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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00136-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00136-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE IGNACIO PALACIO MONTOYA

DEMANDADO: COLPENSIONES, COLFONDOS SA Y PROTECCIÓN S.A.

GARANTE: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00136-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a revisar en forma escrita, el recurso de apelación formulado por Colpensiones y la llamada en garantía, contra la Sentencia No. 048 del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordi nario laboral de la referencia; de forma concomitante se examinará en lo desfavorable la decisión adoptada frente a Colpensiones a las voces de lo consagrado en el artículo 69 CPTSS.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 17

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 2

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 17

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 2

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 19 de agosto de 20201, en contra de Colfondos SA, Protección S.A. y de Colpensiones, pretende e l señor JORGE IGNACIO PALACIO MONTOYA: 1) se declare la ineficacia de la afiliación de al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAISfrente a Colfondos SA y Protección SA; 2) se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones – en adelante RPM3) se condene a Colfondos SA y Protección SA a trasladar a Colpensiones todas y cada una de las cotizaciones que efectuó al RAIS, en su totalidad, el capital e inclui dos los rendimientos y demás dineros sin ningún descuento por cuotas de administración. 4). Se condene a Colpensiones a recibir los aportes y demás, para que puedan ser tenidos en cuenta en su historia laboral y para la estructuración futura de su pensión de invalidez; 5). Se condene a las costas del proceso, así como lo demás que resulte probado ultra y extrapetita.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, señala que cuenta con 59 años de edad; que ha efectuado aportes en pensiones, de forma ininterrumpida, por más de 32 años, contando en la actualidad con más de 1.540,86 semanas cotizadas; comenta en el mes de abril de 1995

que ha efectuado aportes en pensiones, de forma ininterrumpida, por más de 32 años, contando en la actualidad con más de 1.540,86 semanas cotizadas; comenta en el mes de abril de 1995 se trasladó del RPM al RAIS administrado por Colfondos por petición en ese entonces, de su empleador, aunado, se decía para la época que el ISS, hoy Colpensiones, lo iban a liquidar como diera lugar; que el asesor de Colfondos en ningún momento le suministró información adecuada, concreta, suficiente, clara y comprensible para su afiliación al RAIS, no le dijo el saldo con que debía contar para alcanzar la pensión de vejez, o las ventajas y desventajas de uno y otro régimen; dice que igual situación aconteci ó en el año 1996 cuando se trasladó entre fondos de pensiones del RAIS al pasar de Colfondos a Protección, y que esa falta de información se

1 Archivo 01 expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00136-01

mantuvo, hasta que en el mes de mayo del año 2020 solicitó a Protección la proyección de su mesada pensional, y en dicha asesoría se le informó que la misma correspondería a la suma de $2.842.105 mientras que ese cálculo en el RPM arroja como valor de la mesada la suma de $6.192.910,00; por lo que considera que en su caso se presentó un claro engaño e inducción al error frente al traslado que operó al RAIS, pues se incumplieron las condiciones y promesas que le ofrecieron en un inicio. (Archivo digital No. 02)

error frente al traslado que operó al RAIS, pues se incumplieron las condiciones y promesas que le ofrecieron en un inicio. (Archivo digital No. 02)

Mediante providencia del 18 de enero de 2022, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda, y se dispuso notificar a las accionadas y a las entidades que por ley deben ser vinculadas al trámite procesal. (Archivo digital No. 07)

Cumplido el trámite en mención, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, todo en lo que compete a ella, y como excepciones propuso las de fondo que denominó: - falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; - desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; - Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de “ineficacia de traslado de régimen”; - responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; - no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; - ausencia de vicios en el traslado; - buena fe; - Prescripción; - innominada o genérica; - aplicabilidad del pr ecedente respecto del art. 1604 del CC; - aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado. (Archivo digital No. 09)

  • innominada o genérica; - aplicabilidad del pr ecedente respecto del art. 1604 del CC; - aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado. (Archivo digital No. 09)

