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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00141-01-(08-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00141-01-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Humberto Rivera Lenis DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de

Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00141-01

TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fech a, la Sala Primera de Decisión L aboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Humberto Rivera Lenis contra Colpensiones

Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Ángel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “ 021 PODER DE SUSTITUCIÓN U.T. HUMBERTO RIVERA LENIS”; por tanto, se tendrá como apoderada de Colpensiones a la abogada Nathaly Guzmán Triviño identificada con CC 1.114.452.038 y portadora de la T.P. 278.020 del C. S. de la J.3

La sala entiende revocado cualquier otro mandato anterior.

1.114.452.038 y portadora de la T.P. 278.020 del C. S. de la J.3

La sala entiende revocado cualquier otro mandato anterior.

ANTECEDENTES

Humberto Rivera Lenis demandó a Colpensiones pretendiendo se sustituya en su favor la pensión que en vida disfrutó Abraham Rivera. Intereses de mora consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación y costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que su padre, Abraham Rivera, era pensionado por Colpensiones y falleció el 27 de julio de 2004. Reclamó sustitución pensional como hijo inválido, siendo negada su petición mediante Resolución GNR 308615 del 08 de octubre de 2015 por no haberse demostrado su dependencia económica respecto del padre.

1 -107Control estadístico por secretaría. 2 003DEMANDA RIVERA LENIS-convertido (1) FF3/4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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Sostuvo que desde los 3 años de edad padece de poliomielitis infantil. Fue calificado por Colpensiones el 28 de octubre de 2018 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral -PCLdel 53.35% estructurada el 07 de octubre de 2014. El 30 de julio de 2018 Colpensiones entregó a ASALUD la constancia de firmeza del dictamen3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque el demandante no es beneficiario

julio de 2018 Colpensiones entregó a ASALUD la constancia de firmeza del dictamen3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque el demandante no es beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido . La PCL se estructuró el 07 de octubre de 2014 y no el 11 de abril de 1978 ; el dictamen no fue objeto de recurso y tampoco está acreditada la dependencia económica respecto del causante.

Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES; salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente, como se dijo.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HUMBERTO RIVERA LENIS identificado con cédula de ciudadanía No. 14.879.389 le asiste derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, en cuantía del 100%, que venía disfrutando el señor ABRHAM RIVERA (qepd), quien en vida se identificó

con cédula de ciudadanía No. 2.729.124, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HUMBERTO RIVERA LENIS identificado con cédula de

providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HUMBERTO RIVERA LENIS identificado con cédula de ciudadanía No. 14.879.389 una mesada pensional en cuantía de $737.717 a partir del 25 de AGOSTO de 20 17, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y por un total de 14 mesadas anuales, la que deberá seguir reconociéndose y pagando junto con las mesadas adicionales y demás reajustes de ley que se sigan aplicando a la misma, en idénticos términos como la venía disfrutando el causante.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HUMBERTO RIVERA LENIS identificado con cédula de ciudadanía No. 14.879.389 el retroactivo causado y el que se siga causando calculado desde la fecha de reconocimiento esto es del 25 de agosto de 2017 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. cuyo retroactivo desde la fecha de reconocimiento al 30 de junio de 2023, arroja un total a pagar debidamente INDEXADO por la suma de $ 89.633.938,24 Mcte.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.

3 021 PODER DE SUSTITUCIÓN U.T. HUMBERTO RIVERA LENIS

SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.

3 021 PODER DE SUSTITUCIÓN U.T. HUMBERTO RIVERA LENIS 4 009 ContestaciónColpensiones 5 028RAD. 2020-00141 ACTA AUD. ART 80 SENTENCIA SUSTITUCION PENSIONAL - COLPENSIONES HIJO INVALIDOProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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OCTAVO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de COLPENSIONES.

