TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00170-01-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00170-01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA VS
A. F. P. PORVENIR S. A.
RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2020-00170-01
A los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinti cinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 002
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 002
ANTECEDENTES
Demanda
La señora Carolina del Pilar Londoño García, convocó a juicio a la AFP Porvenir S. A. pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de l afiliado Darío Fernando Coque Collazos (Q.E.P.D.), en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el retroactivo pensional desde el 11 de mayo de 2016 hasta el día que se realice efectivamente el pago , junto a la respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante; refirió que su mandante y el extinto afiliado contrajeron nupcias el 12 de marzo de 2015; que el causante Darío FernandoRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 2
Coque Collazos falleció el 11 de mayo de 2016; indicó que al momento del deceso del señor Darío este había cotizado en los últimos 3 años al fondo de pensiones 50 semanas; explicó que el 05 de agosto de 2016 su prohijada reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, pero que dicha solicitud fue despachada de manera desfavorables por no acreditarse la convivencia con el causante; indicó que formuló recurso de reposición frente a la anterior decisión, pero que este también fue denegado bajo el mismo argumento; finalmente dijo que el 2 de junio de 2020 volvió solicitar a la demandada la pensión de sobrevivientes, siendo negada nuevamente.
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, autoridad judicial que profirió Auto No. 0204 del 11 de junio de 2021 , a través del cual se ordenó devolver la demanda por insuficiencia en el poder, no acreditar la remisión simultanea de la demanda a la llamada juicio, no indicar el canal de notificaciones; y se concedió el término de ley para enmendar los
demanda por insuficiencia en el poder, no acreditar la remisión simultanea de la demanda a la llamada juicio, no indicar el canal de notificaciones; y se concedió el término de ley para enmendar los yerros anotados.
Por haber presentado la subsanación de la dema nda dentro del término de ley otorgado para tal fin, el a quo profirió Auto No. 0566 del 02 de julio de 2021, en el que dispuso admitir la demanda y darla en traslado a la demandada.
Contestación de la demanda
La demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo ser ciertos en su totalidad; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público; y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; innominada o genérica (Archivo 21 ED).
Sentencia de primera instanciaRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 3
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la Sentencia No. 0010 fechada el 15 de febrero de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA
proferir la Sentencia No. 0010 fechada el 15 de febrero de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida en un 100%, a partir del 11 de MAYO DEL AÑO 2016 por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO; DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR PORVENIR S.A. a salvo la de prescripción que operó de manera parcial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. identificada con el NIT 800.144.331.3 a incluir en nómina de pensionados a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DARÍO FERNANDO COQUE COLLAZOS (Q. E. P. D) quien en vida se identificó con C.C. No. 10.290.962, la que se causó acorde a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a RECONOCER y PAGAR a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 una
cesantías PORVENIR S.A. a RECONOCER y PAGAR a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 una pensión de sobrevivientes en cuantía del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada época, a partir del 25 de junio del año 2017, en razón de 13 mesadas al año, con su correspondiente retroactivo, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a CAROLINA DEL PIL AR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 los que se causaran a partir 25 de octubre de 2020 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que de las sumas a pagar a CAROLINA DEL PIL AR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 realice los descuentos de Ley por conceptos de aportes en salud. Tal como se indicó en el presente proveído.
SEPTIMO: CONDENA en COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante CAROLINA DEL PIL AR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 como AGENCIAS EN DERECHO las que se liquidaran por secretaria una vez en firme la presente sentencia.».
LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 como AGENCIAS EN DERECHO las que se liquidaran por secretaria una vez en firme la presente sentencia.».
Apelación de sentenciaRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 4
La parte demandada presentó su recurso de alzada en los siguientes términos (33:44-38:13 Arch. 44 ED):
«En aras de garantizar el principio de la doble instancia procesal y buscando que sea el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que le toca conocer del presente asunto, me permite interponer recursos de apelación en los siguientes términos.
Vamos a partir de lo que es la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes , acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que é sta tiene lugar cuando entre las personas en relación existe u n vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico , e sto es sentencia SL. Con radicado 2004445 sustentada lo que son los lazos afectivos morales de socorro y ayuda mutua.