Seguidamente, conforme se dispuso por parte del juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de julio de 2022 – auto n.° 0962se admitió la contestación presentada por Colpensiones, y en el mismo acto se tuvo por “no contestada” la demanda por las otras demandadas Colfondos y Protección SA, ni por la llamada a intervenir -Ministerio Público-; en la misma providencia se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que se celebró el día 19 de julio de 2023; no obstante, mediante auto del 04 de diciembre de 2023, se resolvió de manera favorable incidente de nulidad propuesto, conllevando ello a rehacer la notificación frente a las entidades demandadas; y en tal sentido, retrotraer las actuaciones surtidas hasta ese momento . (Archivo digital No. 15 a 24)

Conforme la previsión anotada, se advierte que la AFP Colfondos SA compareció a contestar la demanda interpuesta, oponiéndose frente a las pretensiones y en cuanto a los hechos señalo que no eran ciertos o en su defecto no constarle lo en ellos afirmado, alegando en síntesis en su defensa que el afiliado ejerció su derec ho de elección de régimen de manera libre y válida, en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes, siendo debidamente informado en su momento por los asesores de la entidad. Como excepciones formuló las de: - Prohibición legal

plena conformidad con las disposiciones legales vigentes, siendo debidamente informado en su momento por los asesores de la entidad. Como excepciones formuló las de: - Prohibición legal de traslado de régimen pensional; - inexistencia de la obligación; - Buena fe; - ausencia de vicios del consentimiento; - falta de legitimación en la causa por pasiva; - validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; - ratificación de la afili ación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A; - compensación y pago; - enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales; - prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; innominada o genérica. (Archivo digital No. 26)

De igual modo cabe señalar que la AFP Colfondos SA en su escrito de respuesta adjuntó llamamiento en garantía de la aseguradora Allianz seguros de vida S.A., informando entre los hechos que justifican el llamado que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1994, Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, realizó pagos para cubrir los segurosProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01

previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados a su Fondo de Pensiones Obligatorias, entre ellos la parte demandante, conforme póliza n.°

previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados a su Fondo de Pensiones Obligatorias, entre ellos la parte demandante, conforme póliza n.° 0209000001-1 con la ASEGURADORA, cuyas vigencias son entre 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 200 0, por ello pretende que ante la eventual declaración de ineficacia, esta extienda sus efectos hasta esa cobertura con el objeto de obtener el retorno de los valores pagados. Aportó la referida Póliza. (Archivo digital No. 26 pág. 121 a 133)

A continuación, se observa que la AFP PROTECCIÓN SA también dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones , y formulando como excepciones de fondo las que denominó: - prescripción; - prescripción de la acción de nulidad; - inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; - validez del traslado del actor al RAIS; - compensación y pago; - buena fe; - innominada o genérica; - inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; - prescripción de devolución de comisión o gastos de administración; - compensación. Entre las razones que exhibe en su defensa hace ver que el traslado del actor es válido, fue debidamente asesorado, amén de que desaprovechó las oportunidades con que contaba para retractarse, o para manifestar inconformidad alguna o su deseo de regresar al ISS hoy Colpensiones. (Archivo Digital 27)

amén de que desaprovechó las oportunidades con que contaba para retractarse, o para manifestar inconformidad alguna o su deseo de regresar al ISS hoy Colpensiones. (Archivo Digital 27)

Admitidos los escritos de respuesta allegados, mediante providencia del 1º de abril de 2024; se aceptó en el mismo acto el llamamiento en garantía efectuado por la AFP Colfondos SA. (Archivo Digital 28)

La aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., compareció a brindar respuesta frente a la demanda y al llamamiento en garantía, informando frente a la primera que no le constan los hechos en que se funda, y se opone a la totalidad de las pretensiones en lo que afecta a la entidad, y formuló como excepciones de mérito: - además de las formuladas por la convocante, las de afiliación libre y espontánea del señor Jorge Ignacio Palacio Montoya al régimen de ahorro individual con solidaridad; - error de derecho no vicia el consentimiento; - prohibición de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida; el traslado entre administradoras del RAIS denota la voluntad del afiliado de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad y consigo, se configura un acto de relacionamiento que presupone el conocimiento del funcionamiento de dicho régimen; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; - Prescripción; - Buena fe; - la innominada o genérica (Archivo Digital 33 pág. 137 a 149)

