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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00189-01-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00189-01-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 17

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIO GENARO BEDOYA MURILLO Y OTRO

DDO: INGENIO PICHICHI S.A. Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2020-00189-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 105

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022

Guadalajara de Buga, quince (15) julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de MARIO GENARO BEDOYA MURILLO Y

OTRO contra INGENIO PICHICHI S.A. Y OTRO

Radicación N° 76-111-31-05-001-2020-00189-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores MARIO GENARO BEDOYA MURILLO y LUIS CARLOS

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores MARIO GENARO BEDOYA MURILLO y LUIS CARLOS VASQUEZ GARCIA por intermedio de apoderad o judicial formul aron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INGENIO PICHICHI S.A. y PICHICHI CORTE S.A , con el fin de que se declare que entre los demandantes y el INGENIO PICHICHI S.A existió un contrato realidad, a término indefinido y sin solución de continuidad, en el que actuó comoPágina 2 de 17

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intermediario PICHICHI CORTE S.A. En consecuencia , se condene solidariamente a l pago de reajuste de cesantías, reajuste intereses a las cesantías, indemnización por no pago oportuno de l os intereses a las cesantías conforme al artículo 1 numeral 3 de la ley 52 de 1975 , reajuste de primas, reajuste de vacaciones, pago prima extra legal de navidad, pago prima extralegal de vacaciones, reajuste de cotizaciones a pensión, sanción moratoria del artículo 65 del CST , sanción por no consignación completa de cesantías; así como también, la indexación de las sumas y perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que laboraron para el

moratoria del artículo 65 del CST , sanción por no consignación completa de cesantías; así como también, la indexación de las sumas y perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que laboraron para el INGENIO PICHICHI S.A a través de PICHICHI CORTE S.A como intermediaria, desempeñando las labores de corte de caña, descogolle, limpieza de surcos y otras en los predios del INGENIO PICHICHI S.A.

Precisó que, el señor MARIO GENARO BEDOYA estuvo vinculado desde el 01 de marzo del 2012 al 28 de octubre del 2019, devengando un salario de $1.394.796, y el señor LUIS CARLOS VASQUEZ desde el 01 de marzo del 2012 al 01 de junio del 2020, con un salario de $1.007.051,91.

Indicaron que, prestaron sus servicios en forma personal y bajo la continua subordinación del INGENIO PICHICHI S.A. por medio de los señores JAIR ORTIZ, ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ, WILLIAN CALVO, LIZMAN BEJARANO, JOSE LUIS CASTRO y otros estando con la intermediaria

PICHICHI CORTE S.A.

Refirió que, el INGENIO PICHICHI S.A. no le s pagó la totalidad de prestaciones sociales, vacaciones, ni beneficios convencionales. Además, les adeuda el reajuste de las prestaciones sociales y de las cotizaciones a la seguridad social, teniendo en cuenta que tiene n derecho a los beneficios propios de las convenciones celebradas entre el INGENIO PICHICHI S.A. y sus trabajadores directos

adeuda el reajuste de las prestaciones sociales y de las cotizaciones a la seguridad social, teniendo en cuenta que tiene n derecho a los beneficios propios de las convenciones celebradas entre el INGENIO PICHICHI S.A. y sus trabajadores directos

Señalaron que, el INGENIO PICHICHI S.A. realizaba semanalmente la información de rendimiento laboral, hacía las planillas y las enviaba a PICHICHI CORTE S.A. para que esta realizara el pago.Página 3 de 17

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Mencionaron que PICHICHI CORTE S.A. nunca fue propietaria de las herramientas de trabajo, equipos de oficina, ni de los vehículos que trasportaban a los trabajadores hasta las suertes de caña, sino que siempre pertenecieron al INGENIO PICHICHI S.A., así como tampoco realizó labores autogestionarias.

Narraron que, el INGENIO PICHCIHI S.A les suministraba una ficha, la cual colocaban en cada montón de caña cortada para identificar el rendimiento de cada trabajador . Que PICHICHI CORTE S.A nunca ha tenido capacidad administrativa o financiera, pues los recursos económicos provienen del INGENIO PICHICHI S.A . Que en dos ocasiones los trabajadores radicaron pliego de peticiones ante el INGENIO PICHICHI S.A. reclamando mejores condiciones laborales y la terminación de la tercerización con la sociedad

PICHICHI CORTE S.A.

pliego de peticiones ante el INGENIO PICHICHI S.A. reclamando mejores condiciones laborales y la terminación de la tercerización con la sociedad

PICHICHI CORTE S.A.

