TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00108-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00108-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Joan Cipriano Holguín Quintero DEMANDADOS Jairo Obando Pantoja, Ingenio Providencia S .A. y Servicaña Centro S.A.S. -hoy liquidadaJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00108-01 TEMAS Contestación de la demanda CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide recurso respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda1
Competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que ordenó vincular a Servicaña Centro S .A.S. -hoy liquidadaen el proceso promovido por Joan Cipriano Holguín Quintero contra Jairo Obando Pantoja y otras. Pese a ello, efectuado el control de legalidad contemplado en el art.132 del CGP, hemos encontrado que hay lugar a adoptar medidas para garantizar el debido proceso, según se explica a continuación
ANTECEDENTES
Para lo que nos interesa, Joan Cipriano Holguín Quintero demanda a Jairo Obando Pantoja,
proceso, según se explica a continuación
ANTECEDENTES
Para lo que nos interesa, Joan Cipriano Holguín Quintero demanda a Jairo Obando Pantoja, Ingenio Providencia S.A. y Servicaña Centro S.A.S. -entonces en liquidaciónpretendiendo que se declare i) que entre el demandante y Jairo Obando Pantoja y luego Servicaña Centro S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2009 y el 28 de diciembre de 2016, finalizando por renuncia. Como consecuencia, depreca se condene Jairo Obando Pantoja y solidariamente a Servicaña Centro S.A.S. -entonces en liquidación - e Ingenio Providencia S.A.S. al pago de ii) cesantías e intereses a las cesantías; iii) sanciones del art.65 del CST y del num.3° del art.99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por Jairo Obando Pantoja para realizar labores varias de campo, tales como limpieza de acequias y zanjones, siembra, palazón, control químico o fumigación, vigilancia ocasional, encalle manual o mecánico y afines. Las funciones las ejerci ó en las haciendas cañeras arrendadas o de propiedad de Ingenio Providencia S.A. o Providencia S.A, desde el 1 de enero de 2009. Las haciendas fueron: “San Felipe”, “La Loma”, “San José Garcés”, y “San Juanito” en Buga. Recibía órdenes de los cabos, ingenieros agrónomos, supervisores y mayordomos de Providencia S.A., qu ien capacitaba
Felipe”, “La Loma”, “San José Garcés”, y “San Juanito” en Buga. Recibía órdenes de los cabos, ingenieros agrónomos, supervisores y mayordomos de Providencia S.A., qu ien capacitaba regularmente a los trabajadores, el demandante incluido, actualizándolos técnicamente en mantenimiento preventivo de maquinaria agrícola y temas afines. La auditoría de Providencia S.A: verificaba en los trabajadores de campo la observancia de las normas de seguridad y protección. A partir del 1 de enero de 2013 en el resumen de Colpensiones figura como
1 -No 254 - Control estadístico por secretaría. 2 02EscritoDemanda. FF 43/44 - ActuacionesJuzgadoOrigenProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Joan Cipriano Holguín Quintero Demandados: Jairo Obando Pantoja y otros Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00108-01
“nombre o razón social” Servicaña Centro. El demandante siguió trabajando, ejerciendo las mismas funciones, sin solución de continuidad, en los lugares asignados por Providencia S.A.
Jairo Obando Pantoja solía firmar anualmente, con los trabajadores, contratos de trabajo por obra o labor contratada o servicio determinado, lo que también hacía Servicaña Centro S.A.S., teniendo un contenido muy similar. El demandante trabajaba de lunes a viernes entre las 6:00AM y las 4:00PM y los sábados de 6:00AM a 2:00PM, percibiendo como ingreso mensual al final, $1.669.000 que era consignado en una cuenta de ahorros.
las 6:00AM y las 4:00PM y los sábados de 6:00AM a 2:00PM, percibiendo como ingreso mensual al final, $1.669.000 que era consignado en una cuenta de ahorros.
