🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00155-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00155-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RICARDO BERMUDEZ SALCEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN BAUTISTA DE GUACARÍ RADICACIÓN: 76111310500120200015501

Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 22 del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.

Se deja constancia en el sentido de advertir , que pese a que en el asunto se profirió sentencia de primera instancia el día 6 de abril del año anterior, el cartulario solo se allegó ante esta instancia, por reparto del día 26 de enero que avanza.

SENTENCIA No. 23

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

RICARDO BERMUDEZ SALCEDO presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro), contra el MUNICIPIO DE SAN BAUTISTA DE GUACARÍ , incoando las siguientes pretensiones:

RICARDO BERMUDEZ SALCEDO presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro), contra el MUNICIPIO DE SAN BAUTISTA DE GUACARÍ , incoando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se DECLARE que el despido de mi poderdante por parte del MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI fue ineficaz ya que gozaba de fuero sindical.

SEGUNDO: Se REINTEGRE al señor RICARDO BERMÚDEZ SALCEDO al cargo que venía desempeñando de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 o uno de igual jerarquía y condiciones, por encontrarse amparado bajo fuero sindical.

TERCERO: Que se ORDENE AL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI a cancelar los salarios dejados de percibir de mi poderdante desde la el día siguiente del retiro hasta el momento que se haga efectivo su reintegro.

CUARTO: Que se ORDENE AL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI a cancelar la indemnización moratoria por el pago de los salarios dejados de percibir desde el día sigui ente del retiro de mi poderdante hasta el momento que se haga efectivo su reintegro.”

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen así: Que el 24 de mayo de 2016, mediante Decreto No 1000 -028-067 el Alcalde Municipal de San Juan Bautista de Guacarí – Valle del Cauca, lo nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo en Grado 02;l que el día 15 de mayo de 2019, mediante Decreto 1000-28-070 se le promueve al cargo de

Valle del Cauca, lo nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo en Grado 02;l que el día 15 de mayo de 2019, mediante Decreto 1000-28-070 se le promueve al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09, que el día 20 de agosto de 2019 se envía Constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato de trabajadores públicos de la alcaldía municipal de Guacarí valle “SINTRAPUALGUA” ante la Alcaldía Municipal de Guacarí, que en Acta 003 del 2020 del 01 de febrero se decide el cambio del nombre del Sindicato de “SINTRAPUALGA a “SI NDIGUENCOL” y el día 07 de febrero de 2020, se radica ante el2 Ministerio del Trabajo la documentación para la reforma de estatutos del Sindicato “SINDIGUAENCOL”; que el señor Ricardo Bermúdez Salcedo se encontraba afiliado a la Organización Sindical “SI NDIGUAENCOL” desde el día 19 de agosto de 2019 y mediante elección de junta directiva fue elegido como Secretario de Comunicaciones del Comité de Reclamos, como lo certifica la Organización Sindical “SINDIGUAENCOL” mediante certificado del mes de junio de 2020. Que el 24 de febrero de 2020, la organización sindical “SINDIGUAENCOL” radicó en ventanilla única pliego de solicitudes para la negociación colectiva 2020-2021.”

Que mediante Decreto 1000-28-108 del 11 de febrero de 2020 Oscar Hernán Sanclemente Toro

negociación colectiva 2020-2021.”

Que mediante Decreto 1000-28-108 del 11 de febrero de 2020 Oscar Hernán Sanclemente Toro en calidad de alcalde Municipal de Guacarí decretó el nombramiento en periodo de prueba al señor SERGIO EDUARDO ABADIA ABADIA y como consecuencia de ese nombramiento declaró insubsistente automáticamente el nombramiento provis ional como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219, GRADO 09 del señor RICARDO BERMUDEZ SALCEDO.

Que el 18 de febrero de 2020 la secretaría de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guacarí, le comunicó a Ricardo Bermúdez a través de oficio 1000 de fecha 19 de febrero de 2020 con “Asunto: Comunicación – Posesión funcionario en Periodo de Prueba ” lo siguiente “Dando cumplimiento a las etapas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco del proceso de selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, le co munico que en virtud del Decreto No. 1000-28-018 de 2020, tomó posesión el señor Sergio Eduardo Abadía Abadía, mediante Acta 1000 -32-016 en el empleo Profesional Universitario, Código 210 Grado 09 de la Planta de personal de la Alcaldía Municipal de Guacarí, cargo que usted ocupaba.” Que el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI, le desvinculó de manera arbitraria, ya que contaba con fuero sindical, ocasionándole perjuicios irremediables.

