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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020- 00162-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020- 00162-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Ana Milena Oliveros Serrano DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A VINCULADA Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-202000162-01 ASUNTO Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide sobre la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el proceso promovido por Ana Milena Oliveros Serrano.

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2023 fue proferida sentencia de segunda instancia2 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ANA MILENA OLIVEROS SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional ANA MILENA

promovido por ANA MILENA OLIVEROS SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional ANA MILENA OLIVEROS SERRANO hizo a través de Porvenir S.A el 07 de febrero de 2001.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES lo descontado a la demandante con indexación, el valor de los aportes descontados a la demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, dicha AFP trasladará las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas; descuentos efectuados mientras administró las cotizaciones de la demandante ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES tener a la demandante como afiliada a ANA MILENA OLIVEROS SERRANO y reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2011.

Pagará a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de agosto de 2023, ciento veintiún millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos ($121.559.965), debidamente indexados a la fecha de pago.

1 138Control estadístico por secretaría. 2 013 Sentencia2aInstancia_RevocarProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Ana Milena Oliveros Serrano

Demandada: Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 76-111-31-05-001-202000162-01

Demandante: Ana Milena Oliveros Serrano

Demandada: Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 76-111-31-05-001-202000162-01

La mesada pensional en 2023 se continuará pagando en $1.886.049 desde el 1 de septiembre, y anualmente aumentará conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional:

  • El valor percibido por la demandante por concepto de devolución de saldos, pues esa suma contribuye, al igual que los otros conceptos que serán trasferidos por Porvenir S.A. a la financiación de la prestación. Esta suma asciende a $109.305.62137. El descuento se hará debidamente indexado. - El valor destinado a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se hará ante la EPS ante quien la demandante le acredite bien que está afiliada, bien su voluntad de afiliación.

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el bono pensional emitido y redimido con ocasión de la devolución de saldos realizada a la señora ANA MILENA OLIVEROS SERRANO.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000)”

Respecto del bono pensional, se dijo en la parte motiva de la providencia:

“Finalmente, en atención a que las cotizaciones serán nuevamente administradas en el RPM, se ordenará dejar sin efectos el bono pensional emitido y redimido con ocasión a

Respecto del bono pensional, se dijo en la parte motiva de la providencia:

“Finalmente, en atención a que las cotizaciones serán nuevamente administradas en el RPM, se ordenará dejar sin efectos el bono pensional emitido y redimido con ocasión a la devolución de saldos realizada a la señora ANA MILENA OLIVEROS SERRANO.”

De la solicitud de aclaración El 13 de octubre de 2023 la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita aclaración de la providencia, pues considera que la expresión “ dejar sin efectos ” ofrece un verdadero motivo de duda al carecer de contenido , siendo confusa su materialización. Señala que la afirmación que se lee tanto en la parte motiva como resolutiva desconoce que existen diferentes clases de bonos pensionales cuya fórmula y causales de procedibilidad son distintas. La decisión desconoce las diferencias en cada uno de ellos. En esta ocasión el bono es tipo A modalidad 2. Si es ineficaz la afiliación también lo sería el bono, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En ese sentido, debe aclararse la sentencia ordenando a Colpensiones que en virtud de la pé rdida de efectos de lo que se descuente por concepto de devolución de saldos del valor del retroactivo reconocido a la demandante, restituya a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional que esta entidad pagó.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación respecto de la aclaración está dada por el art. 285 del CGP que, para lo que interesa, señala:

pagó.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación respecto de la aclaración está dada por el art. 285 del CGP que, para lo que interesa, señala:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Ana Milena Oliveros Serrano

Demandada: Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 76-111-31-05-001-202000162-01

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…). La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL372 de 2023 explicó en relación con el concepto de aclaración:

“los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», y como lo

2023 explicó en relación con el concepto de aclaración:

“los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», y como lo advirtió la Sala en providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación

La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar e l sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).

También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015).

Esta Corte, en providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, explicó que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la

AL7056-2015).

Esta Corte, en providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, explicó que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión.”

Lo sostenido en la providencia respecto de las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En esa oportunidad se ordenó dejar sin efectos el bono pensional , en la medida en que esa suma, con independencia del tipo de bono, habrá de engrosar el capital que financia la pensión.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Ana Milena Oliveros Serrano

Demandada: Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 76-111-31-05-001-202000162-01

No carece de claridad la orden, que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no esté de acuerdo con lo decidido no conlleva la falta de claridad en lo que se expresó en la sentencia.

En cuanto a la reflexión del memorialista relacionada con la orden que, considera, debe darse a Colpensiones en el sentido de devolver a la Nación-Ministerio de

se expresó en la sentencia.

En cuanto a la reflexión del memorialista relacionada con la orden que, considera, debe darse a Colpensiones en el sentido de devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional que previamente pagó, por hacer este parte lo reconocido como devolución de saldos, basta indicar para despachar desfavorablemente lo pedido, que esto no constituye un asunto de aclaración de la providencia, sino una inconformidad de fondo con lo decidido.

Por todo lo dicho no se accederá a la aclaración solicitada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de aclaración planteada por la Nación - Ministerio de hacienda y crédito público.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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