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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00143-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00143-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1 . 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado Sustanciador

AUTO2

Radicación No. 76-111-31-05-001-2020-00143-01

Proceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante : Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado : Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 06 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

ANTECEDENTES

Los señores HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY, obrando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE CARTAGO, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor con motivo de obtener el cumplimiento de la condena emitida en sentencia proferida por este Tribunal el 06 de octubre de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de

mandamiento de pago a su favor con motivo de obtener el cumplimiento de la condena emitida en sentencia proferida por este Tribunal el 06 de octubre de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) y en segunda instancia por esta corporación, mediante el cual se ordenó el reintegro de los demandantes, y la consecuencia del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , referentes al tiempo en que los demandantes permanecieron desvinculados de la entidad y hasta que se reintegren.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante auto del 06 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la demanda ejecutiva.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2No. -50- (Interlocutorio) para control estadísticoProceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado: Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

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El sustento de su decisión fue que, la persona demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO ya no existe, y por lo tanto no tiene capacidad para ser parte, puesto que la liquidación de ese Instituto demandado terminó mediante acta de liquidación final del 11 de noviembre de 2015, en donde se surtieron todas las

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO ya no existe, y por lo tanto no tiene capacidad para ser parte, puesto que la liquidación de ese Instituto demandado terminó mediante acta de liquidación final del 11 de noviembre de 2015, en donde se surtieron todas las etapas y notificaciones judic iales correspondientes para quienes tuviesen interés en ser parte, dependiendo de la acreencia quedaran incluidos; indicó que es en el proceso liquidatorio en donde se deben hacer valer los pasivos, contingencias y demás obligaciones surgidas en la orden de liquidación.

MOTIVOS DE CENSURA

Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto en comento. Sustentó el mismo, señalando que el Juzgado interpretó y tergiversó incoherentemente el escrito de demanda c onsiderando que a quien se estaba demandando era al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, cuando de manera clara en la demanda se indicó que se dirigía en contra del MUNICIPIO DE CARTAGO ; que se demanda a este porque en el acta final de liquidación del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO se estipula que est e será garante, pagador y responderá financieramente por las acreencias establecidas dentro del proceso liquidatorio del mismo; que es ev idente que la persona jurídica MUNICIPIO DE CARTAGO existe y es en su contra que se inicia el proceso ejecutivo; solicita se revoque la decisión y se proceda a despachar favorablemente las pretensiones.

El Juzgado de instancia mediante de 13 de enero de 2021, resolvió conceder la apelación en el efecto suspensivo.

favorablemente las pretensiones.

El Juzgado de instancia mediante de 13 de enero de 2021, resolvió conceder la apelación en el efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia judicial, fue admitido; posteriormente, se corrió traslado conforme a lo ordenado en el Decreto 806 de 2020. Por los ejecutantes a través de apoderado judicial, se reiteró que pese no exista el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (en Liquidación), desde la solicitud de ejecución se indicó que la pasiva corresponde al Municipio de Cartago, entidad pública existente, que frente a la graduación de créditos en el proceso liquidatario se menciona que el titulo ejecutivo es una sentencia judicial, lo que hace extraño el supuesto del a quo, más si en el acta final de liquidación del referido Instituto estipul ó que corresponde a la entidad territorial enunciada asumir las acreencias del Instituto, como garante y pagador.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar el auto mediante el cual el juzgado de instancia rechazó la demandada ejecutiva en contra de l Municipio de Cartago , respecto de las obligaciones de dar y hacer contenidas en la Sentencia judicial proferida el 6 de octubre de 2015 , que ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Para resolver la sala advierte que el artículo 100 del CPTSS, establece que:Proceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

pago de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Para resolver la sala advierte que el artículo 100 del CPTSS, establece que:Proceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado: Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

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“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”.

A su vez, el artículo 422 del C ódigo General del Proceso señala que: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor...y constituyan plena prueba contra él…”.

De los documentos arrimados al proceso, observa la Sala, que la parte actora pretende se libre mandamiento de pago, con base en la sentencia judicial proferida el 6 de octubre de 2015, que condenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, y concedió a l os señores HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY, el reintegro a un

DE CARTAGO, y concedió a l os señores HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY, el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaban en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (V), y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se produzca el reintegro.

