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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00191-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00191-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.

DDO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2020-00191-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 21

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03

Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ contra

URGENCIAS MÉDICAS S.A.S.

Radicación N° 76-111-31-05-001-2020-00191-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de URGENCIAS MÉDICAS SAS , a fin de obtener con sus pretensiones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió un contrato de trabajo entre las partes a partir del 10 de julio de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2019. Que se declare que laPágina 2 de 21

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entidad demandada incumplió las obligaciones contractuales, al no realizar los pagos del salario y prestaciones sociales. Asimismo, se declare el despido indirecto del contrato de trabajo, por causa imputable a URGENCIAS MÉDICAS SAS. Que declare ineficaz cualquier estipulación en contrario a los derechos laborales irrenunciables.

Consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, alimentación, auxilio de vivienda, horas extras y dominicales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización de que trata el art. 65 CST, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, dotación, y la indexación de todas las sumas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y el pago de las costas procesales.

el art. 65 CST, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, dotación, y la indexación de todas las sumas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y el pago de las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que inició a laborar para la sociedad demandada el día 10 de julio de 2019, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. Que el salario mensual convenido fue la suma de $1.238.000 más auxilio de transporte.

Aseveró que, la jefe Susana Vaca le hizo entrega de la programación y cuadros de turnos de servicio. Que los cuatro primeros días, se le realizó inducción en todas las áreas de enfermería, y luego en hospitalización.

Señaló que, la jornada de trabajo estaba comprendida por turnos de 12 horas día o 12 horas noche, de domingo a domingo, según programación. Y otros turnos de 7:00 am a 1:00 pm, o de 1:00 a 7:00 pm, de domingo a domingo.

Indicó que, el día 15 de julio de 2019, sólo se le pagó un día de trabajo por la suma de $ 41.267, indicándole que los días de inducción no se pagaban. Que el día 30 de julio de 2019, no le pagaron la segunda quincena, ni las siguientes al igual que el transporte, tra bajo suplementario, recargos y dominicales. Que durante los meses de agosto y septiembre de 2019, no se le generó ningún pago.

Aseguró que, durante la vigencia del contrato de trabajo la empresa demandada no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral.Página 3 de 21

se le generó ningún pago.

Aseguró que, durante la vigencia del contrato de trabajo la empresa demandada no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral.Página 3 de 21

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Expuso que, el día 15 de septiembre de 2019, ante el incumplimiento en los pagos y obligaciones del empleador presentó renuncia motivada. Y a la terminación del vínculo laboral, la demandada no envió constancia o aportes de la seguridad social integral, ni pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados.

Relató que, en enero de 2020 presentó un derecho de petición solicitando el pago de todo lo adeudado y copia del contrato de trabajo. Obteniendo respuesta en abril de 2020, informando que efectuaría el pago de todo.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de URGENCIAS MÉDICAS SAS formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de carencia de fundamentos de hecho y de derecho, carencia de hechos y pretensiones, cobro de lo no debido, pago total de la obligación e innominada . Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido. Que entre la demandante y su representada se firmó un contrato de prestación de servicios por un valor de $ 1.238.000, motivo

de su defensa que no existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido. Que entre la demandante y su representada se firmó un contrato de prestación de servicios por un valor de $ 1.238.000, motivo por el cual no podría reconocerse las peticiones invocadas por la actora.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía No.1.115.086.136 en calidad de trabajadora y, la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indef inido, que se ejecutó durante el periodo comprendido que va desde el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019.

