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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00153-01-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00153-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSÉ DIOMEDES BARBOSA AGUILAR

DDO: SOCIEDAD GRASAS S.A RAD. 76-111-31-05-001-2020-00153-01

}REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 119

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ DIOMEDES BARBOSA AGUILAR

contra SOCIEDAD GRASAS S.A.

Radicación N° 76-111-31-05-001-2020-00153-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sen tencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE DIOMEDES BARBOSA AGUILAR por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SOCIEDAD GRASAS S.A , a fin de que se declare que la terminación

1.1. La demanda.

El señor JOSE DIOMEDES BARBOSA AGUILAR por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SOCIEDAD GRASAS S.A , a fin de que se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 08 de noviembre de 1993 hasta el 24 de febrero de 2020, careció de una justa causa comprobada. Consecuencialmente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, previsto en el artículo 7 de la ConvenciónPágina 2 de 26

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Colectiva de Trabajo, vig encia 2018 -2022, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Grasas, Aceites Vegetales y las Oleaginosas de Colombia – SINTRAGRACO Seccional Buga y Grasas S.A. Las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada, desde el 08 de noviembre de 1993 hasta el 24 de febrero de 2020, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Que, se desempeñó en el cargo de “Ayudante de Lecitina”; que el úl timo salario que percibió fue de $ 1.536.002. Que, durante la relación laboral se caracterizó por ser un

de contrato de trabajo a término indefinido. Que, se desempeñó en el cargo de “Ayudante de Lecitina”; que el úl timo salario que percibió fue de $ 1.536.002. Que, durante la relación laboral se caracterizó por ser un trabajador con amplio sentido de pertenencia, responsabilidad y respeto por sus superiores y compañeros, especialmente con los objetos de su propiedad, como se acredita con la carencia de llamados de atención o procesos disciplinarios adelantados por la empresa.

Enunció que, se encontró afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Grasas, Aceites Vegetales y las Oleaginosas de Colombia, SINTRAGRACO Seccional Buga, desde el 08 de noviembre de 1993 hasta el 24 de febrero de 2020. Motivo por el cual, al momento de la desvinculación laboral era beneficiario de dicha convención.

Relató que, su contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente por GRASAS S.A., previo agotamiento de proceso disciplinario, por haberse configurado una justa causa, mediante misiva dirigida, el 19 de febrero de 2020, por parte de Martha Piedad Azcárate, Gerente de Talento Zona Sur de la empresa ex empleadora. Que, tal determinación disciplinaria fue apelada por parte del sindicato, a través de la Comisión de Reclamos.

Enunció que, el recurso de alzada fue desatado, mediante documento fechado el 25 de febrero de 2020, en donde se confirmó la sanción disciplinaria.

Resaltó que , en la c arta de terminación unilateral del contrato, se le manifestó que las causales invocadas se configuraron, principalmente,

fechado el 25 de febrero de 2020, en donde se confirmó la sanción disciplinaria.

Resaltó que , en la c arta de terminación unilateral del contrato, se le manifestó que las causales invocadas se configuraron, principalmente, porque los representantes de la empresa, dedujeron que “efectivamente pretendió apoderarse del teléfono celular de su compañero de trabajo Henry Alexander Giraldo”.Página 3 de 26

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Indicó que, dentro del proceso disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada, concluyó que el día de los hechos: i) se encontraba ocupado de espalda frente la conversación sostenida entre HENRY GIRALDOpropietario del celulary MARCO TULIO OSPINA OSPINA; ii) el celular se hallaba en su poder encendido y en un lugar notoriamente visible, como lo fue en su bolsillo delantero; iii) no se opuso a la entrega; iv) y no salió del vestidor con el celular.

Expuso que, a la empresa GRASAS S.A., para demostrar la configuración de las causales invocadas para el despido deb ió probar que la situación factual correspondía a su volun tad de apoderamiento del teléfono celular de un compañero, para sacar provecho o para desplazarlo de su condición de dueño; situación que considera es contraria a la realidad, pues conservó el teléfono en un lugar visible, lo entregó sin reproche y, no lo sustrajo del ámbito de supervisión del dueño.

de dueño; situación que considera es contraria a la realidad, pues conservó el teléfono en un lugar visible, lo entregó sin reproche y, no lo sustrajo del ámbito de supervisión del dueño.

