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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00145-01-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00145-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIME GARCIA

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2020-00145-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 149

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 039

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

JAIME GARCIA contra COLPENSIONES. RADICACIÓN N° 76-111-31-05001-2020-00145-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle el día catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JAIME GARCIA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 05 de mayo de 2019, junto con los interesesPágina 2 de 16

instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 05 de mayo de 2019, junto con los interesesPágina 2 de 16

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de julio de 2019.

Como fundamento de su petición narró que, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el día 16 de junio de 1996, sin embargo, tal petición fue negada mediante la Resolución 008765 de 1996.

Enunció que, por medio de la Resolución 002582 de 1998 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con 457 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de octubre de 1975 por el empleador

EMSIRVA (Hoy EMCALI).

Refiere que las anteriores resoluciones no tuvieron en cuenta los periodos laborados para las Empresas Municipales de Santiago de Cali así:

Narra que tampoco tuvieron en cuenta las semanas cotizadas y laboradas para el empleador CARVAJAL RODEWALT por los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1987 hasta el 23 de junio de 1992 correspondientes a 239,71 semanas.

Precisa que las 457 semanas reconocidas para pagar la indemnización sustitución de pensión de vejez a las 628.28 laboradas para EMCALI y las 239.71 semanas cotizadas por el empleador general de seguridad social en

correspondientes a 239,71 semanas.

Precisa que las 457 semanas reconocidas para pagar la indemnización sustitución de pensión de vejez a las 628.28 laboradas para EMCALI y las 239.71 semanas cotizadas por el empleador general de seguridad social en pensiones 1324.99 semanas suficientes para tener derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia dePágina 3 de 16

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la obligación, carencia del derecho, cobro de no lo debido, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto, no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley respecto a la normatividad que pretende se le aplique.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.

Como fundamento de su decisión , expuso que de acuerdo a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de

demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.

Como fundamento de su decisión , expuso que de acuerdo a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el actor en los últimos 20 años cotizó en el periodo comprendido desde el 02 de julio de 1972 hasta el 02 de julio de 1992, un total de 410.27 semanas; y durante toda su vida laboral acreditó un total de 697.14 semanas, por lo que consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en la LeyAdemás, agregó que, en el año 2004 el actor había pretendido buscar la deprecada pensión ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 200 del 31 de agosto de 2006, resolvió el litigio absolviendo a la Administradora de pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas contra ella, en el transcurso del proceso bajo el radicado 2004-00196-00.

Por otra parte, expuso respecto a la posibilidad de tener en cuenta el periodo del año 1950 al 1967, tiempo laborado para la empresa EMCALI, correspondientes a 628.28 semanas , señaló que no es posible la sumatoria debido que al haberse concedido la pensión de jubilación por su empleador, el demandante se encuentra incurso en la excepción dispuesta en la normatividad y en la resolución nada se pactó ni existe acuerdo alguno donde se estipule realizar descuento de la mesada de jubilación para efectuar aportes al sistema de pensión.Página 4 de 16

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se estipule realizar descuento de la mesada de jubilación para efectuar aportes al sistema de pensión.Página 4 de 16

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Finaliza resaltando que al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 1997 por el ISS hoy Colpensiones.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y como fundamento adujo que desconocía el proceso tramitado por el señor Jaime García ante el Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Cali, sin embargo, aclara que en el anterior proceso no fue vinculado EMCALI.

Agregó que se opone a la desvinculación de la demandada EMCALI porque si bien es cierto el actor está recibiendo una pensión extralegal que otorgó el empleador, la convocada tampoco continuó cotizando hasta que el trabajador completara la edad de retiro con el Instituto de Seguro Social , además el señor Jaime García decidió volver a trabajar para continuar cotizando y poder completar otra pensión.

Explicó que si el empleador hubiera subrogado la obligación si podía afirmarse que se estaba sometiendo a la reglamentación de las pensiones otorgadas antes del año 1985, teniendo en cuenta que después de esa fecha la pensión es compartida y los empleadores debían seguir cotizando después de reconocer la pensión de jubilación hasta que llegara a su edad de retiro y pasar la obligación al Instituto de Seguro Social o Colpensiones.

la pensión es compartida y los empleadores debían seguir cotizando después de reconocer la pensión de jubilación hasta que llegara a su edad de retiro y pasar la obligación al Instituto de Seguro Social o Colpensiones.

Refiere que en el caso del demandante debía reservarse para el eventual caso que alguno de sus trabajadores que prestó servicios antes del año 1967 llegare a reclamar una pensión legal teniendo en cuenta que podía sumarse esos periodos, toda vez que, el empleador no había condicionado y tampoco subrogado esa obligación , al haber reconocido la prestación de manera voluntaria.

Sostiene que en el proceso anterior no involucraron a la empresa EMCALI porque no es Colpensiones sólo el que tiene que responder, por el contrario, en este caso es la Empresa Municipal de Cali quien debe pagar a Colpensiones el cobro actual , como lo señala la jurisprudencia , correspondiente a los períodos en que laboró hasta año 1967 hacia atrás paraPágina 5 de 16

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que Colpensiones financie el pago de la pensión legal , conforme a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 para sumar todos esos tiempos.

