TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00167-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00167-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANGELINO IZQUIERDO CABRERA
DEMANDADO: SERVICONCRETOS HS SAS Y MAC POLLO S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 41 del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 121
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 30
1. Antecedentes y actuación procesal.
En demanda presentada el 28 de septiembre de 2020, pretende el señor A rgelino Izquierdo Candelo, el reintegro definitivo a la empresa Serviconcretos HS SAS, con el consecuente pago de salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y el 18 de septiembre de
de salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y el 18 de septiembre de 2020; la indemnización por no consignac ión de cesantías y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 199 , por los valores que relaciona; que se cancelen los correspondientes aportes para pensión por el mismo lapso, la indexación de las condenas y que se carguen las costas a las accionadas.
Como sustento fáctico informa, que ingresó a laborar con la empresa Serviconcretos y Mac Pollo el 17 de abril de 2019 como ayudante de construcción, mediante contrato de obra o labor; que el 27 de esos mismos mes y año sufrió un accidente de trabajo -resultando afectado su ojo derechoel cual fue reportado a la ARL; que recibió por dicho siniestro tres días de incapacidad; que continuó consultando y recibiendo incapacidades interrumpidas; que el 13 de mayo siguiente lo llamaron de la empresa para avisar le que no se presentara a trabajar por terminación de la obra contratada, ante lo que les indicó que se encontraba en tratamiento médico (incapacitado entre el 8 y el 10 de mayo). Agrega que ya había sido informado por Serviconcreto (no precisa quién), que la relación laboral se prorrogaba hasta el 13 de junio de 2019; relaciona seguidamente todas las atenciones e incapacidades otorgadas por los diagnósticos que también refiere. Señala que interpuso una acción de tutela contra las demandadas, favorable en prim era instancia, revocada en segunda y revisada por la Corte Constitucional en la T -102 de 2020, en la que invalidó la decisión desfavorable y concedió el
demandadas, favorable en prim era instancia, revocada en segunda y revisada por la Corte Constitucional en la T -102 de 2020, en la que invalidó la decisión desfavorable y concedió el amparo, ordenando cumplir ciertas obligaciones mientras dura el proceso ordinario, que debía ser iniciado en un término no mayor a dos meses y continúe la atención. Continúa relacionando las consultas médicas y los diagnósticos entregados por los profesionales de la salud, indicandoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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que en la actualidad sigue en controles médicos y tratamiento con la ARL con especialista en salud ocupacional, incapacitado mes a mes. Archivo 3.
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 19 de febrero de 2021, archivo 7; en el archivo 13 obra la respuesta de Serviconcretos HS S.A.S., en la que se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y excepciona Carencia del Derecho, Mala fe del demandante, Genérica o Innominada y Falta de Sustento probatorio. Se sustenta la defensa en que según la calificación realizada por la ARL, y las valoraciones ordenadas por esa entidad para cumplir con el reintegro (a partir del 29 de septiembre de 2020) el actor tiene una pérdida de capacidad laboral igual a 0% , no está afectada su visión . La contestación fue admitida por auto del 25 de junio de 2021 (archivos 19 y 20).
La primera audiencia de trámite fue llevada a cabo el 19 e noviembre de 2021 (archivos 26 y 27), fijándose como problema a resolver, determinar “si es procedente declarar el reintegro
La primera audiencia de trámite fue llevada a cabo el 19 e noviembre de 2021 (archivos 26 y 27), fijándose como problema a resolver, determinar “si es procedente declarar el reintegro definitivo del actor, al encontrarse con amparo constitucional provisional y; si como consecuencia de la anterior declaración, el actor es acreedor del reconocimiento y pago de los emolumentos laborales económicos reclamados, en los términos y tiempos como están solicitados en las pretensiones del líbelo genitor”.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 41 del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda, declarar que el contrato de trabajo terminó por justa causa, por finalización de la obra o labor contratada, conminó al accionado a que siguiera cumpliendo la sentencia de tutela 102 de 2020 y dispuso la consulta a favor del actor. Archivo 33.