Agregó que, la sociedad demandada no tiene reglamentado consistente en el procedimiento a seguir cuando un trabajador se encuentre un elemento ajeno a su propiedad en las instalaciones de la empresa ; estimando que su actuar no puede considerarse como negligente, de mala fe o con fines delincuenciales como es el hurto, pues, además de ser una imputación infundada y antijurídica, contradice las leyes de la sana critica en la valoración de las pruebas recaudadas, y materializan una presunción de mala fe contraria a la Constitución Nacional y un ilegal desconocimiento de la presunción de inocencia, por lo que el despido carece de justa causa.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la dem anda, el apoderado judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, al interior de la empresa, además del reglamento interno, se establecieron unos principios que debían ser observados por todos los trabajadores, pero el demandante a pesar de conocerlos violó varios principios, tales como: honestidad, ética, responsabilidad, respecto yPágina 4 de 26

establecieron unos principios que debían ser observados por todos los trabajadores, pero el demandante a pesar de conocerlos violó varios principios, tales como: honestidad, ética, responsabilidad, respecto yPágina 4 de 26

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lealtad. Agregó que, en las capacitaciones, de las cuales participó el actor, siempre se recalcó tales principios que debían regir al interior del área de los lockers, donde se les reiteró que no podían perder o tomar los bienes u objetos que por alguna razón dejaran los empleados en los lockers o fuera de este; que el demandante ya había sido llamado a descargos y se le habían aperturado procesos discipl inarios, por incurrir en hechos similares, pero que en el pasado le implicó la suspensión del contrato.

Enfatizó en que, el día de los hechos, el demandante se encontraba al lado, a menos de un metro de distancia de los señores Henry Alexander Giraldo y Marco Tulio Ospina, por lo cual, no era creíble su versión de no haber escuchado a los dos compañeros de trabajo, indagar por la pérdida del celular y las actividades que estaban desarrollando para encontrarlo, y sin embargo, guardó absoluto silencio y tra tó de salir del recinto de los lockers donde se encontraban los tres trabajadores, sobre el hecho que en su poder tenía el celular, cuando el colaborador Henry Alexander Giraldo, pudo observar que en su bolsillo, llevaba el celular. Considerando con ello

lockers donde se encontraban los tres trabajadores, sobre el hecho que en su poder tenía el celular, cuando el colaborador Henry Alexander Giraldo, pudo observar que en su bolsillo, llevaba el celular. Considerando con ello que, incumplió lo previsto en el artículo 42, numerales 1 y 4 del Reglamento Interno de Trabajo; y los artículos 55 y 58 numerales 1 y 4 del C.ST., por lo que la actuación del demandante estuvo revestida de inmoralidad hacia sus compañeros de trabajo, y en claro incumplimiento del principio de buena fe.

Que, en la audiencia de descargos, al demandante se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y que, a su juicio, el actor no pudo justificar las conductas endilgadas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 202 2 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró no probada la tacha de sospecha formulada contra el testigo CARLOS ALBERTO MARÍN CRUZ. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo duración entre el 08 de noviembre de 1993 hasta el 24 de febrero de 2020, el cual terminó por causa injusta. Condenó a la empresa GRASAS S.A a pagar al demandante indemnización por despido injusto, por la suma de $ 58.534.476; suma que deberá indexarse al momento del pago. 1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 26

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El apoderado judicial de la parte demanda da como argumento de su recurso expuso que, quedó demostrado en el plenario que su representada actuó con sujeción a la ley y por ello no existían fundamentos legales ni f ácticos para la cuantía de las condenas señaladas en los numerales de la sentencia. Agregó que, el a quo no hizo ni realizó una correcta valoración del caudal probatorio, conforme el artículo 70 del Código Procedimiento Laboral y Seguridad Social, integrando la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte ab suelto por el demandante que le señalaban que él si había cometido las justas causas de despido meritorias de la terminación de su contrato de trabajo. Trajo a colación que, el de primera instancia no hizo un análisis de las preguntas tercera, cuarta, sexta, séptima, decima y doce del interrogatorio de parte realizado al demandante, en el sentido de que aceptó que no debía tomar los objetos que se dejaban en los lockers, sino que debían informarlo al área de seguridad.

Que, tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos llevados a juicio por la parte pasiva, como lo fue el del señor Jorge Holguín, quien explicó de manera detallada sobre las capacitaciones que se le daban a los trabajadores que no se debían tomar los objetos que se dejaban olvidados, que debían informarse al área de seguridad, que precisamente el área de seguridad quedaba cerca donde se cambiaban; que el señor

explicó de manera detallada sobre las capacitaciones que se le daban a los trabajadores que no se debían tomar los objetos que se dejaban olvidados, que debían informarse al área de seguridad, que precisamente el área de seguridad quedaba cerca donde se cambiaban; que el señor Marco Tulio dijo que el área de seguridad o la portería quedaba a 10 o 12 metros; y que también se recibía o que recibi eron capacitaciones sobre que no debían tomar los objetos, que él incluso había encontrado algunos no los había tomado, pero lo había informado. Concluyó que, el demandante incurrió en hechos que amerita ban la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, por cuanto se encontraba a menos de un metro de distancia del señor Henry y Marco Tulio, y desde su perspectiva no resultó creíble y no resulta creíble que no haya escuchado ni q ue no haya visto a estas personas buscar o indagar por el celular . Reiteró que, el contrato de trabajo terminó por justa causa en la forma como se indicó , pues se encuentra respaldada en las normas del C.S.T, en reglamento interno de trabajo y precisamente en las capacitaciones que se le dio al demandante sobre cómo debía actuar frente a los elementos que se encontrará. Adicionó que, el actor también violó el art. 55 del C.S.T, dado que, no obro conforme las recomendaciones y conforme a lasPágina 6 de 26