El 28 de diciembre de 2016 fue citado a la oficina de Servicaña Centro S.A.S. donde le presentaron un documento para firmarlo, renunciando a su trabajo. Lo firmó y Servicaña Centro S.A.S. aceptó la renuncia. Esta sociedad, dice, al igual que la persona nat ural demandada, eran contratistas independientes de Ingenio Providencia S.A. siendo ella la beneficiaria material y exclusiva del trabajo del demandante. Durante la vigencia de la relación no le fueron pagadas cesantías ni intereses a las cesantías.
La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 20213, siendo notificadas las demandadas el 10 de mayo de 20234.
El liquidador de Servicaña Centro S.A.S. quien también está demandado en este proceso como persona natural comunicó mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023 que su función cesó el 1 de marzo de 2021, cuando se registró el ac ta de liquidación del 04 de febrero de 20215. Allegó certificado de existencia y representación de la sociedad6.
En auto del 13 de octubre de 2023 se pronunció el juez respecto de varios asuntos; en lo que toca con Servicaña Centro S.A.S. expresó, pronunciándose respecto de lo expresado por el señor Obando Pantoja:
“SEGUNDO: Respecto a la codemandada Sociedad SERVICAÑA C ENTRO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la información arrimada por el Liquidador señor JAIRO OBANDO
señor Obando Pantoja:
“SEGUNDO: Respecto a la codemandada Sociedad SERVICAÑA C ENTRO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la información arrimada por el Liquidador señor JAIRO OBANDO PANTOJA se pone en conocimiento de la parte demandante, atendiendo que dicha persona jurídica a la fecha se e ncuentra liquidada y que el Sr. OBANDO PANTOJA demandado, ya no ostenta la representación legal de dicha persona jurídica, a pesar que éste último ha allegado contestación a la demanda”7. Este auto se notificó por estados del 17 de octubre de 2023.
En auto del 29 de enero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dio por contestada la demanda por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. -traída al proceso como llamada en garantía-, desvinculó a Servicaña Centro S.A.S. por no existir como persona jurídica al haberse liquidado y encontrarse cancelada su matrícula mercantil, fijó fecha para celebrar la audiencia del art.77 del CPTSS y reconoció personería para que la llamada en garantía estuviera representada en el proceso8. El auto fue notificado por estados del 30 de enero del mismo año y no fue recurrido.
El 15 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga para que continuara con el trámite de ley9.
3 09. AUTO ADMISORIO ORDINARIO SUBSANARON SERVICAÑA - ActuacionesJuzgadoOrigen
Cto. de Buga para que continuara con el trámite de ley9.
3 09. AUTO ADMISORIO ORDINARIO SUBSANARON SERVICAÑA - ActuacionesJuzgadoOrigen 4 16. 2020-00108 TRASLADO DEMANDA A LOS DEMANDADOS - MAYO 10 DE 2023. - ActuacionesJuzgadoOrigen 5 17 recibido mayo 15-23 6 18 Camara de comercio Servicaña Centro Sas (2) 7 30. 2020-00108 AUTO ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. - ActuacionesJuzgadoOrigen 8 48. 2020-00108 AUTO FIJA FECHA ART. 77 C.P.L. - ENERO 25 DE 2024 - ActuacionesJuzgadoOrigen 9 49AutoRemiteProcesoJuzgado2LaboralBuga - ActuacionesJuzgadoOrigenProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Joan Cipriano Holguín Quintero Demandados: Jairo Obando Pantoja y otros Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00108-01
El auto recurrido Una vez avocó conocimiento del proceso, la A -quo fijó fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual decidió aplazar con ocasión de petición de parte. La reprogramó para el 04 de julio de 202410.
En esa oportunidad, la A-quo dejó sin efectos el auto del 29 de enero de 20 24, para en su lugar, incluir en el proceso a Servicaña Centro S.A.S. quien comparecería a través de su agente liquidador, Jairo Obando Pantoja . Fundamentó su decisión en los arts.252 a 256 del
lugar, incluir en el proceso a Servicaña Centro S.A.S. quien comparecería a través de su agente liquidador, Jairo Obando Pantoja . Fundamentó su decisión en los arts.252 a 256 del Código de Comercio y el art.25 de la Ley 1429 de 2010. Ordenó también tener por no contestada la demanda por parte de esa sociedad, al haber sido previamente notificada del auto admisorio de la demanda, sin que hubiera respondido a las pretensiones de la demanda. Argumentó que Servicaña Centro S.A.S. tenía personería jurídica y existía legalmente para la fecha en que fue demandada.