Recuerda que la Ley 90 del 1946 estipuló que el empleador debe reservar los tiempos en que estuvieron los trabajadores a su cargo y esa norma n o fue analizada en el proceso anterior, por esa razón, i nsiste que no se configura cosa juzgada atendiendo que se está debatiendo circunstancias nuevas.

tiempos en que estuvieron los trabajadores a su cargo y esa norma n o fue analizada en el proceso anterior, por esa razón, i nsiste que no se configura cosa juzgada atendiendo que se está debatiendo circunstancias nuevas.

Precisa que EMCALI debe seguir cancelando la pensión de jubilación y pagar el cálculo en favor del señor Jaime García para que Colpensiones pueda reconocer la pensión legal.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apela ción, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada expuso que el actor realizó cotizaciones en el extremo temporal comprendido entre el día 01/01/1967 a 23/06/1992 acreditando un total de 697,14 semanas de cotización al sector público y sector privado.

Expuso que el señor JAIME GARCIA es beneficiario del régimen de transición pues al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para la mencionada calenda acreditaba la edad, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento corresponde al día 02 de julio de 1932; sin embargo, el demandante no acreditaba las 750 semanas requeridas a la vigencia del acto legislativo, esto es 25 de julio de 2005, pues conforme a su historia laboral contaba con poco más de 696 semanas cotizadas, por lo cual no conserva el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010 no siendo posible acceder a la aplicación de los preceptos normativos instituidos en el decreto 758 de 1990.

Además, agregó que tampoco consolidó el derecho bajo los parámetros del

no siendo posible acceder a la aplicación de los preceptos normativos instituidos en el decreto 758 de 1990.

Además, agregó que tampoco consolidó el derecho bajo los parámetros del artículo 12 del decreto 758 de 1990, dado que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, no se presenta cotización alguna y para el año 2010 (fecha límite sin extensión del régimenPágina 6 de 16

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de transición) acreditaba poco más de 696 semanas no cumpliendo con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce del recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida en primera instancia lo que otorga

desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce del recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida en primera instancia lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los puntos de apelación propuesto por el recurrente.

3. Problema jurídico.

Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar ¿Si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali EMSIRVA, con la pensión de origen legal? y de ser así, si el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez que reclama a la demandada.

4. Tesis de la Sala.Página 7 de 16

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Considera la Sala que debe confirmarse la decisión de primer grado.

5. Argumentos de la decisión.

5.1 Excepción de Cosa Juzgada

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad

carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas ), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos ) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo aPágina 8 de 16

misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos ) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo aPágina 8 de 16

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las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Caso concreto.

Encontrándose el presente asunto a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Bu ga el 14 de marzo de 2023, se constata dentro de los anexos aportados en el expediente administrativo que entre las partes ya se había ventilado un asunto objeto de este proceso, por esta razón le corresponde a esta colegiatura establecer si lo solicitado por el accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el proceso con sentencia No. 200 de fecha 31 de agosto del 2006 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, providencia confirmada el 27 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.

En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales desde el 02 de

nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.

En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales desde el 02 de julio de 1992, adicionalmente condene al pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 . Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se pretendió se declare que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 02 de julio de 1992 debidamente indexadas. Es decir, existe identidad de objeto.

Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, d ebiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.Página 9 de 16

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La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral con sentencia No 200 del 31 de agosto de 2006, radica esencialmente

RAD: 76-111-31-05-001-2020-00145-01

La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral con sentencia No 200 del 31 de agosto de 2006, radica esencialmente en que el señor JAIME GARCIA considera que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 desde el 02 de julio de 1992 por haber cumplido 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años . Al revisar el presente proceso se tiene que lo que motivó la iniciación del proceso no son exactamente las mismas circunstancias expuestas como causas del anterior proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia, es que sea reconocida la pensión de vejez con los tiempos laborados por el demandante en la empresa EMSIRVA desde el año 1950 hasta 19 66, para ser sumados con las demás semanas cotizadas , para arrojar un total de 1324.99 y así obtener el reconocimiento de la prestación económica.

5.2 Responsabilidad del empleador por el no pago de aportes a seguridad social por falta de cobertura o falta de afiliación. Alcance de la responsabilidad cuando el empleador reconoció pensión al trabajador. Subrogación y compartibilidad.

Debe precisarse que desde el momento en que se creó el extinto ISS, emergió la obligación de quienes tenían la calidad de empleadores, de vincular a sus trabajadores, como dependientes laboralmente, a la Seguridad Social en las contingencias de I.V.M, cobertura que efectivamente no fue inmediata y general, sino que se dio en forma escalonada en las diferentes regiones y por municipios, lo que implicó para ciertos trabajadores la

Social en las contingencias de I.V.M, cobertura que efectivamente no fue inmediata y general, sino que se dio en forma escalonada en las diferentes regiones y por municipios, lo que implicó para ciertos trabajadores la desprotección en las contingencias mencionadas.