Con relación al contenido material del concepto, la Corte en sentencia SL 1576 del 2019, dejó sentado que , la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios basada en la demostración de muestras reales y efectivas de la continuación de la vida en común. En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia en los términos expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación
continuación de la vida en común. En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia en los términos expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se considera la pensión deprecada; partiendo de esto, debo manifestar que la carga probatoria la tiene la parte demandante, si analizamos el material aprobatorio y hacemos lo que sería un compendio o una comparación y aplicamos el caso de la referencia a la sentencia SL 1730 del 2020 PORVENIR opina totalmente distinto a la posición adoptada por el despacho.
Recordemos que la Sentencia SL 1730 del 2020 cambió radicalmente los criterios de interpretación de cómo aplicar la norma cuando se trate de afiliados no pensionados que hubieran fallecido. Así las cosas, y conforme a este precedente judicial, que es de obligatorio cumplimiento, cuando se trate de muerte de afiliados no pen sionados, la beneficiaria que pretenda hacerse con la pensión de sobrevivientes causada porque el apellido cotizó en día 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso, será únicamente haber estado con este al momento del fallecimiento, es decir, no hablamos de exigir convivencia de 5 años con anterioridad a la fecha del mismo, si bien la jurisprudencia lo que ha hecho es diferenciar lo que es la posición en cuanto al fallecimiento de un pensionado de un afiliado haciendo menos riguroso el requisito de la convivencia, si se exige convivencia y debe demostrarse de manera fidedigna, por una parte, que pretende hacerse de d erechosa de una pensión de sobrevivientes. Si se analizan las pruebas existentes en el
convivencia, si se exige convivencia y debe demostrarse de manera fidedigna, por una parte, que pretende hacerse de d erechosa de una pensión de sobrevivientes. Si se analizan las pruebas existentes en el expediente, no hay manera de determ inar que efectivamente se estaba haciendo una vida en común al momento del deceso , p uede existir el matrimonio, se celebró el matrimonio, sin embargo, no partimos del hecho de que hubiesen convivido 1 año o 6 meses , e s la convivencia real efectiva al momen to del deceso y esto no se está demostrando ; no se aportan testimonios al presente proceso, si bien PORVENIR aporta unas declaraciones, las mismas se contradicen con lo establecido en la interrogatorio de parte, el cual toma como base de sustento, su señoría, para efectos de proferir la sentencia, por ende no se está de acuerdo por parte de PORVENIR en la decisión adoptada.
Con base en estos argumentos y teniendo en cuenta que una vez escuchada la declaración en el interrogatorio , y analizado l o que fue elRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 5
material probatorio aportado en este proceso, y una vez escuchado el interrogatorio de parte al referirse la demandante al momento en el cual se presenta el deceso del causante, no es posible interpretar o acceder a que efectivamente la demandante probó q ue efectivamente hubiese estado viviendo con el causante cuando este falleció. Con base en esto, solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revoque la decisión acaba de proferir y en consecuencia absuelva Porvenir S. A. de las condenas realizadas por parte del despacho. Muchas gracias.»
solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revoque la decisión acaba de proferir y en consecuencia absuelva Porvenir S. A. de las condenas realizadas por parte del despacho. Muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
La parte llamada a juicio en sus alegatos de segunda instancia manifestó que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante al momento del deceso de éste.
Por su parte, la demandante en sus escrito s de alegaciones ratificó lo manifestado en sus alegatos de primera instancia, en el sentido de que en el presente asunto se acreditó los requisitos de ley para que le se a otorgada la pensión de sobrevivientes deprecada.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada, la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la demandante cumple con el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión al fallecimiento del afiliado Darío Fernando Coque Collazos.
Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:
Que la demandante y el causante celebraron matrimonio civil el 12 de marzo de 2015 , conforme al registro civil de matrimonio (Fl. 2 Archivo 04 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 6
Que la demandante y el causante celebraron matrimonio civil el 12 de marzo de 2015 , conforme al registro civil de matrimonio (Fl. 2 Archivo 04 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 6
El extinto afiliado Darío Fernando Coque Collazos falleció el día 11 de mayo de 2016, de acuerdo con el registro civil de defunción (Fl. 03 Archivo 01ED).
