🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00156-01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00156-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 02

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por LUZ

DELLY LENIS contra MUNICIPIO DE SAN JUAN ABUTISTA DE

GUACARÍ. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00156-01

AUTO

La Sala advierte que no se hará pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto y concedido, equivocadamente, en favor de la parte accionada MUNICIPIO DE GUACARI , en tanto la decisión de primera instancia fue favorable a sus intereses al ser absuelta, es decir que, carecía de legitimación en la causa para disentir de la decisión primigenia porque no le fue endilgada responsabilidad alguna, por eso error el a quo en el otorgamiento del recurso para ante esta superioridad. Igualmente, desacertó el funcionario de insta ncia base al argumentar la remisión del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, pues la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y eso derruyó los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia,

grado jurisdiccional de consulta, pues la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y eso derruyó los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala,

RESUELVE:

INADMITIR el recurso de apelación presentado por el Municipio de Guacarí; e inadmitir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante

Aclarado lo anterior, se continúa con la resolución del recurso de apelación

OBJETO DE LA DECISION

Ahora, p rocede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir el recurso de apelación propuesto por laPágina 2 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, adiada quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite especi al de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte demandante pretendió que se declarara que su despido fue ineficaz porque gozaba de fuero sindical y estabilidad laboral reforzada. Consecuentemente, instó que fuera reintegrada al cargo que venía

1. Demanda

La parte demandante pretendió que se declarara que su despido fue ineficaz porque gozaba de fuero sindical y estabilidad laboral reforzada. Consecuentemente, instó que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, a uno de igual jerarquía y condiciones; que se le cancelaran los salarios dejados de percibir durante el retiro y la indemnización moratoria por el no pago de salarios.

Como fundamentos fácticos sostuvo que el primero (1) de enero de dos mil dieciocho (2018), a través del Decreto 1000-028, fue nombrada como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, con una asignación salarial básica de $888.100, tomando posesión del ca rgo en la misma calenda, cargo que de libre nombramiento y remoción.

Indicó que el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio del Decreto 1000 -28-070, fue incorporada a la nueva planta de cargos de la entidad accionada, se le promovió al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, con una asignación salarial básica de $936.946, determinación notificada el 16 del mismo mes y año, tomando la posesión correspondiente.

Sostuvo que a través del Formato De Constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité Seccional, se registró la Organización Sindical “SINENTERCOL” ante el Ministerio del Trabajo, por lo que el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se radicó en la ventanilla única del ente territorial el descuento del aporte de asociación del sindicato.

lo que el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se radicó en la ventanilla única del ente territorial el descuento del aporte de asociación del sindicato.

Esgrimió que el dos (2) de enero siguiente, presentó ante el Municipio convocado propuesta Subdirectiva Sinentercol Guaca ría, con el fin de consolidad los propósitos comunes institucionales.

Manifestó que el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), radicó en la ventanilla única del municipio certificación de que era madre cabeza de hogar.

Aseveró que mediante el Decreto 1000 -28-022 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), el alcalde municipal dispuso el nombramiento enPágina 3 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01

periodo de prueba, en carrera administrativa, a Natalia Katerine Pedroza Rivera, para desempeñarse en el cargo que ella venía ocupand o en provisionalidad y consecuentemente fue declarada insubsistente. Que el diecisiete (17) siguiente, fue notificada de la decisión administrativa y la posesión de la designada el dieciocho (18) del mismo mes y año.

Expuso que el veinticuatro (24) de fe brero de dos mil veinte (2020), Sinentercol Giacarí (sic) radicó , ante el Municipio , pliego unificado entre organizaciones sindicales para la negociación colectiva 2020-2021.

Sinentercol Giacarí (sic) radicó , ante el Municipio , pliego unificado entre organizaciones sindicales para la negociación colectiva 2020-2021.

Adujo que por medio de la Resolución 100-58-103 del dieciocho (18) de julio dos mil veinte (2020), se ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas, acto administrativo que afirmó fue notificado personalmente el veinte (20) siguiente.

Expuso que la reclamación administrativa la elevó el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), solicitando el reintegro laboral.

2. Contestación de demanda

Municipio de San Juan Bautista de Guacarí

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos atinentes al nombramiento de la demandante como auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, desde el primero de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la posesión en la misma fecha, la incorporación a la nueva planta de personal a través del Decreto 1000 -28-070, donde se le promovió al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, notificada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y posesionada en el cargo.