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instrucciones que se les había dado frente a los elementos en los lockers, lo que constituyó en una falta grave

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instrucciones que se les había dado frente a los elementos en los lockers, lo que constituyó en una falta grave De otro lado, señaló que, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, se revise las operaciones matemáticas que llevó al despacho a reconocer u ordenar el pago de indemnización por la suma 58.534.472 pesos. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada reiteró que, el juez de primera instancia hizo una indebida apreciación de las pruebas legalmente practicadas, por ende, desconoció que el actuar de la empresa estaba amparado en las justas causas de despido del actor, por cuanto el demandante incurrió en faltas graves que le fueron debi damente comprobadas en su oportunidad y notificadas con la debida inmediatez. Agregó que, la terminación de la relación laboral obedeció a los marcados incumplimientos por parte del actor sobre las normas y procedimientos establecidos por el empleador . Y reiteró los argumentos expuestos en la sustentación de recurso de apelación.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, dentro del plenario se acreditó que la intención del actor no era apropiarse del bien ajeno del compañero de trabajo; que la empresa empleadora llegó a una conclusión errónea y desproporcionada, al imputarle al demandante una responsabilidad exagerada por el hecho de tomar un celular olvidado

del bien ajeno del compañero de trabajo; que la empresa empleadora llegó a una conclusión errónea y desproporcionada, al imputarle al demandante una responsabilidad exagerada por el hecho de tomar un celular olvidado con la firme intención de devolverlo al dueño. Por lo que concluyó, que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir,Página 7 de 26

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aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para

especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

En el sub lite, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para la sociedad GRASAS S.A , a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 24 de febrero de 2020 , fecha en que el empleador decidió terminarlo aduciendo justa causa. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar i.) si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo?

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará el valor de la indemnización y confirmará en todo lo demás.

5. Argumento de la decisión

5.1 Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363 -2021 (CSJ SL592 -2014; CSJ SL17728-2016).Página 8 de 26

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SL17728-2016).Página 8 de 26

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Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar i ndemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido e xculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual

taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

5.2. Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención, es justa causa para terminar el contrato

El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’

Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual oPágina 9 de 26

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reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallo s arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica e n ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T.

Finalmente, precisa esta Sala, que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función concreta, debe acreditarse en juicio, que la actividad omitida corresponde a un protocolo propio de la profesión, o si se trata de un procedimiento interno de del empleador, debe demostrar que era conocido previamente por el trabajador.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 08 de noviembre de 1993, y

trabajador.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 08 de noviembre de 1993, y terminó el 24 de febrero de 2020 (Folio 80 del archivo 01 del expediente digital).

Ahora bien , le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En la carta de despido se aduce como justificación los siguientes hechos:Página 10 de 26

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Por lo anterior, el ex empleador consideró que los hechos mencionados constituyen faltas graves y una violación de las obligaciones laborales,Página 11 de 26

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tanto legales como contractuales, por lo cual decidió prescindió de los servicios del demandante.

En resumen, se reprocha que el demandante tuvo la intención de apropiarse del celular propiedad del señor Henry Alexander Giraldo, lo cual

tanto legales como contractuales, por lo cual decidió prescindió de los servicios del demandante.

En resumen, se reprocha que el demandante tuvo la intención de apropiarse del celular propiedad del señor Henry Alexander Giraldo, lo cual va en contravía del reglamento interno de trabajo, contrato y normatividad.

Dentro del plenario fue aportad o documento realizado y firmado por el señor Marco Tulio Ospina el día 11 de febrero de 2020, en el cual brindó una versión libre de los hechos presentados el día 5 de febrero de 2020, narrando que: “Siendo aproximadamente las 5:50 am llegue al vestier y puse mi maletín en el banco para proceder a cambiarme; cuando en ese momento llego Henry Giraldo y lo note preocupado buscando algo, pero no sabía que era, le pregun te: ¿Qué busca? ¿Qué se te perdió? Él me contestó: “Mi celular, lo estoy buscando” y yo procedí a levantar mi maletín para descartar que estuviere allí debajo. En ese momento estaba a mi lado José Barbosa de espalda terminando de vestirse como amarrando lo s zapatos, entonces José se levantó y cuando vi fue que Henry le preguntó de ese celular que llevaba en el bolsillo y José le contestó que él pensaba que ese celular era de alguien, pero no entendí de quien y se lo pas ó. Henry le dijo “Mire es mi celular, tiene la foto de mi hijo” ”. (Folio 55 del archivo 01 del expediente digital).

