018, en suma, de $14.600.000,00; y las correspondientes , esto es por concepto de cesantías a las causadas al 31 de diciembre del año 2019, en la suma de $240.000,00
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS A. a pagar a FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos por concepto de LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en el art. 65 del CST a razón de $44.435,00 diarios a partir del 22 de febrero del año 2020 y por un total de 720 días; y mientras que a partir del día 721 se le debe pagar lo causado por intereses por la sanción los que se causaran hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones laborales adeudadas y los aportes en pensión.
SEXTO: CONDENAR a la URGENCIAS MEDICAS SAS A. a pagar a la actora FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos la SANCIÓN MORATORIA del artículo 99 de la ley 50 de 1990 la suma de $14.600.000,00, correspondiente a los periodos en que se presentaron los vínculos sin pago de las cesantías.
SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS a pagar a la señora FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos como indemnización por despido injustificado, la suma de $25.656.246,00
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, a pagar a FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos los aportes a pensión para los ciclos
injustificado, la suma de $25.656.246,00
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, a pagar a FLOR DE MARÍA QUINTANA CUADROS conocida de autos los aportes a pensión para los ciclos 1995-01 a 2001 -03; 2003-08 a 2003 -12; y el último ciclo 2018-05 a 2019 -10, debiendo la demandada realizar su pago conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual la suma de $1.333.048,00 que quedó acreditado, reiterando que el pago se deberá realizar ante la referida administradora de pensiones que para el caso es COLPENSIONES.
NOVENO: NO ACCEDER A DECLARAR la responsabilidad solidaria de Las obligaciones laborales respecto de los socios de la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS.
DECIMO: COSTAS a cargo de la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
DECIMO PRIMERO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados las partes”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión Urgencias Médicas S.A.S.la apeló6 así:
… “en cuanto prestaciones sociales y cesantías a la accionante se le cancelaron todas las prestaciones adeudadas. Cuantía que sumó la suma de $ 8.187.769 que fue depositada en la cuenta de ahorros No 8872025617 Banco de Colpatria, cuenta que informó la accionante para los pagos de nómina. En cuanto a la incapacidad que alude; también se
la cuenta de ahorros No 8872025617 Banco de Colpatria, cuenta que informó la accionante para los pagos de nómina. En cuanto a la incapacidad que alude; también se
6 040 76111310500120200010400_L761113105001CSJVirtual_02_20230524_090000_V 37:48 MINle cancelaron la suma de $2. 979.951 que fueron depositados en la cuenta de ahorros No 8872025617 Banco Colpatria, ya dicho.
En cuanto a los aportes a seguridad social, no procede en este caso la condena en costas a la demandada debido a las insuficiencias y contradicciones que existen y que no fueron clarificados por la demandante en el trascurso de este proceso. Situación que debe aclararse para poderse determinar los montos correspondientes. Luego , no se puede determinar una cuantía específica para esos aspectos. Esta apelación la fundamento en artículo 66 de cpl modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, reservándose el derecho de ampliar estos alegatos (…)”
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes, así:
La parte demandante8 solicita la confirmación de la sentencia, previo recuento de lo ocurrido en el proceso. Considera que los reparos son “tímidos e intrascendentes”
La parte demandada.9 reitera que está demostrado el pago de prestaciones sociales, así como la de la incapacidad en los montos expresados con antelación, habiendo satisfecho lo reclamado por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
así como la de la incapacidad en los montos expresados con antelación, habiendo satisfecho lo reclamado por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer i) si el A-quo atendió o no a los soportes de pago allegados por la pasiva y ii) si hay o no lugar a ordenar el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones .
Los restantes puntos de la sentencia de primera instancia no fueron objeto del recurso de alzada.
Para lo que interesa al recurso, se aportaron las siguientes pruebas documentales:
Por la parte demandante:
1. Oficio SEM2019-313930 del 18092019 Colpensiones10.
2. Oficio BZ2019_16533737-0014270 Colpensiones.11
3. Reporte semanas cotizadas en Colpensiones.12
4. Comprobantes de pago.13
7 003-2020-104 AdmiteCorreTraslado 8 008 RAD. 2020-00104-00 MP. CORENA FONNEGRA - ORDINARIO - ALEGATOS DE CONCLUSION
9 006 ALEGATOS DE CONCLUSIONl
10 Ibidem FF30-31 11 Ibidem FF32-33 12 Ibidem FF34-41 13 Ibidem FF42-93Por la parte demandada:
1. Comprobante de transacción bancaria por valor de $8.181.769.14
2. Liquidación realizada del 01 de enero de 2019 al 21 de febrero de 2020 por un valor de $8.181.769.15
1. Comprobante de transacción bancaria por valor de $8.181.769.14
2. Liquidación realizada del 01 de enero de 2019 al 21 de febrero de 2020 por un valor de $8.181.769.15
Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales informaron así al proceso:
Martha Lucia Prieto Delgadillo16 Fueron compañeras de trabajo en urgencias médicas. Ella ingresó desde el 18 de agosto de 1992, ella ya estaba hasta junio de 2019, donde le diagnostican una enfermedad y la incapacitan. Trabajaban en el mismo laboratorio, ella como auxiliar de laboratorio y la testigo como bacterióloga. Ella termina la relación porque no estaban pagando al día los derechos laborales. ella el 21 de febrero de 2020 pasa la carta. Dicen que los pagos estaban atrasados para todos, diversos derechos laborales, les deben. No sabe qué derechos le quedaron debiendo a la demandante, pero sabe que les quedaron debiendo aportes a pensión, todavía y a ella una incapacidad. Como auxiliar de laboratorio debe utilizar un aparato que se llama centrifuga que voltea a muchas revoluciones, ella se golpea un dedo, no se acuerda cual, fue con ese aparato. Se acuerda que el dedo le quedó en gatillo, no sabe si le indemnización por es o. Refiere que Flor solo trabajó para urgencias médicas. Reitera la fecha de ingreso en 1992 ella ya estaba, cree que fue en julio, la fecha de retiro 2020 en febrero. Sabe que no tenían ni ARL, ni sueldo, ni pago de derechos laborales cuando ocurrieron las cosas. No
médicas. Reitera la fecha de ingreso en 1992 ella ya estaba, cree que fue en julio, la fecha de retiro 2020 en febrero. Sabe que no tenían ni ARL, ni sueldo, ni pago de derechos laborales cuando ocurrieron las cosas. No sabe si otra empresa cubrió los gastos. Beatriz Elena Rodas Quintero17 Trabajó 18 años en urgencias médicas. 24 marzo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2019. Conoció a la demandante en urgencias médicas , Flor era auxiliar de laboratorio . Ella era de servicios generales. No sabe cuánto ganaba. A todos les quedaron debiendo dinero, les descontaba la seguridad social y no pagaba. Eso era para todos. No sabe fechas específicas. La demandante salió por no pag o, todos salieron por lo mismo, porque él no paga. Lo sabe porque ella se lo contó. Flor de María Quintana Cuadros 18 Laboró desde el 08 de junio de 1992 hasta que presentó su renuncia en el 2020, el 21 de febrero. Sus actividades eran como auxiliar de laboratorio y todo el proceso de atención a los usuarios y tambien colaborar con las compañeras cuando requerían algo relacionado con enfermería. Iba donde la requirieran. Estuvo afiliada en la SOS Comfandi. Cuando inició fue en el ISS y luego los pasaron a la SOS Comfandi. Nunca estuvo vinculada a otra empresa diferente a la demandada, hubo un cambio de razón social de LTDA a S.A.S. cuando se pasaron a la nueva sede se volvió S.A.S hace más o menos 6 o 7 años. no ha laborado fuera
estuvo vinculada a otra empresa diferente a la demandada, hubo un cambio de razón social de LTDA a S.A.S. cuando se pasaron a la nueva sede se volvió S.A.S hace más o menos 6 o 7 años. no ha laborado fuera de Buga. En la carrea 16#7 -68, allí fue, luego se pasaron a la cuadra, donde es ahora la sanidad de la Policía, mientras el dr. terminaba la sede. Mario Germ án Lozano Cifuentes Propietario de la demandada. refiere conocer a la demandante, ella llegó de una finca, su madre la metió a una escuela primaria, a la secundaría, él la patrocinó para hacer un curso en el Sena y luego la
14 027. CONTESTACION DE DEMANDA FEBRERO 2 2021 F11 15 Ibidem F12 16 039 76111310500120200010400_L761113105001CSJVirtual_01_20230524_090000_V 38:20 min-46:09 min 17 Ibidem 50:51 min58:16 min 18 Ibidem 14:30 min-21:13 minRepreséntate legal demanda19 entró a trabajar a la clínica. Ella trabajó con tres razones sociales, con urgencias médicas, con clínica urgencias médicas y con Mario Germ án Lozano, luego dice que no se acuerda, no se acuerda fechas de inicio y final. Refiere no saber si le hicieron los descuentos de aportes a salud y pensión, ya que no es el jefe de personal de la empresa. se le pregunta por los periodos reclamados en la demanda (se escucha una voz que le indica que diga que no se acuerda). responde que él no es jefe de
pensión, ya que no es el jefe de personal de la empresa. se le pregunta por los periodos reclamados en la demanda (se escucha una voz que le indica que diga que no se acuerda). responde que él no es jefe de personal, lo que él hace es pagar, pero no sabe nada de esos descuentos y esas cosas. Se le pregunta por el accidente de trabajo, a lo que él indica que ella estaba trabajando en otro sitio, se incapacitó y estaba trabajando en otro sitio cree que, en divino niño, entonces no sabe cómo fue, ella se incapacitó seis meses, pero en eses seis meses estuvo trabajando en otra parte, uno no puede estar incapacitado y estar trabajando en otra parte. Se le pide que aclare si el accidente fue o no en la entidad, responde que eso no lo sabe, si fue dentro de su clínica. No cree, el trabajo es muy suave, cree que se cayó de una moto o algo así, ella no se accidentó en la clínica. No sabe si no recibió atención de la ARL por el accidente de trabajo, pero sabe que recibió atención médica en la clíni ca. Es más, ella fue atendida por Comfandi. Reitera que ella no se accidentó en la clínica, no fue un accidente de trabajo, ella recibió atención médica por parte del marido por Comfandi, la incapacidad se la dio Comfandi , él no cree que tenga secuelas. Ella sacó una incapacidad de 6 meses que en ninguna parte le van a aceptar una “cosa de esas”. Hay muchas irregularidades en esa incapacidad (el declarante rinde interrogatorio enfadado), admite que ella renunció. no sabe de pagos de indemnización, a ella se le pagó todo. No sabe sobre pagos de derechos laborales, insiste en que él no es jefe de personal.