En cuanto al llamamiento en garantía dijo frente a los hechos y pretensiones en que se funda

Prescripción; - Buena fe; - la innominada o genérica (Archivo Digital 33 pág. 137 a 149)

En cuanto al llamamiento en garantía dijo frente a los hechos y pretensiones en que se funda el mismo; señaló en cuanto a lo primero ser cierto en algunos casos y en otros no, aduciendo en síntesis que la póliza no contempla devolución de prima alguna, amén de que independientemente de cualquier situación, el actor contó por parte de la entidad con la cobertura del seguro previsional en todo momento frente a los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia. En ese sentido, se opone a las pretensiones del llamamiento, y formuló como excepciones de mérito, las de: - abuso del derecho por parte de Colfondos S.A, al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A, aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima; al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A, deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; - inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A., por cuanto la prima debe pagarse con los recursos propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de afiliación inicial; - la ineficacia del acto de la afiliación inicial no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado y/o afiliación no puedeProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado y/o afiliación no puedeProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00136-01

afectar a terceros de buena fe; - falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional No. 0209000001; - prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; - aplicación de las condiciones del seguro; - cobro de lo no debido. (Archivo digital 33 pág. 150 a 182)

Mediante auto del 15 de mayo de 2024 se tuvo por contestada en legal fo rma la demanda por parte de la llamada en garantía (Pdf35); y se citó a las partes para la realización en form a concentrada de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo; la que se llevó a cabo el 15 de agosto de 20242; momento en el cual se agotó la etapa de conciliación, la de resolución de excepciones previas; de saneamiento del proceso; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas; cumplido lo anterior, se procedió con la práctica de las mismas, momento en el que se absolvieron interrogatorios de parte, y acto seguido, una vez se clausuró el debate probatorio y se le dio la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos de conclusión, procedió el juez de conocimiento a impartir decisión de fondo mediante Sentencia No. 048 del mismo 15 de agosto de 2024, en la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió:

conclusión, procedió el juez de conocimiento a impartir decisión de fondo mediante Sentencia No. 048 del mismo 15 de agosto de 2024, en la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante Jorge Ignacio Palacio Montoya a la demandada Colfondos SA y Protección SA suscitada en abril de 1995 y marzo de 1996, respectivamente, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: Condenar a la demandada Protección SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones en un término no mayor un mes, a favor del demandante Jorge Ignacio Palacio Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.601.604, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado..

CUARTO: Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Protección SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Jorge Ignacio Palacio Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.601.604, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado..

QUINTO: Absolver a la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida SA de su llamado por la demandada Colfondos SA.

si ha sido efectivamente pagado..

QUINTO: Absolver a la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida SA de su llamado por la demandada Colfondos SA.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada Protección SA y a favor de la parte demandante Jorge Ignacio Palacio Montoya. Liquídense por Secre taría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones y Colfondos SA, tampoco para el llamado en

garantía Allianz Seguros de Vida SA.

SÉPTIMO: Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada Colpensiones. (Archivo digital No. 41 registro audiencia minutos 00:00:01 a 02:02:39)

2. Fundamentos de la decisión adoptada

Inicia con el anuncio de su tesis como condenatoria , por tanto, es viable dejar sin efecto la afiliación por no haber brindado las demandadas información clara, suficiente y comprensible acorde a las necesidades del actor; sin responsabilidad alguna frente a la llamada en garantía. Así dio inicio a al emis ión de su decisión , para luego, tras hallar cumplidos los presupuestos procesales, procedió a hacer un breve relato de la demanda, las respuestas allegadas y la actuación procesal; y una vez validadas las actuaciones surtidas, fijó como problema jurídico el

2 Archivo 40.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01

2 Archivo 40.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01

deber de determinar lo siguiente: i) Si las codemandadas Colfondos y Protección frente a la afiliación del demandante Jorge Ignacio Palacio Montoya al RAIS para los años 1995 y 996 respectivamente, brindaron información completa, comprensible y a la me dida sobre las consecuencias legales que implicaba el mismo traslado de régimen pensional; ii) Si existe alguna responsabilidad o cobertura por parte de la llamada en garantía frente a la ineficacia de la afiliación perseguida por el actor.