Se sustenta la decisión en la falta de pruebas que acrediten la estabilidad laboral reforzada reclamada por el demandante, sustento de sus peticiones , dado además la calificación de pérdida de capacidad laboral que arrojó un resultado de 0% y en que, al contrario, quedó demostrado que la relación terminó por finalización del contrato de obra pactado y no por un acto de discriminación del empleador.
2. Recurso de apelación (minuto 33:27)
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de alzada; en
acto de discriminación del empleador.
2. Recurso de apelación (minuto 33:27)
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de alzada; en síntesis manifestó que existe diferencia entre el contrato suscrito entre las accionadas y el que firmó Serviconcretos HS S.A.S. con el actor, que terminado el primero no significa que debiera terminar también el segundo . En cuando al reintegro, indica que si en la acción de tutela se dispuso el mismo es porque se tuvo en cuenta alguna anomalía en el retiro del demandante “tal vez considerando como un derecho fundamental al trabajo”, entonces, agrega, “el resultado de la tutela hace significar que no fue justa la terminación así de la labor contratada del señor Izquierdo”. Se refiere seguidamente al principio de la primacía de la realidad sin precisar las razones por las cuales debe aplicarse en este caso . Señala que se trató de un accidente de trabajo y “el señor apoderado de la parte demandada calificó otras cosas como si él fuera, una cuestión ya no labor al sino de enfermedad profesional se metió él en ese campo que no era necesario”.
Finaliza indicando que, “con estos cinco puntos, quiere hacer una apelación”, agregando como 6º punto que no se consideró en sí el estado de debilidad,
Ante una situación presentada al parecer con la grabación de la audiencia, el a quo requirió al togado para que sustentara el recurso, minuto 38.29, reiterando el togado lo ya mencionado , expresando literalmente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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“Al respecto hago las siguientes objeciones, clase de demanda, hay que discriminar en sí , la
expresando literalmente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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“Al respecto hago las siguientes objeciones, clase de demanda, hay que discriminar en sí , la demanda de labor contratada no implica, la demanda de obra, de contrato por obra, no implica la terminación de labor contratada, puesto que aquí el señor Izquierdo es un subordinado al que lo contrató que sería por labor contratada y no por labor de obra terminada, porque el señor allá apoderado de la parte demandada dice que terminada la labor de la obra conlleva a la terminación de la labor contratada y no puede ser porque esto indica una relación laboral diferente del señor Izquierdo con la empresa a la cual trabajo diferente a la labor por obra de esa empresa con Mac Pollo en este caso, hay que hacer esa discriminación en esa forma. Reintegro según tutela, es que según la tutela, al solicitar el reintegro el señor Izquierdo no ha sido así por así, s ino porque en la tutela se vio de que ha habido una injusticia al terminar el contrato en la cual ordena el reintegro según la tutela, es que está por encima la tutela que cualquier otra insinuación que se quiera dar al respecto contrario a la tutela. Tercero, primacía de la realidad, está establecido desde hace en la constitución y la ley que en la contratación laboral predomina es la primacía de la realidad ante todo, se pueden hacer contratos de diferente clase, pero la ley sustantiva del contrato de trabajo es primacía de la realidad que ya con las pruebas aportadas en la demanda esa es la realidad. Cuarto, co ntrato por obra, labor contratada, como ya lo expuse anteriormente. Accidente de trabajo, esto hay que interpretarlo
con las pruebas aportadas en la demanda esa es la realidad. Cuarto, co ntrato por obra, labor contratada, como ya lo expuse anteriormente. Accidente de trabajo, esto hay que interpretarlo como un accidente de trabajo sin tener en cuenta otra consecuencia que se puede derivar como enfermedad profesional o cualquier otra cosa, que el señor apoderado de la parte demandada es decir trascendió a las pretensiones que están en la demanda y no se consideró como sexto punto acá, el estado de subordinación e indefensión , estado de vulnerabilidad en cuanto a la cuestión de que no se consideró en la terminación del contrato en materia de existencia ya que está en un estado de subordinación e indefensión, entonces con es tos argumentos, objeto lo del abogado en este caso de la parte demandada.”
El a quo concedió el recurso y dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura también en consulta para lo que el Tribunal considere.