NOVENO: NOTIFICACIÓN: La presente decisión queda notificada en estrados”.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada6 la recurrió en apelación argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, 7 de octubre de 2014, es posterior al fallecimiento de su padre en 2004, lo cual impide el reconocimiento de la sustitución pensional, en la medida en que el derecho debía consolidarse al momento del fallecimiento. Pese al diagnóstico de polio en una pierna, el demandante conserva sus demás facultades físicas , por tanto, habría podido desempeñar actividades que garantizaran su subsistencia. Colpensiones ha obrado conforme a la norma tividad aplicable al momento de causación del derecho, actuando con diligencia y sin incurrir en conducta negligente, por lo que considera que no debe ser condenado, ni siquiera en costas. Solicita se revoque la sentencia de

conforme a la norma tividad aplicable al momento de causación del derecho, actuando con diligencia y sin incurrir en conducta negligente, por lo que considera que no debe ser condenado, ni siquiera en costas. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a Colpensiones.

La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes así:

La parte demandante8 solicitó la confirmación de la sentencia y que se impongan costas a cargo de Colpensiones en ambas instancias.

Colpensiones9 afirmó que el demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su padre ni el cumplimiento de los requisitos de invalidez al momento del deceso, puesto que l a fecha de estructuración es muy posterior. El demandante realiza actividades laborales de construcción de manera ocasional, desvirtuándose su condición de incapacidad absoluta. No comparte la pretensión de la condena de intereses moratorios, pues la pensión no ha sido reconocida, no existiendo mora en el pago de las mesadas. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

6 030 76111310500120200014100_L761113105001CSJVirtual_02_20230607_090000_V 39:36 min. – 43:49 min. 7 013 I-263-2024 RAD 2020-00141-01 DRA CORENA 8 016AlegatosDte. 9 008 761093105001202200048ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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El problema jurídico se restringe a determinar si Humberto Rivera Lenis en calidad de hijo inválido del causante es o no beneficiario de la prestación pensional deprecada en la demanda, De ser así, se decidirán las condiciones de su pago.

No estudia la sala la causación de la prestación, pues a Abraham Rivera le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 02355 del 18 de octubre de 1982.10

El demandante como beneficiario11 El literal c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”

Conforme lo anterior, para que el hijo en condición de invalidez tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es indispensable que tanto la dependencia económica como la invalidez existan al momento del fallecimiento del padre. Esto se debe a que la finalidad de la protección otorgada por el sistema de seguridad social es amparar a quien, por razón de dicha condición, queda en una situación de necesidad provocada por la muerte de su progenitor, de quien dependía económicamente en ese instante.

Para determinar la invalidez, e l art.38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que presente una PCL igual o superior al 50%, siempre que la misma no haya sido provocada intencionalmente y obedezca a una causa de origen no profesional.

Respecto de la dependencia económica que debe acreditar el demandante, en Sentencia SL1704 de 2021 proferid a por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala:

“La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes

Sentencia SL1704 de 2021 proferid a por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala:

“La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del fam iliar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia

10 019 CC-2729124 / GENANX-CI-2015_5001647-20150603145826 F 4 11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 27 de julio de 2004, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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económica a partir de otros ingresos. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Corporación expresó:

“Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:

a) La dependencia económica debe ser:

  • Cierta y no presunta:

«se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de

a) La dependencia económica debe ser:

  • Cierta y no presunta:

«se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».

  • Regular y periódica

de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;

  • Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios

“se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Ahora, nótese que la censura armoniza inadecuadamente el concepto de dependencia económica con el de derecho de alimentos. Sobre este último, el artículo 411 del Código Civil dispone las personas a quienes por ley se les deben alimentos, quién los debe asumir y se precisa que una de ellas es el «ascendiente» por parte de su descendiente, a quien debe suministrarse alimentos congruos, es decir aquellos que permiten que el beneficiario pueda subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, tal y como lo precisan los preceptos 413 y 414 ibidem.

Sin embargo, el hecho que el hijo inválido tenga parientes a quienes por ley pueda

permiten que el beneficiario pueda subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, tal y como lo precisan los preceptos 413 y 414 ibidem.

Sin embargo, el hecho que el hijo inválido tenga parientes a quienes por ley pueda solicitarles el derecho de alimentos, no puede ser considerado per se como un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres, como acertadamente lo estableció el Tribunal.

En primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL400 - 2013, CSJ SL8162013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).”