Inconforme, el apoderado judicial de Servicaña Centro S .A.S. -liquidadarecurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión de tener por no contestada la demanda. Considera que el término de traslado debe correr desde el auto que ordenó su vinculación11.
La juez decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación que hoy habría de desatarse.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, las partes se abstuvieron de descorrerlo13.
CONSIDERACIONES
Como previamente se indicó, efectuado el control de legalidad normado en el art.132 del CGP, aprecia la sala que hay lugar adoptar correctivos tendientes a garantizar el debido proceso. Se ha ordenado tener como demandada a Servicaña Centro S.A.S. -liquidada-, a pesar de que para el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda, la persona jurídica no tenía capacidad para ser parte en el proceso, según se explica a continuación:
pesar de que para el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda, la persona jurídica no tenía capacidad para ser parte en el proceso, según se explica a continuación:
El numeral 1 del art.53 del CGP dispone que podrán ser parte en los procesos, las personas naturales y jurídicas. Asimismo, el art.54 del mismo estatuto regula que la persona jurídica comparece al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a la Constitución, la ley o los estatutos y, en caso de encontrarse en liquidación, lo hará a través de su liquidador.
Por su parte, el art. 34 del CPTSS consagra que las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
De igual manera, e l inciso segundo del art.68 del CGP, consagra que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”.
10016ActaAudienciaArt77-PrevioControlDeLegalidad-ConApelacionAutoInterlocutorio017GrabacionAudienciaArt77ControlLegalidad_20240704ApelacionAutoInterlocutorio 11 017GrabacionAudienciaArt77ControlLegalidad_20240704 -ApelacionAutoInterlocutorio. 20:50 min 12 003 I-196-2024 RAD 2020-00108-01 DRA CORENA 13 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2020-00108-01Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Joan Cipriano Holguín Quintero
13 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2020-00108-01Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Joan Cipriano Holguín Quintero Demandados: Jairo Obando Pantoja y otros Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00108-01
Finalmente, se tiene que, respecto de la responsabilidad del liquidador al terminar el proceso de liquidación, el art.255 del Código de Comercio que “serán responsables ante los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
De las normas en cita, se desprende que la vida de las personas jurídicas como la demandada finaliza con su liquidación, de ahí que en este caso, al no contar Servicaña Centro S.A.S. - liquidadacon capacidad para ser parte en el proceso y no ser sujeto de derechos ni obligaciones para el momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda , su comparecencia al inicio del proceso se hace imposible y debe entenderse también que el liquidador solo es responsable por los perjuicios causados por las violaciones o negligencias que cometa en el cumplimiento de sus deberes.
En el proceso de radicado 50001-23-33-000-2016-00916-01 (24365), el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2020, expresó:
“En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos:
“En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos:
“… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso”
Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y que la cuenta final presentada por el liquidador quede inscrit a en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso14”. (negrilla nuestra)
En el asunto que ocupa la atención de la sala se encuentra acreditado que a la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, Servicaña Centro S.A.S. había sido liquidada, tal y como lo puso en conocimiento del juzgado quien ejerció como su liquidador, de manera que aquella decisión que adoptó el Juez Primero Laboral del Cto. de Buga el 29 de enero de 2024 está ajustada a derecho.
Se sigue de lo anterior que, como medida correctiva, la sala dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga el 04 de julio de 2024 y se le ordenará continuar con las diferentes etapas del proceso.
Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.
por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga el 04 de julio de 2024 y se le ordenará continuar con las diferentes etapas del proceso.
Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
14 Sentencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Joan Cipriano Holguín Quintero Demandados: Jairo Obando Pantoja y otros Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00108-01
RESUELVE
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto del 04 de julio de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para que continúe con las restantes etapas del proceso.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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