Así mismo, adujo que era cierto lo referente al registro de la Subdirectiva o Comité Seccional del Sindical de Sinentercol y que el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , se radic ó el descuento del aporte a la asociación sindical. Como también que mediante el Decreto 1000-28-022 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se nombró en el cargo de la

asociación sindical. Como también que mediante el Decreto 1000-28-022 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se nombró en el cargo de la accionante a una servidora por carrera administrativa y que en consecuencia aquella fue declarada insubsistente, recibiendo el memorando de notificación el diecisiete (17) siguiente, tomando posesión la empleada en carrera el dieciocho (18) del mismo mes y año.

Aceptó los supuestos fácticos de que las organizaciones sindicales presentaron pliego unificado para negociación colectiva, que por medio de la Resolución 100-58-103 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), se ordenó el pago de prestaciones sociales a la accionante y que laPágina 4 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 notificación de ese acto se realizó el veinte (20) de mayo de dos mil veinte

(2020).

Finalmente, adujo que la demandante allegó petición el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), pero que la reclamación administrativa aconteció el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Como argumentos de defensa manifestó que la entidad nombró en el cargo de la accionada una persona que ingresó por carrera administrativa y por eso no era necesario obtener permiso para despedir a la demandante, quien además, adujo no gozaba de estabilidad laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción de la acción, legalidad

no era necesario obtener permiso para despedir a la demandante, quien además, adujo no gozaba de estabilidad laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción de la acción, legalidad de la desvinculación sin necesidad de levantar el fuero sindical, inexistencia de protección laboral reforzada y reten social , además de la excepción genérica.

3. Actuación procesal.

La demanda se presentó el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, la demanda se inadmitió el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), luego de la presentación de la subsanación, fue admitida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dispuso la notificación del ente territorial accionado y la organización sindical, además se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El día nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la audiencia especial, el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, contestó la acción, mientras que la entidad sindical decidió no hacer pronunciamiento al respecto. Se admitió la contestación de la demanda, se tuvo por no reformado el libelo inicial, fijó el litigio y planteó como problema jurídico determinar si era procedente declarar la ineficacia del despido, si la accionante a la terminación gozaba de la garantía sindical y/o fuero de estabilidad, además si tenía derecho al reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejados de percibir. Realizó el decreto y la práctica de

accionante a la terminación gozaba de la garantía sindical y/o fuero de estabilidad, además si tenía derecho al reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejados de percibir. Realizó el decreto y la práctica de pruebas, la cual finiquitó por considerar que era de pleno derecho y que no habían pruebas testimoniales por recaudar. Concedió el uso de la palabra a las partes para que hicieran los alegatos de instancia y decretó un receso para la emisión de la sentencia, la que emitió el quince (15) del mismo mes y año.

4. Providencia de primera instancia.

1 Pagina 2 archivo 01 expediente digital.Página 5 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a través de la sentencia 121 del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró probada la excepción propuesta por el ente territorial y denominada legalidad de la desvinculación sin necesidad de levantar el fuero sindical e inexistencia de protección laboral reforzada.

El a quo luego de hacer un recuento de los medios de prueba, consideró que estaba probado que la demandante había sido nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativa en el Municipio de Guacarí, que posteriormente, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se designó en el cargo que desempeñaba la accionante, a una servidora por carrera administrativa.

como Auxiliar Administrativa en el Municipio de Guacarí, que posteriormente, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se designó en el cargo que desempeñaba la accionante, a una servidora por carrera administrativa. También que el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), la promotora recibió memorando por medio del cual le informa la declaración de insubsistencia y que el cargo lo ejercería hasta cuando la persona nombrada en carrera tomara posesión. Que la posesión de la servidora de carrera se llevó a cabo el die ciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) , luego del proceso de selección correspondiente.

Manifestó que para el sub examine, el término prescriptivo para la presentación de la acción sindical estuvo suspendido conforme el Decreto 564 de 2020 y en razón de la Pandemia ocasionada por el Covid -19, suspensión que corrió a partir del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el primero (1) de julio siguiente , razón por la cual la acción se presentó en tiempo oportuno.

