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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020- 00162-01-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020- 00162-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Ana Milena Oliveros Serrano DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A. VINCULADA Ministerio de Hacienda y Crédito Publico ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-202000162-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional , devolución de saldos, pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Ana Milena Oliveros Serrano contra Colpensiones y Porvenir S.A., al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Ana Milena Oliveros Serrano demanda a Colpensiones y Porvenir S.A. pretendiendo, i) se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A. y se autorice el traslado y afiliación a Colpensiones, junto con el traslado de los aportes y rendimientos

  1. se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A. y se autorice el traslado y afiliación a Colpensiones, junto con el traslado de los aportes y rendimientos financieros, retroactivos a partir de abril de 2001. Consecuencialmente, depreca ii) se condene a Porvenir S.A. al pago de perjuicios económicos ocasionados por la afiliación no v álida, tendiente a resarcir los rendimientos de las cotizaciones efectuadas ante dicho fondo, como si hubiese permanecido afiliada a Colpensiones; iii) los pagos de perjuicios, el saldo de la cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional y los rendimientos financieros deberán estar a cargo del patrimonio autónomo de la demandada; iv) se ordene a Co lpensiones a aceptar el traslado, junto con los aportes, bono pensional y rendimientos financieros y conceder la pension de vejez retroactiva a 29 de septiembre de 2011 fecha en la que cumplió los requisitos de edad y semanas, debidamente actualizada e ind exada; v) se coordine entre los fondos Porvenir S.A. y Colpensiones para que una vez se reconozca la pension por parte de esta última, se descuenten los valores cancelados correspondientes a la

1 -No 157Control estadístico por secretaría.devolución de aportes por parte de Porvenir S.A. con cargo a s u propio patrimonio; vi) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993: vii) costas procesales 2. Fundamentó sus pretensiones en que se trasladó del R égimen de Prima Media con prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa

Fundamentó sus pretensiones en que se trasladó del R égimen de Prima Media con prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa través de Porvenir S.A. en el mes de abril de 2001 . El ISS y Porvenir S.A. no tuvieron en cuenta que a 31 de marzo de 2001 tenía cotizadas 1.056,86 semanas, encontrándose en el régimen de transición con 48 años de edad. No recibió información por parte de las dos demandadas en cuanto a que ya ten ía el tiempo cumplido con el ISS y que podría pensionarse con esta entidad con una mesada superior a la mínima, que s ólo le faltaba el requisito de la edad y que dicho traslado no le beneficiaría. El 21 de abril de 2015 y el 06 de enero de 2017 , Porvenir S.A. le entregó devolución de saldos por $7.545.629 y $101.759.992 respectivamente, equivalentes a 997,29 semanas reportadas por Colpensiones y 81,42 semanas cotizados a Porvenir S.A., para un total de 1079 semanas; sin embargo, las semanas reales cotizadas equivalen a 1138 semanas, de las cuales 1056,86 fueron cotizadas con el ISS y 81,42 ante Porvenir S.A. La devolución de saldos pudo haberse evitado, si la AFP demandada le hubiese informado que solo le faltaba por cotizar 12 semanas para alcanzar la pensión de garantía mínima establecida en el art. 65 de la Ley 100 de 1993. El 27 de mayo de 2020 presentó petición a Porvenir S.A., solicitando la nulidad de su traslado a dicho fondo y su retorno a Colpensiones, dando respuesta la AFP el 04 de junio de 2020 indica ndo que la

a Porvenir S.A., solicitando la nulidad de su traslado a dicho fondo y su retorno a Colpensiones, dando respuesta la AFP el 04 de junio de 2020 indica ndo que la afiliación fue v álida y que el saldo de la cuenta de ahorro individual no le permite acceder a una pensión de vejez. Considera que recibir la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes no elimina el derecho a la prestación de vejez, por cuanto cumplía con más de 1000 semanas cotizadas ante el ISS al 31 de marzo de 2001 fecha del traslado a Porvenir S.A.3

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva, se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Colpensiones4 argumenta que no participó en el acto que se pretende declarar nulo y/o ineficaz, y el sustento de la decisión guarda relación con una conducta desplegada por un tercero ajeno a la Administradora del RPM; por tanto, la entidad no debe suma alguna a la demandante. Excepcionó: falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el ar t. 1 del acto legislativo 01 de 2005 , inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen , -inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de inef icacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional

responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de inef icacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el RAIS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, Buena f e, prescripción, innominada o

2 02. DEMANDA ANEXOS.pdf fl 3 3 02. DEMANDA ANEXOS.pdf fls 1-2 4 07ConstestacionColpensione03 mayo21.pdfgenérica, aplicabilidad del precedente respecto del art. 1604 del CC, aplicabilidad del art. 167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba y aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado.