Que el causante cotizó en los últimos 3 años previos a su deceso 50 semanas, así se desprende de la historia laboral allegada con la contestación de la demandada (Fls. 1 y 2 Archivo 22) y con el hecho 3 de la demanda.
La demandante el 21 de agosto de 2018 solicitó ante la llamada a juicio la pensión de sobrevivientes, y que su solicitud fue negada por no acreditar la convivencia, hechos que son aceptados por la demandada en su contestación -hechos 4 y 5-.
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como p rimera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analiz ar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analiz ar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la Ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el montoRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 7
de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Del expediente resultó probado que el señor Diego Fernando Coque Collazos, falleció el 11 de mayo de 2016; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021al haber fallecido el afiliado en el año 2016, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir
2021al haber fallecido el afiliado en el año 2016, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación los dispuesto s en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones: (…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 2° del
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues el causante al momento de su deceso no ostentaba estatus de pensionado, por tanto, es necesario que éste hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos a su deceso -11 de mayo de 2016aspecto que se demostró en el trámite de primera instan cia y no fue objeto de reparo en el recurso de alzada, por tanto se dejóRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 8
causado el derecho a la pensional de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Ahora, el artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003 se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que ref leje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia
propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicació n 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).
En ese sentido , necesario se hace realizar un recuento sobre la jurisprudencia nacional, referida al tema del requisito de convivencia, indicando que el órgano de cierre jurisdiccional en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, en Sentencia SL 1730 de 2020, realizó una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados no era exigible «ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia…».
Frente a lo ya dicho, la Corte Constitucional en Sentencia SU149 de 2021, dejó sin efecto la Sentencia SL1730 de 2020, por haberse incurrido en un defecto sustantivo al interpretar artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y haber desconoció el precedente jurispr udencial fijado en la Sentencia SU 428 de 2016, razón por la cual no sería posible, en
incurrido en un defecto sustantivo al interpretar artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y haber desconoció el precedente jurispr udencial fijado en la Sentencia SU 428 de 2016, razón por la cual no sería posible, en términos de la Corte Constitucional, dar aplicación al contenido de laRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 9
Sentencia SL1730 de 2020 ; pronunciamiento constitucional acogido por esta Sala, en el cual se considera que el mínimo de convivencia de 5 años debe acreditarse por parte de los beneficiarios con anterioridad al deceso del causante, ya sea éste, afiliado o pensionado, resaltándose, eso sí, que la Corte Suprema, enseña que para el caso del pensionado, cuando el reclamante es el cónyuge supérstite, el mínimo de cinco años de convivencia, puede acreditarse en cualquier momento del matrimonio no disuelto, criterio que viene acogiendo esta especialidad.
Ahora, nuestro máximo Tribunal Laboral en reciente providencia SL3507-2024 M.P. Clara Inés López Dávila, rectificó el criterio adoptado en pronunciamiento anterior, y retomó el de antaño - CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 - que concuerda con el esgrimido por la Corte Constitucional, consistente en que: «el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.»
En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 61 del CPT y de la
un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.»
En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS, se procederá con la valoración de las pruebas aportadas al plenario por las partes , con el propósito de establece r si quedó acreditado el requisito de la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del afiliado Darío Fernando Coque Collazos (Q.E.P.D), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para tal fin allegó la siguiente documental:
Copia del documento de identidad de la demandante. Registro Civil de Matrimonio de Darío Fernando Coque Collazos y Carolina Del Pilar Londoño García. Registro Civil de Defunción No. 08979658, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se certifica que el señor Darío Fernando Coque Collazos falleció el 11 de mayo de 2016. Historial laboral del causante.Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 10
Copia de oficio del 05 de agosto de 2018 por medio del cual la demandada rechaza la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante. Copia de oficio sin fecha emanado de la demandada y dirigido al abogado de la demandante por el cual niegan el recurso de reconsideración presentado. Registro fotográfico en el cual aparecen dos personas. Copia formulario de solicitud por sobrevivencia solo cónyuge diligenciado por la demandante.
abogado de la demandante por el cual niegan el recurso de reconsideración presentado. Registro fotográfico en el cual aparecen dos personas. Copia formulario de solicitud por sobrevivencia solo cónyuge diligenciado por la demandante. Acta de declaración para fin extraprocesal No. 1701 expedida por la Notaría 4 de Armenia Quindío, en la cual Oscar Andrés Ramírez Rodríguez y Olga Plata Sánchez comparecieron a declarar. Copia de la investigación administrativa.