Que para el nombr amiento provisional de la actora no era necesaria la autorización para levantar el fuero sindical. Sobre la estabilidad laboral de la demandante por ser cabeza de familia, indicó que no demostró la condición alegada y por eso no era procedente acceder al pedimento de ineficacia del despido y consecuente reintegro. Conforme lo anterior, absolvió al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí de las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación

5.1 Parte demandante

La parte accionante estuvo en desacuerdo con la decisión de primera

de San Juan Bautista de Guacarí de las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación

5.1 Parte demandante

La parte accionante estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia por considerar que a pesar de que en la decisión se manifestó que gozaba de fuero sindical , el a quo sostuvo que no se debía cumplir con el levantamiento del fuero sindical y que eso implicaba desconocer el derecho conculcado, el cual era de rango constitucional y supra constitucional . Preceptos que afirmó, fueron desconocidos por el municipio demandado y por eso debía cumplirse con el trámite de levantamiento para la posteriorPágina 6 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 declaratoria de insubsistencia , pues de lo contrario era una violación del derecho al debido proceso.

De otro lado, sobre el argumento de que no tenía derecho al reten social por ser madre cabeza de familia, sostuvo que esa condición si la ostentó conforme las pruebas allegadas al proce so, por eso debía mantenérsele vinculada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer de l trámite de ape lación en el juicio especial de conformidad con el artículo 117 del Código de

fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer de l trámite de ape lación en el juicio especial de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por activa contra la decisión de primera instancia.

3. Problema Jurídico

La Sala se permite precisar que no resolverá las discrepancia presentadas por la demandante respecto de las consideraciones expuestas por el a quo sobre las pretensiones de reten social como madre cabeza de familia, en tanto la acción especial de fuero sindical se instituyó únicamente para determinar la procedencia del despido de un trabajador aforado, su reintegro o reinstalación, no para determina r la validez de un retiro por causales de estabilidad laboral consagradas en el ordenamiento nacional, las cuales deben ser adelantadas en juicios ordinarios ante el juez competente.

Entonces, el Tribunal de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda y la contestación a la acción, advierte que no será objeto de estudio lo atinente a la vinculación de la demandante con el ente territorial, sus nombramientos en provisionalidad como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, calendados primero (1) de enero de dos mil dieciocho (2018) y quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 2. Que el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se nombró en carrera administrativa de Natalia Katerine Pedroza Rivera por

diecinueve (2019) 2. Que el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se nombró en carrera administrativa de Natalia Katerine Pedroza Rivera por

2 Hechos y contestación a los hechos 1 a 3, documentos de los folios 24 a 34 archivo 01 Expediente Digital.Página 7 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 superar el concurso de méritos y en el cargo desempeñado por la accionante, quien además fue declarada insubsistente con efectos a partir del diecinueve

(19) siguiente, cuando la designada en carrera administrativa tomó posesión del cargo3. Tampoco que la accionante era aforada al momento del retiro, pues además de que fue un supuesto no controvertido por pasiva, se encuentra demostrado con los docu mentos de los folios 36 a 41, porque ostentaba el cargo de presidente de la subdirectiva sindical de Sinetercol.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar ¿si se requería la autorización del juez del trabajo para retirar a la demandante, quien gozaba de fuero sindical, por haber nombrado a la persona que ganó el concurso de méritos?

4. Tesis

La Sala sostendrá la tesis de que no se requería la autorización del juez del trabajo para la declaratoria de insubsistencia de la actora, pues el legislador determinó que para los servidores que ocupan cargos de carrera

4. Tesis

La Sala sostendrá la tesis de que no se requería la autorización del juez del trabajo para la declaratoria de insubsistencia de la actora, pues el legislador determinó que para los servidores que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad y que fu eron proveídos por concurso de méritos, el permiso de despido del trabajador aforado no debía adelantarse.

5. Argumentos de la Decisión

5.1. Reintegro del trabajador

El derecho de sindicalización se encuentra salvaguardado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, donde se precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.

El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

3 Hechos y contestación a los hechos 9 a 11, pruebas documentales 60 a 67 archivo 01 Expediente Digital.Página 8 de 13

personería jurídica sólo procede por vía judicial.

3 Hechos y contestación a los hechos 9 a 11, pruebas documentales 60 a 67 archivo 01 Expediente Digital.Página 8 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01

El artículo 353 del C ódigo Sustantivo del Trabajo reproduce la garantía de sindicalización, el ejercicio del derecho de asociación bajo la vigilancia estatal solo en relación al orden público, pues en su desarrollo y funcionalidad los organismos sindicales están supeditados al cumplimiento de los estatutos.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene por objeto determinar si quien ostentaba la calidad de empleador, estaba obligado a solicitar autorización al juez del trabajo para despedir a un trabajador aforado.