Porvenir S.A. 5 El traslado de régimen pensional efectuado fue producto de una decisión libre, espontánea, sin presiones o engaños, como se evidencia de la solicitud de No. 01514499, documento que se presume aut éntico. La Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto con radicación No. 20191522169-003-000 del 17 de enero de 1996, indicó en forma expresa que en los eventos de proceder la nulidad o ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la Prima de Seguro Provisional ni la comisión de administración en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la

la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la Prima de Seguro Provisional ni la comisión de administración en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza. Recalca que la devolución de saldos a la parte demandante establece la configuración de un derecho dentro del RAIS, haciendo referencia a un derecho adquirido dentro de las condiciones del mismo régimen pensional, situación que ratifica su intención de per manencia. Excepcionó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

En auto del 29 de noviembre de 2019, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6. La entidad se pronunció7 oponiéndose a la s pretensiones, por cuanto la entidad no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales, ni es competente para determinar los derechos que deben ser reconocidos a los afiliados . En el evento que se considere viable el traslado de la demandante al RPMPD, señala que, previo a efectuarse dicho traslado la AFP Porvenir S.A. o en su defecto la demandante, deben restituir a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor reconocido y pagado por concepto de bono pensional tipo “A” de la demandante, suma que debe ser rest ituida debidamente actualizada (IPC) desde la fecha de pago hasta el momento en que se realice el respectivo pago efectivo. Excepcionó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de

pensional tipo “A” de la demandante, suma que debe ser rest ituida debidamente actualizada (IPC) desde la fecha de pago hasta el momento en que se realice el respectivo pago efectivo. Excepcionó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado de personas que recibieron una devolución de saldos, saneamiento de vicios del consentimiento, prescripción, restitución del valor del bono, buena fe y genérica.

Sentencia de Primera Instancia8 El 2 2 de marzo de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se documentó lo acaecido en esa oportunidad, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción invocada por la parte plural demandada de inexistencia de la obligación de acuerdo con las consideraciones vertidas en la providencia.

5 11. CONTESTACION ANA MILENA OLIVARES SERRANO vs PORVENIR S.A..pdf fls 1-31 6 18. AUTO INTEGRA MINHACIENDA OBP.pdf 7 23. 76-111-31-05-001-2020-00162-00 Contestación MHCP (1).pdf 8 34 RAD. 2020-00162 ACTA AUD. 77 Y 80 CPT Y S.S. (CON SENTENCIA) - ACTA 66fSEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante de conformidad con las razones expuestas en la CALLE 7 # 13 – 56

COLPENSIONES – de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante de conformidad con las razones expuestas en la CALLE 7 # 13 – 56

Telefax: (2) 237 55 33 Buga – Valle Del Cauca E mail:

j01lcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co providencia.

TERCERO: DESVINCULAR al Ministerio de hacienda y crédito público por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada plural. Las que se liquidarán en su momento procesal oportuno.

QUINTO: CONSULTA ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, por ser la decisión adversa a los intereses de la parte actora. SEXTO: NOTIFICACIÓN. Notificada la decisión en estrados a las partes”.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante9 la recurre en apelación, solicitando su revocatorita, argumentando que el despacho no tuvo en cuenta el art. 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acto Legislativo 01 de 2001, en cuanto a que al momento del traslado de la demandante el 1 de abril de 2001, tenía cotizadas 1.056 semanas, es decir era beneficiaria del régimen de transición. La discusión debe centrarse en la afiliación y no en la devolución de los aportes. Considera que se le debe otorgar la pensión de vejez desde que cumplió la edad con sus intereses de mora e indexación y que se descuenten los valores a que haya lugar.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por la

y que se descuenten los valores a que haya lugar.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por la demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones, así:

La parte demandante11 solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS , determinación que implica privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliada al RPM y por lo tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición y se le conceda la pension de vejez.