En cuanto a la prueba testimonial, se practicó la siguiente:
Interrogatorio de parte de la demandante (1:10 -17:22) dijo haber conocido al demandante en un campamento para el año 2012, fueron amigos por 8 meses y luego se hicieron novios aproximadamente u n año de novios y formaron su relación cuando se casaron el 14 de marzo de 2015; manifestó no tener hijos; explicó que antes de casarse convivieron como novios aproximadamente un año; dijo que el causante falleció el 11 de mayo de 2016; señaló que su convivencia se dio sin interrupción; indicó que el causante la tenía como beneficiaria de su salud; explicó que fue el señor Darío Fernando Coque Collazos fue enterrado en Popayán; manifestó que la c onvivencia se dio en la casa del causante en Popayán y en Armenia.
Frente a las declaraciones de los testigos O scar Andrés Ramírez Rodríguez y Olga Plata Sánchez solicitados por la parte demandada, se desistieron de los mismos.
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la
se desistieron de los mismos.
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto en el presente asuntoRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 11
no se logró acreditar que la demandante Carolina Del Pilar Londoño García hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante Darío Fernando Coque Collazos , sin interrupción alguna hasta la fecha del deceso de éste -11 de mayo de 2016-, por un espacio superior a los 5 años que exige la jurisprudencia, pues, nótese como primera medida que en el presente no se recaudó prueba testimonial que permitiera establecer la mencionada convivencia, solo se escuchó a la propia demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, la cual colige la Sala no fue precisa en indicar los extremos de la supuesta convivencia que sostuvo con el causante, dado que, manifestó que conoció al demandante en el año 2012, en un campamento, que primero fueron amigos por 8 meses y luego se hicieron novios, que así duraron aproximadamente durante un año pasados y luego formalizaron su relaci ón cuando se casaron el 14 de marzo de 2015, acto seguido dijo que habían convivido como novios antes de casarse aproximadamente un año, y duraron 14 de meses de casados, es decir, que hasta este punto la parte actora, no logró acreditar que hubiese existido una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua
casados, es decir, que hasta este punto la parte actora, no logró acreditar que hubiese existido una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común por un lapso los 5 años anteriores del deceso al causante.
En cuanto a la documental, los únicos documento que dan cuenta de la convivencia que persigue es la declaración para fin extraprocesal No. 1701 expedida por la Notaría 4 de Armenia Quindío, en la cual Oscar Andrés Ramírez Rodríguez y Olga Plata Sánchez, frente a la cual, se observa que en el referido documento, solo se hace alusión a la convivencia como cónyuges por un espacio de un año y dos meses; el otro documento que da cuenta de la convivencia es la investigación administrativa efectuada por el fondo de pensiones demandado, donde se itera la convivencia de un año y dos meses hasta el momento del deceso del causante.
Finalmente, en cuanto a la s fotografías allegadas con la demanda, tampoco permiten dilucidar fehacientemente la controversia, en tanto carecen de fecha de impresión y l a misma solo es indicativa de un momento que compartió un hombre y una mujer, pero de ellas no seRadicación: 76-111-31-05-001-2020-00170-01 12
puede establecer con certeza la fecha en que se compartieron esos momentos, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL903-2014 dijo «Idéntica reflexión puede
momentos, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL903-2014 dijo «Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes» ; y en más reciente pronunciam iento, SL 315-2022 enseñó que «Las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión» .
Así las cosas, al no estar demostrada la convivencia como tal entre los señores Carolina del Pilar Londoño García y Darío Fernando Coque García (Q.E.P.D.), no es posible conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia ; costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho $100.000
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0010 fechada el 15 de febrero de 2023 , proferida por el Ju