Así mismo DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DESPIDO de la señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ fue un despido injusto.Página 4 de 21

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, la

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS. a reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, la suma de $3.549.834,00 por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, que se causaron entre el 10 de julio del año 2019 al 15 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, a reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, por concepto de LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en el art. 65 del CST en razón de $ 41.266,00 diarios a partir del 16 DE septiembre DE 2019, y por un total de 720 días; y, a partir del día 721 a pagar los intereses causados por dicha sanción, los que se causaran hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones laborales adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD URGENCIAS MÉDICAS SAS, reconocer y pagar a TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ, los aportes a pensión pendientes de pago, entre el 10 de JULIO de 2019, al 15 de SEPTIEMBRE de 2019, debiendo la demandada realizar su pago conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario por la suma de

$1’238.000.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS a

pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario por la suma de $1’238.000.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad URGENCIAS MEDICAS SAS a pagar a la señora TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ como indemnización por despido injustificado, la suma de $1.906.593,00

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MÉDICAS SAS, de las demás pretensiones formuladas en su contra, tal como se indicó en este proveído.

OCTAVO: SE ORDENA compensar a favor de la demandada la suma de $2.517.267,00 de la condena impuesta en su contra, como se indicó en la parte considerativa de este proveído.Página 5 de 21

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NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada SOCIEDAD URGENCIAS MEDICAS SAS, y a favor de la demandante.

Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

DÉCIMO: NOTIFICACIÓN. Notificada esta decisión en estrados las partes.”

El juez como fundamento de su decisión enunció que, del acervo probatorio, concretamente del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pudo constatar que en realidad lo que se materializó fue un contrato de trabajo.

En cuanto al despido injusto indicó que resulta procedente de conformidad

probatorio, concretamente del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pudo constatar que en realidad lo que se materializó fue un contrato de trabajo.

En cuanto al despido injusto indicó que resulta procedente de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del art. 62 del CST, aseverando que no fue objeto de discusión que la demandante dio por terminado el vínculo laboral ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, tales como l a falta de pago de salario, y que la parte demandada no allegó prueba que desvirtué lo indicado por la actora, como era su deber legal.

Frente al auxilio de transporte expuso que no resultaba procedente, y que, pese a que la parte demandada no acreditó el pago de tal acreencia, no es menos cierto que la parte demandante no probó el requisito de la distancia para hacerse acreedora del auxilio, como lo es un kilómetro de distancia entre el lugar de trabajo y la residencia de la señora TANIA

LISETH.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión en lo referente al numeral tercero de la sentencia, por cuanto estima que el juzgado hizo una liquidación general sin individualizar, y que la condena es inferior a lo que realmente corresponde, como quiera que son los salarios percibidos desde el 10 de julio hasta el 15 de septiembre, en una suma de $ 1.238.000 más el auxilio de transporte.

Por otro lado, reprochó la negativa en el reconocimiento y pago del subsidio de transporte , aduciendo que es una obligación legal, y que norma dispone que tendrán derecho a dicha acreencia cuando el

Por otro lado, reprochó la negativa en el reconocimiento y pago del subsidio de transporte , aduciendo que es una obligación legal, y que norma dispone que tendrán derecho a dicha acreencia cuando el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos, sin que se imponga laPágina 6 de 21

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carga de demostrar más decisiones al respecto, convirtiéndose en un derecho cierto e indiscutible, debiéndose reconocer dicho rubro.

Por todo lo anterior, solicitó se proceda a reliquidar todas las condenas que ordenaron en el trámite de primera instancia.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación en lo concerniente a las condenaas proferidas en contra de su representada. Reiteró que, no existe ni ha existido ningún contrato de carácter laboral entre las partes, que el contrato que se suscribió fue uno de prestación de servicios, que es de índole netamente civil. Concluyendo que, los hechos y pretensiones de la demanda no acreditan una relación laboral.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso d e apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la sociedad demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso alzada. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la sociedad demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso alzada. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 21

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora TANIA LISEHT MOLINA RAMÍREZ y URGENCIAS MÉDICAS SAS en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda , prestaciones sociales, salarios, vacaciones e indemnizaciones.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le

personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.Página 8 de 21

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Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de

citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal

correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.Página 9 de 21

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Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su el emento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y

tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

La parte demandada discute que en el plenario no se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, la parte activa de la litis demostró la prestación de los servicios en favor de la demandada desde el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019 , como se desprende del contrato de prestación de servicios (Folios 10 a 14 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), y del certificado expedido por la demandada el día 29 de enero de 2020 (Folio 15 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la demandante en el interrogatorio de parte sostuvoPágina 10 de 21