No obstante, esa cobertura gradual no implicó indefectiblemente que quien fungió como empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por sus subordinados, pues las disposiciones que reglamentaron el tema para las contingencias de I.V.M, no excluyó el gravamen de reconocimiento y así se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.Página 10 de 16

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En este orden de ideas, inicialmente la pensión de jubilación era una obligación a cargo del empleador, empero, a partir del 1 de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales, creado por medio de la Ley 90 de 1946, subrogó la obligación del empleador de manera gradual y progresiva, y el Acuerdo 224 de 1966 clasificó a los trabajadores en tres grupos en función del tiempo de servicio que tuviesen al momento de su inscripción al ISS, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentenci a SL 1140 de 2020 así:

a) “Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para

como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentenci a SL 1140 de 2020 así:

a) “Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artícul o 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador.

b) Quienes tenían más de 10 años y menos de 20 años de servicio en la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de una subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquieriera una pensión de vejez del ISS, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entr e la pensión otorgada por el instituto, y la que venía siendo pagada por el patrono” (CSJ SL, 7 fe. 1996, rad 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras).

c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaban una subrogación total del riesgo hacía el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente libe rado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo”

subrogación total del riesgo hacía el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente libe rado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo”

En el caso a) no hay lugar al pago del cálculo actuarial; en el literal b), el empleador continúa con la obligación de seguir cotizando a pensiones hasta lograr la subrogación parcial conservando la obligación del pago del mayorPágina 11 de 16

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valor si lo hubiere; y en el caso del literal c) tiene la obligación del pago del título pensional.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la obligación del empleador en el pago del título pensional por falta de cobertura; en la Sentencia 47532 del 2017 indicó: “ Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el e ntendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.”

algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.”

En sentencia del 23 de junio de 2021, rad. 85168, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, se precisó sobre el tema lo siguiente: “(…)

“Ahora, pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a cargo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorioartículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945 -, que instituyó precisamente la segunda normativa.

Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social y que ello estaba sujeto a que los empleadores cumplieran «el aporte previo señalado para cada caso». Esta previsión se ratificó en el precepto 76 ibídem, que estipuló que el ISS asumiría el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados incluso con anterioridad a esa ley, siempre que aquellos aportaran «las cuotas proporcionales correspon dientes». Conforme lo anterior, laPágina 12 de 16

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DTE: JAIME GARCIA

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Corte ha señalado consistentemente que la Ley 90 de 1946 no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada ca so, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ

SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021).

Bajo tal perspectiva, la Corporación ha indicado que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado, incluidas las empresas del sector petrolero, asumían totalmente el riesgo de vejez a menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura; y que la falta de cobertura del ISS no conllevó ipso facto que aquellos se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que si se verifican tiempos de servicio de los trabajadores, al margen de que hubiese o no cobertura del ISS, es necesario respaldarlos a través de un cálculo actuarial, en los eventos e n que ello sea procedente a efectos de financiar las prestaciones pensionales que correspondan (CSJ SL4334 -2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356 -2019, CSJ SL1140 -2020, CSJ SL25842020, CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021)”.

SL197-2019, CSJ SL1356 -2019, CSJ SL1140 -2020, CSJ SL25842020, CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021)”.

Respecto de la convalidación de tiempos en la Sentencia CSJ SL 197 -19, precisó que para su procedencia no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL 42398, 20

mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017).

También debe tener en cuenta la Sala que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.Página 13 de 16

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Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JAIME GARCIA, (fl. 22 y 23 expediente escaneado), ya que la Empresa de Servicios Varios Municipales

Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JAIME GARCIA, (fl. 22 y 23 expediente escaneado), ya que la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali EMSIRVA, a través de Resolución No. 4380 del 26 de septiembre de 1975, reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación.

Ahora bien, como quiera que el recurrente pretende en su censura que declare compatible la pensión vitalicia de jubilación y la pensión de vejez , procedió esta instancia a decretar como prueba que se alleguen los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas firmados entre a Empresa de Servicios de Varios de Cali EMSIRVA ESP y sus trabajadores en los años 1968 a 1975, petición que fue atendida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo quien remitido las relacionadas,

Revisadas las pruebas aportadas a la litis, en la pág. 201 y siguiente del archivo 050 cuaderno de segunda instancia , se aportó copia del Laudo Arbitral de fecha 20 de diciembre de 1968 proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali EMSIRVA y el Sindicato de Trabajadores Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali EMSIRVA

En la resolución que reconoció la pensión vitalicia de jubilación la prestación tuvo como fundamento lo establecido en el Laudo Arbitral de 19 68, instrumento que consagró en el item 9.1.1.7 “Cuando el ICSS asuma el pago

En la resolución que reconoció la pensión vitalicia de jubilación la prestación tuvo como fundamento lo establecido en el Laudo Arbitral de 19 68, instrumento que cons

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