Como argumentos normativos, citó el artículo 48 y 53 de la Constitución Política; el literal b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; el artículo 271 y 272 de la misma ley 100; el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Financiero; la Ley 795 de 2003; articulo 15 del decreto 656 de 1994; El artículo 3º del decreto 1161 de 1994; y citó providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL1102-2024 que reitera la CSJ SL16882019, CSJ SL3464 - 2019 y CSJ SL4360 - 2019 relacionadas con la ineficacia del traslado , consentimiento informado y libre escogencia del régimen; e igualmente hizo mención al deber de adoptar el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU107 de 2024; con

consentimiento informado y libre escogencia del régimen; e igualmente hizo mención al deber de adoptar el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU107 de 2024; con todo, se adentró a valorar en detalle toda prueba allegada y la practicada en este asunto.

Conforme lo anterior, aplicando esas normas y jurisprudencia al caso concreto, en armonía con el análisis del caudal probatorio, y dejando claro que conforme el interrogatorio de parte que absolvió por parte del demandante, no se advierte respuesta alguna que le genere consecuencia desfavorable frente a sus pretensiones, señaló bajo abundantes consideraciones, que la prueba practicada es indicativa de que el traslado del RPM al RAIS, se produjo sin que hubiese suministrado al afiliado información clara, de las consecuencias y riesgos del cambio de régimen, sin que las demandadas hubiese demostrado que tal hecho si aconteció. En síntesis, dijo que para el despacho las demandadas Colfondos y Protección SA, omitieron brindarle al demandante su deber de información, lo que da respaldo a las pretensiones invocadas, lo que conlleva a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, o, más b ien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida RPMPD, y por tanto no perdió los beneficios de dicho régimen. Frente a las excepciones dijo que no salen avante las formuladas por Colfondos y Protección SA; así como las de Colpensiones y las que formuló la llamada en garantía, en tales términos impartió la decisión, pero atendiendo los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024. Bajo lo advertido, impartió la decisión ya

términos impartió la decisión, pero atendiendo los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024. Bajo lo advertido, impartió la decisión ya reseñada. (Archivo digital No. 41 registro audiencia minutos 01:14:14 a 01:54:32)

3. Del Recurso de Apelación. 3.1. Apelación formulada por Allianz seguros de vida S.A.

Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la mencionada aseguradora, discrepa de la misma por cuanto en su sentir se debió condenar en costas a Colfondos toda vez que con el llamado que hizo la entidad para que Allianz seguros de vida S.A. concurriera a este asunto , la hizo incurrir en gastos y costos que no tuvo que haber asumido, por cuanto no había fundamento para que se hubiera efectuado el llamamiento en garantía. (Archivo digital No. 41 registro audiencia minutos 01:58:24 a 01:59:21)

3.2. Apelación formulada por Colpensiones

Inconforme con la decisión adoptada, la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, por conducto de su vocero judicial apeló la decisión, circunscribiendo su alegato en el hecho de que con la reciente sentencia SU107 de 2024, y de la cual además Colpensiones solicitó aclaración de esa sentencia, solicita al tribunal que les conceda el reintegro de la totalidad de las cotizaciones, esto es, los recursos de la cuenta individual de ahorros, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales,

cotizaciones, esto es, los recursos de la cuenta individual de ahorros, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual, valores estos que deberán estarProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00136-01

indexados y además el archivo detallado por cada uno de los emolumentos acabados de mencionar, esto en consonancia con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL del 08 de septiembre de 2008, rad. 31 989; CSJ SL 17595 del 2017; CS J SL4989 de 2018 y la CSJ SL 1421 de 2019 rad. 56174, ¿eso por qué? porque con la SU 107 -2024, se está vulnerando el contenido del artículo 20 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 del 2008, por tanto, de manera respetuosa solicita que se conceda el rein tegro de los seguros previsionales, y de los demás emolumentos mencionados afín de no deteriorar aún más el sistema financiero. Es todo. (Archivo digital No. 41 registro audiencia minutos 01:59:22 a 02:01:38)

Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme el recurso de apelación interpuesto , con auto No. 0898, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, para resolver sobre el mismo.