Relató que, al señor MARIO GENARO BEDOYA le fue terminado el contrato mientras se encontraba bajo una restricción laboral por varias enfermedades y se encontraba a la espera de calificación.

Finalmente, aseveraron que, a los demandantes se les causaron perjuicios morales.

Mediante comunicación vía correo electrónico el señor LUIS CARLOS VASQUEZ GARCIA presentó desistimiento frente al proceso de la referencia, el cual, fue aceptado por el juzgado de primera instancia a través de Auto proferido el día 05 de diciembre del 2023.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. INGENIO PICHICHI S.A

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, legitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, buena fe, e innominada.Página 4 de 17

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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, entre el demandante

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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, entre el demandante MARIO GENARO BEDOYA y el INGENIO PICHICHI S.A nunca ha existido una relación laboral, razón por la cual, no tiene ningún tipo de obligación.

Indicó que, de las pruebas documentales se observa que PICHICHI CORTE S.A, empresa con la cual el actor estuvo vinculado, no actuó como simple intermediaria.

1.2.3. PICHICHI CORTE S.A

Por su parte, la sociedad convocada al dar respuesta a la demanda, a través de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de sustento legal para demandar, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, innominada, y legitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.

Como sustento de su defensa expuso que, entre PICHICHI CORTE S.A y el demandante sí existió un contrato laboral . Señaló que , la terminación del contrato al señor MARIO GENARO BEDOYA se realizó con previa autorización d el Ministerio de Trabajo por haber cesado la labor que dio origen al mismo.

Finalmente, i ndicó que, el demandante siempre prest ó el servicio directamente a PICHICHI CORTE S.A. sin que se configurara una intermediación laboral con otras empresas. Siempre estuv o bajo su subordinación y remuneración, y se le pagó todas las acreencias laborales a

directamente a PICHICHI CORTE S.A. sin que se configurara una intermediación laboral con otras empresas. Siempre estuv o bajo su subordinación y remuneración, y se le pagó todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero del dos mil veinti cuatro (2024) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió absolver al INGENIO PICHCIHI S.A y PICHICHI CORTE S.A, sobre todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, tuvo en consideración que no se logró probar que el señor MARIO GENARO BEDOYA sePágina 5 de 17

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encontraba en una relación laboral simulada o fruto de una tercerización por parte del INGENIO PICHICHI S.A.; por el contrario, de las pruebas documentales se avizora que el vínculo existente entre PICHICHI CORTE S.A y el INGENIO PICHICHI S.A. fue propio de una relación comercial . Es decir que, el contrato de trabajo se dio realmente entre el actor y la sociedad

PICHICHI CORTE S.A.

Asimismo, explicó que la sociedad PICHICHI CORTE S.A existe bajo el cumplimiento de las previsiones legalmente establecidas , y se demostró el pago total y oportuno de las acreencias laborales de las cuales era derechoso el demandante.

Asimismo, explicó que la sociedad PICHICHI CORTE S.A existe bajo el cumplimiento de las previsiones legalmente establecidas , y se demostró el pago total y oportuno de las acreencias laborales de las cuales era derechoso el demandante.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocad a para en su lugar conceder todas las pretensiones de la demanda. Como sustento del recurso expresó que , el fallador de primera instancia no realizó un análisis riguroso sobre la verdadera relación entre las dos sociedades demandadas ; toda vez que, PICHICHI CORTE S.A. no era una entidad independiente, sino una intermediaria sin autonomía financiera, creada y controlada casi en su totalidad por INGENIO PICHICHI S.A. en tanto que, este tenía un 99.9% de participación accionaria. Asimismo, indicó que dicha situación se encuentra demostrada en los estados financieros y escrituras públicas aportadas al proceso.