3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido para alegaciones finales, mediante providencia del 13 de julio de 2022, archivo 048 del expediente, sólo el demandante a través de su apoderado judicial aportó escrito, básicamente reiterando los argumentos del recurso incoado.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
A pesar que la sustentación del recurso no es un modelo a seguir, considera la Sala que los argumentos esbozados por el apoderado del demandante, permiten determinar que l os problemas jurídicos a dilucidar residen en determinar si para el momento de la terminación de la relación laboral, el señor Argelino Izquierdo se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por tanto tiene derecho al reintegro definitivo con el consecuente pago de lo
la relación laboral, el señor Argelino Izquierdo se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por tanto tiene derecho al reintegro definitivo con el consecuente pago de lo pretendido.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este punto es preciso recordar lo pretendido por el demandante, el reintegro definitivo, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes para pensión, indemnización por no consignación de cesantías y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1993.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sinRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria1, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de
lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motiv o no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del traba jo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de
bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permi ta deducir a partir del hecho conocido de
1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacid ad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el
otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidi anamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone
legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii i) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”
En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó recientemente la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio , lo que impone al
desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio , lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.”
El grado mínimo de afectación que ha establecido de antaño esa misma Corporación para que se active de inmediato la presunción, es el moderado, esto es, al menos del 15%, conforme lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, pero se itera, dicho porcentaje puede ser encontrado por el juzgador en aplicación de la libertad probatoria. Así lo recordó la Alta Corte en reciente pronunciamiento3
“Para resolver los cuestionamientos, se recuerda que esta Corporación, en diversos fallos, entre otros, CSJ SL058-2021, sí ha mencionado como parámetro inicial, mas no exclusivo, la comprobación de una calificación de pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 15%, en los siguientes términos:
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.
Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estu viera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física,
despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estu viera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones
CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Si la jurisprudencia de la Sala, para brindar la protección, se hubiera restringido a lo anterior, le asistiría razón a la libelista, sin embargo, también ha adoctrinado que, la determinación de la discapacidad, con un mínimo de moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, no se encuentra sujeta a prueba solemne, por tanto, a tal inferencia puede llegar el sen tenciador en aplicación del principio de libertad probatoria, como lo enseñó el fallo CSJ SL711-2021:
De tal manera, que se han aceptado las órdenes de reintegro por cuenta de la ineficacia del despido, cuando quien tenía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, se le termina el vínc ulo de manera unilateral sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la
percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. (Subraya la Sala) (…)
Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. (Subraya la Sala)
(…) En tercer lugar, la Corte de antaño viene señalado, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con
3 Sentencia SL340-2022 Rad. 87072RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00167-01
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una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
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una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, Rad. 39207, reiterada en la SL10538-2016 y SL5163-2017, entre otras, indicó la Corte (…).
Como se explicó en dichas decisiones, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.
Del precedente en cita, se corrobora que el juez plural puede arribar a la inferencia de la existencia de una «discapacidad relevante», con sustento en las diversas pruebas que obren en el plenario, sin que se encuentre compelido por determinado dictamen, por eso, en el asunto bajo estudio, halló una discapacidad de envergadura, a partir de que, la epicondilitis impedía el desempeño del trabajo para el que fue contratado « ayudante oficial de mantenimiento de acueducto», al punto que precisamente, como lo in siste la propia recurrente, la ARL efectuó recomendaciones ocupacionales, inicialmente temporales y luego permanentes, que dieron lugar a su reubicación laboral. Decantado pues el fundamento legal y jurisprudencial del reintegro solicitado por el actor en este asunto, no puede dejar de observar la Sala, que el tema de la estabilidad laboral reforzada
temporales y luego permanentes, que dieron lugar a su reubicación laboral. Decantado pues el fundamento legal y jurisprudencial del reintegro solicitado por el actor en este asunto, no puede dejar de observar la Sala, que el tema de la estabilidad laboral reforzada ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constituci onal, en la sentencia T -102 del 10 de marzo de 2020, archivo 004F del expediente, cuando al revisar la situación particular del demandante, expresó: “6. Síntesis de la decisión