En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitu ción Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual preceptúa que "Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser

el inciso 4 del artículo 39 de la Constitu ción Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual preceptúa que "Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo."

Por su parte, el artículo 406 Ibdem, estatuye los trabajadores que se encuentran amparados por la protección foral, entre los cuales, se encuentran los miembros de la junta de la subdirectiva sindical, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes . A su vez, el artículo 407 siguiente, enseña que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los artículos 363 y 371 Ejusdem.

De lo anteriormente señalado se concluye las directivas sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical rec ientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.Página 9 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.Página 9 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 5.2 Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical.

La Ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de méritos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibídem.

De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto Ley 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de méri to, en su artículo 24, indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:

24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare lo s puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare lo s puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

Por consiguiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judic ialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales.

La anterior disposición, fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C1119 de 2005, donde precisó que la citada norma el legislador habilitado, determinó que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provision al, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, pues existe pues una relación directa entre el retir o del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que se trataban de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que daban lugar a ello y que no implicaba verificar la existencia o no de justas causas delPágina 10 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS

DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 despido de trabajadores amparados como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una acción de amparo constitucional sobre supuest os fácticos semejantes a los que ocupa la atención de esta Corporación, sostuvo que “… la determinación cuestionada, independientemente de que se comparta o no, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, pues, lo cierto es que la exposición de los motivos decisorios, se fundaron en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, donde razonadamente, luego de impartirse el análisis al caudal demostrativo recaudado al interior del pleito, y de cara a las normas y la jurisprudenc ia que regula la materia, estimó que no era necesario solicitar autorización judicial para desvincular a la gestora de este amparo, máxime que ocupaba un cargo en provisionalidad y existía el nombramiento de otra persona que adquirió su derecho por meritocracia, por lo tanto su desvinculación resulta ser acorde a los postulados legales y constitucionales, y como bien lo manifestó el colegiado confutado, al no existir más cargos vacantes y de la categoría en el que se encontraba la actora, hace imposible su reubicación…”

constitucionales, y como bien lo manifestó el colegiado confutado, al no existir más cargos vacantes y de la categoría en el que se encontraba la actora, hace imposible su reubicación…”

Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que la parte apelante se duele de la sentencia de primera instancia por considerar que se desconoció que el derecho de sindicación goza de especial protección constitucional y supr a constitucional, por lo que debía solicitarse la autorización del juez del trabajo para ser retirada del servicio gozando de fuero sindical.

Para la Tribunal no son de recibo los argumentos planteados por la gestora del litigio, en tanto, conforme la no rmativa correspondiente, el ente territorial convocado no requería autorización del juez del trabajo para declararla insubsistente y retirarla del servicio. En efecto, se tiene que si bien e s cierto el Convenio 87 de la OIT y el artículo 32 Constitucional consagran la garantía de asociación sindical, normas que son de igual jerarquía normativa por el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, no menos verdad es que el legislador primario facultó al ejecutivo para que en forma excepcional expidiera el Decreto Ley 760 de 2005, el cual, como se expuso, en el artículo 24 autoriza que servidores públicos nombrados en provisionalidad y aforados, fueran retirados del servicio sin autorización judicial , entre otras, porque el cargo provisional sea ofertado mediante convocatoria y el empleado no ocupe

4 En las sentencias C1175 de 2005 y C318 de 2006, se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C1119 de 2005.Página 11 de 13

cargo provisional sea ofertado mediante convocatoria y el empleado no ocupe

4 En las sentencias C1175 de 2005 y C318 de 2006, se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C1119 de 2005.Página 11 de 13

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: LUZ DELLY LENIS DEMANDADO: HERNANDO MORALES PLAZA RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00156-01 los puestos que permitan su nombramiento por mérito. Caso que fue el acontecido respecto de la demandante, quien estaba designada provisionalmente como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 01, el cual fue sometido a concurso de méritos por la CNSC según lo indicado en el escrito de acción, defensa y también en los documentos allegados con la

contestación5, siendo nombrada en carrera administrativa Natalia Katerine Pedroza Rivera, por superar el proceso de selección de mérito, supuesto que no se demostró fuera alcanzado por la accionante.

De manera entonces

Consultar sobre este documento ...