-Admitida la demandada una vez efectuada la subsanación ordenada (archivos No. 6 y 9

manera arbitraria, ya que contaba con fuero sindical, ocasionándole perjuicios irremediables.

-Admitida la demandada una vez efectuada la subsanación ordenada (archivos No. 6 y 9 expediente digital), se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical SINTRAPUALGA hoy “SINDIGUENCOL” En la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y dio respuesta a cada uno de los hechos, admitiendo la vinculación del actor, así como su calidad de aforado, como excepciones de merito propuso: “Legalidad de la desvinculación sin ne cesidad de levantar el fuero sindical y la genérica”

La asociación sindical no concurrió, como tampoco lo hizo su apoderado judicial.

Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga , Valle, dictó la Sentencia No. 22 del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) que en su parte resolutiva reza:

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

El juez de la causa expuso entre otras cosas que para el caso en concreto no quedó probada la calidad de amparado por fuero sindical que dijo ostentar el actor, había cuenta que el cargo de secretario de comunicaciones, no corresponde a un cargo especifico dentro de la junta directiva de la asociación sindical y adicionalmente que el actor no hace parte de la comisión estatutaria de reclamos, dijo además que si en gracia de discusión el actor hubiere estado protegido por la garantía foral, para el caso prec iso no era necesario solicitar autorización para su

de la asociación sindical y adicionalmente que el actor no hace parte de la comisión estatutaria de reclamos, dijo además que si en gracia de discusión el actor hubiere estado protegido por la garantía foral, para el caso prec iso no era necesario solicitar autorización para su desvinculación, en atención a lo expuesto en el Art. 24 del Decreto 760 de 2005, así las cosas, resolvió:

“1°. -DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por el demandado MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE.3 2°. -ABSOLVER al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro, propuestas por el demandante Sr. RICARDO BERMUDEZ SALCEDO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

3°. -CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, liquídense por secretaría una vez en firme la presente providencia.

4°. -Si no fuere apelada la presente providencia, remítase el exp ediente en forma virtual al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

2.2. Apelación De La Parte Demandante

Inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada en contra de la totalidad de la sentencia. Señaló que el juez en las apreciaciones de la pruebas dijo que el actor no ostenta la condición de amparado por fuero sindical , pero que al final de su exposición indicó que “ si en gracia de

Señaló que el juez en las apreciaciones de la pruebas dijo que el actor no ostenta la condición de amparado por fuero sindical , pero que al final de su exposición indicó que “ si en gracia de discusión tuviera fuero” lo que deja una ventana o duda, señaló que el juez laboral deb e garantizar los derecho constitucionales, individuales del trabajador y colectivos de las agremiaciones sindicales y aseguró que en la contestación de la demanda, así como en el decreto 1000 -28018 de 2020 claramente la entidad demandada, admitió que el actor pertenecía a la junta directiva y que dicha situación no era objeto de manifestación ni análisis , insistiendo en que la calidad de aforado quedó comprobada con dicho decreto y contestación.

Aseguró que en la resolución que finaliza en los números 3215 del 17 de en ero de 2020 la comisión nacional del servicio civil advirtió a la entidad demandad que debía aplicar y el Art. 2.2.5.2 decreto 1083 de 2015, situación que no se cumplió por la misma.

Aseguró que la entidad no demostró que el demandante fuera invitado al concurso de méritos, ni si el mismo se hizo parte de la convocatoria y manifestó que la carga de la prueba recae sobre la demandada y era el municipio el que debía probar que se cumplieron todos los presupuestos para afectar el trabajo del demandante.

Manifestó que había 54 vacantes para proveer 18 empleos y que había 6 vacantes en el nivel profesional, esto es había otras 5 que se podían habilitar para ubicar al señor Bermúdez Salcedo una vez la persona que ganó el concurso eligió el puesto especifico que este antes

profesional, esto es había otras 5 que se podían habilitar para ubicar al señor Bermúdez Salcedo una vez la persona que ganó el concurso eligió el puesto especifico que este antes ocupaba. Pide entonces la revocatoria de la sentencia.

3. CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta entonces lo anterior y el recurso interpuesto, son las siguientes las situaciones puntuales las que se deben desatar:

a. Determinar si el demandante demostró su calidad de amparado por fuero sindical. De quedar probado lo anterior; b. Verificar para proceder a la desvinculación de la activa, con ocasión a un concurso abierto de méritos , se imponía al ente demandado solicitar la autorización judicial y si hay entonces lugar al reintegro

Desarrollo del caso.

a. Del fuero sindical.

Es importante partir por recordar que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un4 derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT , ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.

El Art. 364 del CST, establece que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación goza de personería jurídica a partir de su fecha de su constitución; por su parte, el art. 363 ibidem señala que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores

goza de personería jurídica a partir de su fecha de su constitución; por su parte, el art. 363 ibidem señala que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo la constitución del sindicato y en todo cas o es deber del inspector comunicar al empleador de dicha constitución. Esta última disposición tiene como objetivo que el empleador tenga conocimie nto de la existencia del respectivo sindicato y de los empleados que están amparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros estable cimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.

El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.

Ahora bien, el Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical señalando que lo son:

estos han sido desconocidos o vulnerados.

Ahora bien, el Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical señalando que lo son:

“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1 ) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la

públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”

Para aquellos aforados conforme el literal C) atrás señalado, el Art. 407 de la misma normativa establece:5

“1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.

2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371 . En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3 ) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.”

directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.”

Como se aprecia, la norma transcrita remite a los Art. 363 {que ya fue reseñado líneas atrás} y al 371 del CST, que informa lo siguiente:

Art. 371 Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

Así entonces, corresponde al sindicato remitir comunicación escrita tanto al empleador como el inspector del trabajo respecto a las designaciones y modificaciones que se hagan a la junta directiva. Al respecto, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, Sentencia T 303 de 2018 dijo lo siguiente:

(iii) Síntesis del régimen de oponibilidad del fuero sindical

93. La lectura conjunta de la sentencia C -465 de 2008, que señala que si se da la comunicación al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es oponible el fuero desde la primera notificación, y la sentencia C734 de 2008, conforme a la cual únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación prevista en el artículo 363 del C.S.T. - es que le es oponible el fuero sindical de uno de sus empleados, permite concluir que la regulación vigente no contemp la un régimen objetivo del fuero sindical. Ello implica que para su activación el empleador debe tener conocimiento de los empleados que están amparados por la garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

activación el empleador debe tener conocimiento de los empleados que están amparados por la garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

94. Para la Corte, cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga razonable para activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la norma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C -734 de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que “ el empleador conozca de su existencia [la del sindicato y de los aforados], permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundador es del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el fuero sindical ” (énfasis añadido). Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conozca acerca de la exist encia del sindicato, de sus fundadores y de los miembros de su junta directiva.

En esa dirección, como lo señala la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el propósito de que la notificación sea por escrito consiste en “ obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el

sea por escrito consiste en “ obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el acto (…) si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista en el artículo 363 del CST (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente”[97].6

95. La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C -465 de 2008 y C -734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miem bros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.”

De igual manera vale la pena señalar que el juez laborar, al momento de desatar los asuntos especiales que emanan del fuero sindical, están en la obligación de analizar cada uno de los presupuestos exigidos para su configuración, partiendo inexorablemente por verificar si quien promueve la demanda es destinatario de la acción que encamina. Cabe entonces rememorar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela providencia STL11257-2014 en la que reiteró su posición, al siguiente tenor:

promueve la demanda es destinatario de la acción que encamina. Cabe entonces rememorar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela providencia STL11257-2014 en la que reiteró su posición, al siguiente tenor:

“En efecto, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto que guarda similares condiciones al aquí expuesto, manifestó en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada en fallo STL, 3 jul. 2013, rad. 32912, lo siguiente:

Ahora bien, de lo que se observa en el expediente es que el sindicato al cual se dice pertenece el trabajador, es un sindicato de empresa, es decir , conformado por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 40 de 50 de 1990.

Esta norma determina, conforme con el artículo 388 de la misma normatividad, que quien pretenda ser directivo sindical de una organización de esta índole, debe prestar servicios en una misma empresa, ello equivale a decir, ser trabajador de ella.

Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de e jemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero

directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado.

Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un emp leador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretend a demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuer o, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo .S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anteri or está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos

Todo lo anteri or está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

A efectos de definir entonces si la garantía foral cubre al actor, es menester aterrizar entonces los preceptos legales y jurisprudenciales referidos; y desatar paso por paso los presupuestos exigidos para su configuración.7 Se recuerda , que era el primer deber del sindicato informar por escrito -tanto al empleador, como al ministerio del trabajolo relacionado con la conformación, designación y modificación a la junta directiva y por tanto, la carga probatoria que deb ía soportar el actor, correspond ía a la demostración, por cualquiera de los medios probatorios, que el empleador conocía sobre dicha designación.

Debe decirse entonces que esa carga se cumplió, por cuanto en la contestación a la demanda específicamente en la respuesta al hecho séptimo la entidad territorial demandada, admitió conocer sobre dicha elección,

“Por otra parte, el señor Ricardo Bermúdez Salcedo se encontraba afiliado a la Organización Sindical “SINDIGUAENCOL” desde el día 19 de agosto de 2019 y mediante elección de junta dir ectiva fue elegido como Secretario de Comunicaciones del Comité de Reclamos , como lo certifica la Organización Sindical “SINDIGUAENCOL” mediante certificado del mes de junio de 2020.”—respondió la demandada: Es cierto

Así las cosas, no es un hecho discutido que el empleador conoce que el trabajador fue elegido

“SINDIGUAENCOL” mediante certificado del mes de junio de 2020.”—respondió la demandada: Es cierto

Así las cosas, no es un hecho discutido que el empleador conoce que el trabajador fue elegido como secretario de comunicaciones, pues de ello no hay duda, habida cuenta que de su confesión quedó evidenciado que le fue notificada la conformación de la junta directiva ; sin embargo, ello no se traduce inmediatamente en que el señor Bermúdez goce del amparo foral a la luz del Art. 406, pues para que ello sea así , tiene que quedar plenamente especificada la calidad de principal o suplente que ostente dentro de la junta directiva.

Descendiendo entonces al caso concreto, procede esta sala a revisar las pruebas documentales arrimadas por la parte demandante, las cuales reposan en el archivo denominado “03.anexos.pdf” del expediente digital : aparecen el acta de posesión en el cargo de profesional universitario código 219 (fol 1), el decreto 1000-28-018 por medio del cual se declaró la de insubsistencia al demandante, (fol. 4) siendo importante resaltar que en dicho documento se expresó textualmente: “ Que el señor RICARDO BERMUDEZ SALCEDO hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Guacarí - Valle razón por lo cual es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 24” y además se fundamentó en la sentencia C 1119 de 2005 por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del mentado Art 24 de decreto ley 760 de 2005 ; aparece también a folio 10 un certificado de la asoc iación sindical SINENTERCOL subdirectiva Guacarí

cual se declaró la constitucionalidad del mentado Art 24 de decreto ley 760 de 2005 ; aparece también a folio 10 un certificado de la asoc iación sindical SINENTERCOL subdirectiva Guacarí fechada el 19 de junio de 2020 donde se hace constar que el señor Ricardo Bermúdez tiene fuero circunstancial, a folio 11 aparece un certificado emitido por SINDIGUAENCOL en el que se lee textualmente: “El señor: RICARDO BERMUDEZ identificado con cedula de ciudadanía número: 6.319.180 se asoció al Sindicato de Empleados de La Alcaldía Municipal de Guacarí Valle Y Entidades D el Orden Territorial De Colombia SINDIGUAENCOL el día 09 de agosto de 2019, y que mediante elección de junta directiva fue elegido como SECRETARIO DE COMUNICACIONES según acta No 01 del día 09 de agosto del 2019 y Registro No. 0003ITB-16/08/2019, del Ministerio del Trabajo.”

Allegó el demandante así mismo, copia de un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas (fol. 12) , copia del pliego unificado de soli citud de las asociaciones SINDIGUAENCOL y SINENTERCOL subdirectiva Guacarí con la respectiva constancia de entrega ante el Ministerio de Trabajo y ante la Alcaldía municipal de Guacarí (fol. 17); de igual forma se allegó copia de entrega de documentación p ara reforma de los estatutos, copia del registro de la asociación sindical SINTRAPUALGUA con fecha de recibido del 10 de febrero de 2020 (fol.33) escrito por

entrega de documentación p ara reforma de los estatutos, copia del registro de la asociación sindical SINTRAPUALGUA con fecha de recibido del 10 de febrero de 2020 (fol.33) escrito por medio del cual se informó a la alcaldía municipal de Guacarí sobre el registro del acta de constitución de la organización sindical, la primera nómina de junta direct

Consultar sobre este documento ...