incapacidad (el declarante rinde interrogatorio enfadado), admite que ella renunció. no sabe de pagos de indemnización, a ella se le pagó todo. No sabe sobre pagos de derechos laborales, insiste en que él no es jefe de personal.
Sea lo primero señalar que existe una disimilitud entre la parte motiva de la sentencia que se conoce en apelación y su parte resolutiva. La condena que se relacionó en el numeral cuarto de la parte resolutiva no versa exclusivamente sobre el concepto de cesantías, si no de prestaciones social es en general, de manera que así se atenderá por la sala.
En la providencia se expresa que no hubo pago de las prestaciones sociales durante los periodos no prescritos . Pese a ello, la prueba documental da cuenta que en esa liquidación cuyo pago ascendió a $8.187.769, se incluyó el pago de cesantías y primas por $1.521.896 y 87.833, respectivamente , los cuales deben ser descontados de la condena impuesta por el A-quo, en atención a lo dispuesto en el art. 282 CGP y a la excepción que la parte demandada denominó “Carencia de fundamentos de hecho y derecho para dema ndar proceso ordinario laboral aduciendo deuda de prestaciones en favor de la accionante cuando ésta han sido satisfechas por URGENCIAS MEDICAS S.A.S”, que no es otra que la de pago. En ese sentido se modifica la condena de prestaciones sociales a $13.230.271.
El pago de los otros derechos laborales e incapacidades no puede ser descontado ni estudiado, como quiera que por esos rubros no hubo condena.
la condena de prestaciones sociales a $13.230.271.
El pago de los otros derechos laborales e incapacidades no puede ser descontado ni estudiado, como quiera que por esos rubros no hubo condena.
19 Ibidem 23:23 min-1:14:35 minEn cuanto al punto de pago de cotizaciones de seguridad social en pensiones, la prueba informa en documentos provenientes de Colpensiones, lo siguiente:
1. Comunicación del 18 de septiembre de 2019 , en que no se observa pago de los ciclos 1995-01 a 2001-03 con el empleador de Urgencias Médicas. En cuanto a los ciclos 2003-08 a 2003-12 se evidencia una falta de traslado por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones. De los periodos 2018-05 a 2019-06 no se evidencia pago, aunque reconoce que puede que haya pagado la empleadora, pero con inconsistencias.
2. Comunicación del 03 de enero de 2020, donde informa que para los ciclos 199501 a 2001-03 y 2018-05 a 2019-10 no se observa pago del empleador Urgencias Médicas S.A.S. Para los ciclos 2003-08 a 2003 -12 no se encuentran pagos, pero estos coinciden el tiempo en que estuvo en la AFP Porvenir a nombre de la afiliada.
3. Historia laboral del 09 de diciembre de 2019, donde se evidencia el faltante de los periodos 1995-01 a 2001-03; 2003-08 a 2003-12 y 2018-05 a 2019-10.
4. Comunicado del 13 de mayo de 2023, que da cuenta de la ausencia de pagos
los periodos 1995-01 a 2001-03; 2003-08 a 2003-12 y 2018-05 a 2019-10.
4. Comunicado del 13 de mayo de 2023, que da cuenta de la ausencia de pagos por los periodos de 1995-01 a 2001-03; 2018-05 a 2019-1020. En cuanto al periodo 2003-08 a 2003-12, solo se hace mención al último mes, en que se expresa estar a la espera de traslado aportes de parte de Porvenir S.A.
Conforme a lo anterior, contrario a la dicho por el apoderado de la parte pasiva, se adeudan los ciclos que el juez ordenó pagar, o por lo menos no se acreditó el pago por la parte interesada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en ese punto.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la que llamaron “carencia de fundamentos de hecho y derecho para demandar proceso ordinario laboral aduciendo deuda de prestaciones en favor de la accionante cuando ésta han sido satisfechas por URGENCIAS MEDICAS S.A.S .” que operó parcialmente, según se dejó expresado.
COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera prosperó de manera parcial el recurso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
20 Se habla hasta el mes 12 en la comunicación.RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado la sentencia del 24 de mayo de 2023 , modificándola únicamente en el numeral CUARTO de la parte resolutiva , para en su lugar, señalar que lo adeudado por prestaciones sociales asciende a $13.230.271.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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