4. Alegaciones Finales

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del

dictada ante esta corporación, para resolver sobre el mismo.

4. Alegaciones Finales

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 28 de agosto de 202 43 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que solo las recurrentes Colpensiones y la aseguradora Allianz Seguros de vida S.A., comparecieron aportando cada una su respectivo escrito.

Colpensiones4, señala en concreto que este tipo de asuntos como lo son los de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privado s, conllevando luego a la entidad a asumir costos de un proceso y los reconocimientos pensionales a que hay a lugar, sin que hubiese contado con la posibilidad de efectuar las respectivas proyecciones y/o cálculos actuariales que implica n financiar dicha prestación; aduce que es deber de cada parte demostrar lo alegado en cuanto a ese proceso de traslado al RAIS, pues con las decisiones que se adoptan en estos casos se quebranta el principio de sostenibilidad financiera, al generarse una situación caótica para la entidad, no obstante, entendiendo que el juez de instancia condenó la ineficacia, pide que se REVOQUE lo mencionado en la sentencia objeto de recurso y en su lugar se efectúe el reintegro de la totalidad de las cotizaciones: Recursos de la cuenta individual de ahorros, cuotas abonadas

REVOQUE lo mencionado en la sentencia objeto de recurso y en su lugar se efectúe el reintegro de la totalidad de las cotizaciones: Recursos de la cuenta individual de ahorros, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, mermas en las cuotas de administración, mermas en la cuenta individual, todo debidamente indexado y el archivo detallado por cada uno de l os emolumentos. (Archivo digital No. 06 Carp. 2a Inst.)

Allianz seguros de vida S.A 5, en síntesis, solicita que se modifique el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de que se condene en costas a COLFONDOS S.A. a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y, CONFIRMAR en todo lo d emás; desarrollando en sus consideraciones los siguientes ejes argumentativos: i) la AFP COLFONDOS S.A. fue vencida en juicio al no demostrar durante el proceso la supuesta responsabilidad de mi representada para la devolución de primas de seguro previsional, lo que justifica plenamente la imposición de costas en su contra; ii) al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garan tía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros De Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; iii) al no prosperar las pretensiones del llamamiento e n garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros De Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa, iv) se logró acreditar la

Allianz Seguros De Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa, iv) se logró acreditar la

3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, Idem 5 Archivo 008, ÍdemProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01

inexistencia de obliga ción a cargo de Allianz Seguros se Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado; v) se logró acreditar que la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a ter ceros de buena fe; vi) se logró probar la falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional No. 0209000001, con todo, pide modificar el numeral 6º de la Sentencia apelada y conformar lo demás; de modo subsidiaria, en el evento de emitir decisión alguna en su contra, pide que se rija o sujete a todas y cada una de las condiciones generales y particulares de la póliza, la vigencia de la póliza, los amparos otorgados y los límites establecidos. (Archivo digital No. 08 Carp. 2a Inst.)

Conforme las previsiones anotadas, se procede a decidir, bajo las siguientes:

5. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar: De la afiliación y traslado que operó a Colpensiones del señor

JORGE IGNACIO PALACIO MONTOYA.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar: De la afiliación y traslado que operó a Colpensiones del señor

JORGE IGNACIO PALACIO MONTOYA.

Encontrándose en término para resolver, la apoderada judicial del demandante allegó escrito informando que Colpensiones entregó comunicación al señor PALACIO MONTOYA en la que le informa que admite su traslado, e igualmente aporta certificado vigente de afi liación a Colpensiones; precisando que ello se dio conforme a solicitud que elevó conforme la Ley 2381 de 2024, Ley de Reforma Pensional; por ello, dice que la manifestación allegada no entraña un desistimiento del proceso, por el contrario, solicita su im pulso. (Archivo digital No. 10 a 13 Carp. 2a Inst.)

En acto seguido, mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2025, se advierte que la demandada AFP Protección SA, acude a solicitar la terminación del proceso por aplicación directa del artículo 76 de la ley 2381 de 2024 en armonía con lo reglamenta do en el Art. 11 y 21 del Decr

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