Porvenir S.A. 12 depreca se confirme la decisión, argumentado que la parte e demandante ya no tiene la condición de afiliada al sistema general de pensiones sino de beneficiaria de la devolución de saldos, por tanto, sus pretensiones pretenden en lesionar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones alterando una situación jurídica consolidada.

9 36 76111310500120200016200_L761113105001CSJVirtual_02_20230322_140000_V 34:25 min -3:41 min 10 003 Auto corre traslado alegatos 001-2020-162.pdf 11 006 ALEGATO FINAL ANA MILENA OLIVARES.pdf 12 008 ALEG TRIB SUP BTA -05001-2020-00162-011 ANA MILENA OLIVARES SERRANO contra PORVENIR SA (ABS PENSIONADO)Colpensiones13 solicita la revocatoria de la sentencia, indicando que la demandante

se trasladó del RPM al RAIS en el año 2001, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito p or la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS a pesar de haber operado la devolución de saldos. D e ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones; c) si hay o no lugar a reconocer pensión de vejez a la demandante. De ser afirmativa la respuesta, se definirán d) la fecha de su causación y disfrute ; e) si hay o no lugar al

no lugar a reconocer pensión de vejez a la demandante. De ser afirmativa la respuesta, se definirán d) la fecha de su causación y disfrute ; e) si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados por el art.141 de la Ley 100 de 1993 y por último

a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS

Los arts. 48, 53, 335 14 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 115, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 16; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 17 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás

13 010 AlegatosColpensiones ANA MILENA OLIVEROS-INEFICACIA (1).pdf 14 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 15 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la Porvenir de las contingencias que la afectan.”

15 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la Porvenir de las contingencias que la afectan.” 16 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especia lizados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 17 Se les prohíbe: “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.concordantes del Decreto 720 de 1994 18, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al

acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre o tras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL 4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”19. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les

Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 20, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prud encia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de b rindar una información oportuna y adecuada, ello,

18 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promo vido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

19 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 20 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber21. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las

carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP que se encargó del traslado argumente que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

Tampoco tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría

exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar l a afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al pot encial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pe nsiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv)

21 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que,

se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, Ana Milena Oliveros Serrano al 1 de abril de 1994, cuando inició para ella la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ser trabajadora del sector privado22 contaba con 37 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, siendo inicialmente beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 07 de febrero de 2001 suscribió formulario de traslado hacia Porvenir S.A. 23.

La simple vinculación no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación de la demandante, y en todo caso, si se hubiera aportado el formato de afiliación tambi én sería insuficiente pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civi l corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino

emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información pla smada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debid a diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.

De lo anterior se desprende que Porvenir S.A. no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demanda nte hiciere hacia la AFP es ineficaz, con independencia de que la activa haya guardado silencio en momento posterior a la afiliación durante años , pues la eficacia del traslado de régimen pensional debe analizarse al momento de haberse suministrado la info rmación al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulario correspondiente24.

Declaración de ineficacia cuando se ha presentado previamente una devolución de saldos

22 02. DEMANDA ANEXOS.pdf fl 12 23 11. CONTESTACION ANA MILENA OLIVARES SERRANO vs PORVENIR S.A.pdf fl 81

saldos

22 02. DEMANDA ANEXOS.pdf fl 12 23 11. CONTESTACION ANA MILENA OLIVARES SERRANO vs PORVENIR S.A.pdf fl 81 24 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021.El precedente vigente en la materia ha establecido que cuando la persona ha cambiado su status de afiliado a pensionado del RAIS, no es viable la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Sin embargo, en casos en que no se ha reconocido esta prestación si no la devolución de saldos en el referido régimen, sustenta la jurisprudencia que hay lugar a ella ante el incumplimiento del deber de información, debiendo ordenarse la restitución o el descuento de lo percibido por ese concepto.

Explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3464 de 2019:

“Si bien la jurisprudencia ha defendido qu

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