Reposa a folio 56 del archivo 01 del expediente digital, informe de lo ocurrido el 05 de febrero de 2020 diligenciado por el señor Henry

archivo 01 del expediente digital).

Reposa a folio 56 del archivo 01 del expediente digital, informe de lo ocurrido el 05 de febrero de 2020 diligenciado por el señor Henry Alexander Giraldo, quien relató : “Siendo las 5:50 del día miércoles 05 de febrero de 2020 cuando estaba en el comedor guardando mis alimentos me di cuenta que mi celular de marca Motorola se me había quedado en el vestidor, cuando regresó por él, no lo vi sobre la banca donde siempre me cambio, luego reviso en el locker donde tampoco está, mi compañero Marco Tulio Ospina me pregunta que buscaba y le dije que no encontraba mi celular, en ese momento observo que mi compañero José Diomedes Barbosa lo lleva en su bolsillo ante lo cual yo le digo que ese celular es mío y él me responde que se lo llevaba a Diego Balcázar creyendo que se le había quedado a él y procedió a entregármelo”.

Se encuentra a folios 57, notificación de la apertura del proceso investigación, según informe con fecha del 06 de febrero de 2020, donde se citó al demandante a rendir una versión libre de los hechos ocurridos elPágina 12 de 26

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día 05 de febrero de 2020 el día 10 de febrero del mismo año, a las 3:00 pm en la oficina de talento humano. Documento que, se encuentra firmado por la gerente de talento Zona Sur, la señora Martha Piedad Azcarate R.

pm en la oficina de talento humano. Documento que, se encuentra firmado por la gerente de talento Zona Sur, la señora Martha Piedad Azcarate R.

A folios 60 a 62, milita acta de descargos; diligencia que se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2020, y en la cual participaron el señor JOSE DIOMEDES BARBOSA – trabajador llamado a descargos -, Martha Piedad Azcarate en calidad de Gerente de Talento Zona Sur y en representación del empleador, Fabio Humberto Canizales y Mario Alfonso Girón en calidad de testigos. Documental de la cual se extrae lo siguiente:Página 13 de 26

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DTE: JOSÉ DIOMEDES BARBOSA AGUILAR

DDO: SOCIEDAD GRASAS S.A RAD. 76-111-31-05-001-2020-00153-01

A folios 68 a, 75 se ubica escrito de recurso de apelación sobre la sanción consistente en despido unilateral con justa causa, impuesta por la doctora Martha Piedad Azcarate, al señor JOSE DIOMEDES BARBOSA, presentado por la organización Sindical SINTRAGRACO el día 21 de febrero de 2020. Recurso que fue resuelto por la directora corporativa de relaciones labores de la empresa de forma desfavorable, el día 25 de febrero de 2020 (Folios 76 a 78 del archivo 01 del expediente digital).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien expuso que, es cierto que el día 05

febrero de 2020 (Folios 76 a 78 del archivo 01 del expediente digital).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien expuso que, es cierto que el día 05 de febrero de 2020 en horas de la mañana se encontraba en los lockers ; día para el cual se encontraba a metro y medio o dos metros de los señores Henry y Marco Tulio. Indicó que, en las capacitaciones de seguridad física se les señaló que en caso de encontrar algún objeto lo deben informar y entregar al área de seguridad. D eclaró que, no tenía la intención de quedarse con el celular; que no escuchó cuando el señor Henry estaba preguntando por el celular y que el celular se lo devolvió. Que, en ningún momento quiso salir del locker antes de solucionar el problema y reiteró que no escuchó cuando el señor Henry estaba preguntando por el celular; que en el instante en que los señores Henry y Marco Tulio estaban hablando por el tema del celular no los escuchó. Señaló que, para los hechos no tenía problemas auditivos, que el señor Henry habla muy despacio. Que, el señor Henry le preguntó por el celular y él se lo devolvió. Que, sí le dieron capacitación sobre los objetos abandonados, y que también podían tomarlo y entregárselo al vigilante. Que, es cierto que en el año 2016 fue reco nvenido por haber tomado el desayuno de un compañero sin permiso, y en el año 2015 fue citado a diligencia dePágina 14 de 26

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descargos por haber ingresado al área del comedor y haber tomado un jabón lavaplatos y guardarlo en el casillero.

Por su parte la representante legal de la empresa indi

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