El Juzgado de inst ancia, procedió a rechazar la demanda expresando que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, no tiene capacidad para ser parte, puesto que la liquidación de ese Instituto demandado terminó mediante acta de liquidación final del 11 de noviembre de 2015, en donde se surtieron todas las etapas y notificaciones judiciales correspondientes para quienes tuviesen interés en ser parte dependiendo de la acreencia quedaran incluidos; situación que refutó la parte ejecutante, al expresar que el presente proceso no se inició en contra del Instituto liquidado, sino contra el Municipio de Cartago, al ser garante y pagador de las acreencias establecidas en el Instituto liquidado, de conformidad con el acta final de liquidación de noviembre 11 de 2015, frente al cual se persigue el cumplimiento, sugiriendo en tal caso adoptar la figura de la sucesión procesal.

Resulta pertinente traer a colación la figura de la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del CGP., aplicable por remisión a los asuntos del trabajo., de donde se logra extraer que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de

logra extraer que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra. Para lo cual es factible señalar, que si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continua con los sucesores que pueden o no concurrir, pero deberán soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica m aterial; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Sin embargo, es preciso indicar que como se evidencia de la documental obrante al proceso mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo Municipal deProceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado: Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

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Cartago Valle, otorgó facultades especiales al Alcalde de su Municipio para la supresión

Demandado: Municipio de Cartago

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Cartago Valle, otorgó facultades especiales al Alcalde de su Municipio para la supresión y liquidación del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO; que en uso de esas facultades, se procedió a la liquidación del mentado Instituto descentralizado, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidación final agregada al proceso digital; en donde se encuentran contenidas como CONTINGENCIASSITUACIONES JURÍDICAS NO DEFINIDAS las obligaciones respecto de los aquí demandantes HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS

CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY.

En ese orden, si bien frente a las acreencias a cargo del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO en Li quidación, se designó como garante al MUNICIPIO DE CARTAGO, contra quien se presenta el proceso ejecutivo, lo que traduce en la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del CGP, teniendo en cuenta que los derechos reclamados por los actores, obedecen a obligaciones contingentes, que fueron reconocidas en el proceso de liquidación adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO en Liquidación , por prohibición legal el operador judicial no podrá adelantar ejecución alguna mediante este proceso, de conformidad con el Decreto Ley 254 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2005 que en su parágrafo 1º, hace extensiva la

este proceso, de conformidad con el Decreto Ley 254 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2005 que en su parágrafo 1º, hace extensiva la regulación allí dispuesta para la liquidación de entidades públicas nacionales a las entidades territoriales y sus de scentralizadas, con mayor razón al tratarse de una providencia judicial condenatoria, aducida como título ejecutivo, que se hizo exigible con anterioridad al proceso liquidatario, encontrándose además incluida dentro de las acreencias contingentes a resolver, siendo consecuente con la decisión del a quo, pero por motivos diferentes, que es a través del proceso liquidatario o a quienes se trasladaron los pasivos contingentes, donde corresponderá cancelar las obligaciones a cargo de la masa de la liquidación , conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de

2000. Pero especialmente a través del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 que de acuerdo con las funciones

del liquidador en su literal d) estipula:

“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;”

En consecuencia, no resulta viable acceder tramitar el proceso de ejecución, pues frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les traslad ó el pasivo

a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les traslad ó el pasivo contingente, con mayor razón si estos continúan en cabeza de una entidad pública. Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto.

COSTAS

En atención a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP no se dispondrá la imposición de costas, toda vez que no aparecen causadas en el expediente.

Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para continuar el trámite normal del proceso, a la mayor brevedad posible a efectos de administrar pronta y cumplida justicia con fundamento en artículo 48 del CPTSS.Proceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado: Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

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DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estrados.

Laboral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estrados.

El Magistrados y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaProceso : Ejecutivo Laboral de primera instancia

Demandante: Héctor Fabio Castro Valdés y otros

Demandado: Municipio de Cartago

Asunto : Apelación Auto

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