Correlativamente, afirmó que las labores realizadas por el demandante hacían parte directa del objeto social del Ingenio y no podían ser delegadas a un tercer o. En consecuencia, PICHICHI CORTE S.A. actuaba como una pantalla jurídica para desdibujar la relación laboral directa entre el trabajador

y el INGENIO PICHICHI S.A

Además, señaló que durante la relación laboral entre el demandante y PICHICHI CORTE S.A. existió subordinación directa por parte del Ingenio, quien proporcionaba el capital, las herramientas y la dotación.Página 6 de 17

Además, señaló que durante la relación laboral entre el demandante y PICHICHI CORTE S.A. existió subordinación directa por parte del Ingenio, quien proporcionaba el capital, las herramientas y la dotación.Página 6 de 17

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Respecto a la terminación del vínculo laboral, mencionó que P ICHICHI CORTE S.A. aprovechó la disminución de capacidad laboral del trabajador para obtener autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación sin esperar el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, advirtió que, hubo incumplimiento en la consignación oportuna de cesantías por los años 2012 y 2016, y el pago tardío correspondiente al año 2019. A su vez, a pesar de haberse consignado ciertos valores a través del Banco Agrario, el trabajador nunca fue debidamente notificado ni se le proporcionó la orden para su retiro en el juzgado, lo cual constituye una mora, por la que solicitó el pago de intereses moratorios.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada PICHICHI CORTE S.A a través de su apoderada judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y argumentó que la empresa suscribió contrato de trabajo con el demandante, sin embargo, como consecuencia de su

CORTE S.A a través de su apoderada judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y argumentó que la empresa suscribió contrato de trabajo con el demandante, sin embargo, como consecuencia de su condición de salud no pudo desarrollar la función para la cual fue contratado, esto es, corte de caña , razón por la cual, debió solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral. Aseveró que, una vez se obtuvo la autorización se le pagó la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación de prestaciones sociales.

Precisó que, las pretensiones del apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación no fueron relacionadas en el escrito de la demanda, por lo tanto, pide que sean desestimadas . Por otro lado, reiteró que no existió intermediación laboral.

A su vez, la demandada INGENIO PICHCIHI S.A mediante su apoderada judicial solicitó confirmar la sentencia primigenia, y explicó que, el ingenio no tuvo ningún tipo de injerencia en el contrato laboral desarrollado entre Pichichi Corte y el demandante, y así quedó demostrado en el plenario.

La parte demandante guardó silencio.Página 7 de 17

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artíc ulo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido , y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

3. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada p or el extremo activo , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST ?, y solo si, el anterior problema resultare positivo,

Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST ?, y solo si, el anterior problema resultare positivo, deberá determinarse los extremos temporales de la relación laboral ; consecuentemente ii) se establecerá si resulta procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social en pensión; así como el pago de la prima extra legal de navidad y de vacaciones. Finalmente, iii) la Sala se pronunciará frente a la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, laPágina 8 de 17

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sanción por no consignación completa de cesantías, y los perjuicios morales reclamados.

4. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de segunda instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma

obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal delPágina 9 de 17

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servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los c asos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma

un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2. Del contratista independiente

Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado:

(…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumpl ir su obligación requiere contratarPágina 10 de 17

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trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en

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trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servici o. Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.

Caso concreto.

Descendiendo al sub examine, para resolver el recurso de alzada propuesto por el extremo activo, en primer lugar, resulta crucial establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada

subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presum en los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Es decir, el actor debe demostrar que efectivamente prest ó el servicio en beneficio directo del INGENIO PICHICHI S.A, de manera personal y se deben acreditar los extremos de la relación laboral; para así establecer si en efecto ejerció como verdadero empleador frente al señor MARIO GENARO BEDOYA.Página 11 de 17

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En este escenario, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del plenario, habrá de determinarse si el vínculo mercantil que unió a las codemandadas, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

Descendiendo al caso concreto, en el libelo inicial el demandante aseveró que laboró para el INGENIO PCIHICHI S.A. a través de PICHICHI CORTE S.A. desde el 01 de marzo del 2021 hasta el 28 de octubre del 2019.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra:

S.A. desde el 01 de marzo del 2021 hasta el 28 de octubre del 2019.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra:

Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 28 de febrero del 2012 entre el señor MARIO GENARO BEDOYA y PICHICHI CORTE S.A. en el que se dejó constancia que el actor inició labores el 01 de marzo de ese año, en el oficio de cortero de caña y/ las que le encomendare el empleador1.