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, a Humberto Rivera Lenis le competía formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitosProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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exigidos para ser beneficiario de la prestación pensional, esto es, acreditar el parentesco con el causante, su condición de invalidez y la dependencia económica.

Aportó Registro Civil de Nacimiento en que se acredita que su progenitor es Abraham

exigidos para ser beneficiario de la prestación pensional, esto es, acreditar el parentesco con el causante, su condición de invalidez y la dependencia económica.

Aportó Registro Civil de Nacimiento en que se acredita que su progenitor es Abraham Rivera12, Registro Civil de Defunción de Abraham Rivera 13, Resolución SUB259187 del 29 de septiembre de 2018 , mediante la cual negaron el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante 14, dictamen PCL emitido por Colpensiones 15, constancia de firmeza del dictamen de calificación de invalidez16.

Declaración extra juicio rendida el 27 de octubre de 2014 por Iván Darío Salazar Fortaleche y José Oscar Quesada Berrío, en la cual manifiestan que conocieron por muchos años al señor Rivera , quien falleció el 22 de julio de 2003, siendo él quien proporcionaba el sustento básico a su hijo hasta su muerte17.

Colpensiones allegó Resolución 02355 del 18 de octubre de 1982, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a Abraham Rivera18, Resolución GNR308615 del 08 de octubre de 2015, a través del cual le niegan el reconocimiento de la sust itución pensional al demandante 19. Declaración extra juicio del 27 de marzo de 2015, realizada por Humberto Rivera Lenis quien afirma que era su padre quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia y que vivían bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 22 de julio de 200320.

El dictamen de PCL aportado con la demanda, el cual no fue atacado en el proceso,

hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 22 de julio de 200320.

El dictamen de PCL aportado con la demanda, el cual no fue atacado en el proceso, evidencia como motivo de calificación “SECUELA DE POLIOMELITIS, DIABETES MELLITUS NO

INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESENCIAL

(PRIMARIA)”, estudiándose para ello historias clínicas completas. Sustentó la calificación indicando que “ ISS 18/03/98 PACIENTE CON ANTECEDENTES DE HTA CONTROLADO, CON ENDOSCOPIA DIGESTIVA FEB 6 97 CON ULCERA DUODENAL, --H. CLINICA 16/10/2012 PACIENTE REFIERE VISION BORROSA, DESDE MAYO NO INGIERE MEDICACION HASTA HACE 10 DIAS REINICIA METFORMIAN, -- FX RODILLA RECIBE ENALAPRIL METFORMIAN – HB HBA1 8.0% 03/09/2014” . Concluyó que la PCL asciende a 53.35%, estructurada el 07 de octubre de 2014.

Habiendo fallecido el pensionado 27 de julio de 2004, asiste razón a Colpensiones cuando advierte que no se acreditó el estado de invalidez del hijo para entonces; condición sin la cual es inviable la condición de beneficiario de la pensión deprecada con la demanda.

Baste lo anterior para revocar la sentencia venida en apelación y consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las presentadas por la demandada.

12 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 F2

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las presentadas por la demandada.

12 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 F2 13 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 F3 14 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 FF 4 - 8 15 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 FF 9 - 11 16 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 F 12 17 004Rivera Lenis 01-Aug-2020 16-07-50 F2 18 019 CC-2729124 / GEN-ANX-CI-2015_4286758-20150710165511 FF 4 - 5 19 019 CC-2729124 / GRF-AAT-RP-2015_10147612-20151021032213 20 019 CC-2729124 / GEN-ANX-CI-2015_4286758-20150710165511 F 7Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Humberto Rivera Lenis

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00141-01

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COSTAS Por haberse revocado íntegramente la sentencia, se impone el pago de costas en ambas instancias a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($355.875), equivalentes a la cuarta parte del salario mínimo mensual legal vigente para 2025 (1/4 smlv).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

equivalentes a la cuarta parte del salario mínimo mensual legal vigente para 2025 (1/4 smlv).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 07 de junio de 2023 para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($355.875)  a favor de Colpensiones.

Notifíquese por edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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