Acta de reintegro laboral con indicaciones médicas respecto del demandante, expedida por PICHICHI CORTE S.A., donde se delimita como data de reintegro a las actividades el 29 de noviembre del 2017 , en el cargo u oficio de cortero de caña, aplicando las recomendaciones medico laborales2.

Certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: “4.1 – La elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2 – la compra, venta, distribución comercialización, importación o exportac ión de mieles, azucares, alcoholes, o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3 – la compra y venta de caña de azúcar en mata o en cualquier otro estado. 4.4 – la siembra y cultivo de la caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal” 3

y venta de caña de azúcar en mata o en cualquier otro estado. 4.4 – la siembra y cultivo de la caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal” 3

1Archivo 07, folios 01 al 03 del expediente digital 2 Archivo 07, folios 04 y 05 del expediente digital 3 Archivo 04, folios 01 al 09 del expediente digitalPágina 12 de 17

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DTE: MARIO GENARO BEDOYA MURILLO Y OTRO

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El certificado de existencia y representación legal de PICHICHI CORTE S.A. del que se observa como objeto social el siguiente4:

Reposa escritura pública No . 83 del 17 de enero de 2012, mediante la cual se transformó la sociedad Pichichi Corte S.A.S de sociedad por acciones simplificada S .A.S. a sociedad anónima. En el artículo sexto de dicho documento, se determinó el capital suscrito y pagado en la suma de $100.000.000, dividido en 100.000 acciones de valor nominal de $ 1.0005.

Asimismo, se extrae que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. suscribió y pagó 99.996 acciones; Liliana Serna Franco, Alejandro Durán Sanclemente, Diego Gilberto Muñoz Hernández y Liztman Bejarano Restrepo suscribieron y pagaron 1 acción cada uno. También, se avizora extracto individual de cesantías 6 e historia laboral 7 del demandante.

Diego Gilberto Muñoz Hernández y Liztman Bejarano Restrepo suscribieron y pagaron 1 acción cada uno. También, se avizora extracto individual de cesantías 6 e historia laboral 7 del demandante.

Se recibió el interrogatorio de parte del señor MARIO GENARO BEDOYA quien expresó que durante su vínculo laboral con Pichichi corte presentó incapacidades por motivos de salud, que perduraban 8 o15 días. Precisó que, esos problemas los adquirió desde que ingresó a Pichichi Corte S.A. Durante el tiempo que laboró estuvo reubicado por las enfermedades, hacía las actividades que le asignaran, excepto corte de caña. Finalmente, enunció que estuvo afiliado al sindicato Sintracatorce y recibió los beneficios de la convención existente con la empresa. Lo expuesto da cuenta de que el demandante no estableció de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que prestó el servicio

4 Archivo 04, folios 10 al 14 del expediente digital 5 Archivo 05, folios 27 al 59 del expediente digital 6Archivo 07, folios 07 al 10 del expediente digital 7Archivo 07, folios 11 al 22 del expediente digitalPágina 13 de 17

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DTE: MARIO GENARO BEDOYA MURILLO Y OTRO

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que alega, así como tampoco realizó señalamiento alguno respecto del INGENIO PICHICHI S.A. del cual pueda desprenderse que existió una

RAD. 76-111-31-05-001-2020-00189-01

que alega, así como tampoco realizó señalamiento alguno respecto del INGENIO PICHICHI S.A. del cual pueda desprenderse que existió una prestación personal del servicio o si esa empresa ejerció subordinación y demás actos que lo pudiesen caracterizar como verdadero patrono. Además, el apoderado la parte demandante desistió de sus testigos, dejando sin respaldo los hechos expuestos en la demanda. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el INGENIO PICHICHI S.A. sobre el vínculo comercial suscitado entre PICHICHI CORTE S.A. y el INGENIO PICHICHI S.A. se dispone de una pluralidad de contratos civiles de prestación de servicios y de ejecución de obra con fechas del 21 de febrero del 2012, 15 de febrero del 2013, 03 de marzo del 2014, 22 de febrero del 2015, 23 de diciembre del 2015, 29 de diciembre del 2016 , 21 de diciembre del 2017, 28 de dici

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