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En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la demandante en el interrogatorio de parte sostuvoPágina 10 de 21

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que durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada solo recibió la suma de $ 41.000; que cuando finalizó la relación laboral durante un periodo aproximado de un año acudía para hablar sobre los pagos, pero en vista que no se le hicieron los pagos hizo un derecho de petición y si se le hizo el pago de lo q ue le estaban debiendo que fue el valor de $ 2.000.000, dinero que recibió el 11 de septiembre de 2020. Expuso que ella estaba por contrato de prestación de servicios y que fue por un término de 3 meses.

En cuanto a la prueba documental reposa a folios 10 a 14 del archivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES, en nombre y presentación de URGENCIAS MEDICAS SAS (contratante) y la señora TANIA LISETH MOLINA RAMIREZ (contratista), del cual se desprende lo siguiente:

(…) CLÁUSULA CUARTA OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DE URGENCIAS MÉDICAS SAS.Página 11 de 21

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(…) CLÁUSULA CUARTA OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

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DTE: TANIA LISETH MOLINA RAMÍREZ.

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a) Dar inducción AL CONTRATISTA sobre las Directrives Internas de la Empresa y demás que se estimen convenientes para la correcta prestación del servicio contratado. b) Informar por escrito al Prestador de servicios las actividades a desarrollar. (…)

DEL CONTRATISTA:

a) Cumplir de forma efeciente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las cláusulas de este contrato. b) (…) c) No extraer, almacenar, ceder o distribuir, de forma directa o indirecta, documentación relativa a sus labores desarrolladas bajo la prestación de sus servicios. d) En todo caso, EL CONTRATISTA mantendrá la diligencia debida, responsabilizandose y comprometiendose en todo momento a garantizar la seguridad física y lógica de la información tratada en ejercicio de sus labores diarias. e) (…) f) Garantizar en el sitio donde se encuentre, el cumplimiento de las normas de Seguridad Física de la institución, de Seguridad y Salud en el Trabajo en la prestación del servicio. g) Garantizar su adecuada identificación y presentación personal durante la prestación del servicio.

de las normas de Seguridad Física de la institución, de Seguridad y Salud en el Trabajo en la prestación del servicio. g) Garantizar su adecuada identificación y presentación personal durante la prestación del servicio. h) Informar a URGENCIAS MÉDICAS SAS, de cualquier anomalia que pueda presentarse en la prestación del servicio con el fin de que se adopten de manera conjunta las soluciones del caso. i) Realizar reuniones peródicas en conjunto con URGENCIAS MÉDICAS SAS, para hacer seguimiento a la ejecución de los servicios encomendados. j) Realizar los serviciso designados, de manera oportuna. k) (…)”Página 12 de 21

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Revisadas las pruebas, es claro que la demandante no operaba con total autonomía e independencia, ya que, se le exigió asistir a la inducción; debía ejecutar las labores según asignación del profesional y guías de la institución; debía brindar la atención según estándares de la demandada; cualquier situación que se llegare a presentar la debía informar a la sociedad demandada; debía asistir a reuniones con finalidad de hacerle seguimiento a su trabajo, incluso se le impuso una adecuada presentación personal. Demostrándose con ello que, lo que se materializó fue una relación subordinada en la cual el empleador e staba facultado para imponer actividades.

seguimiento a su trabajo, incluso se le impuso una adecuada presentación personal. Demostrándose con ello que, lo que se materializó fue una relación subordinada en la cual el empleador e staba facultado para imponer actividades.

En efecto, nótese que pesé a que el profesional en derecho que defiende los intereses de la sociedad URGENCIAS MÉDICAS hizo énfasis en que las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, situación que no se desconoce, lo cierto es que el mismo consagró cláusulas propias de los contratos de trabajo como la primera y cuarta, por medio de la cual sometió a la demandante a ejecutar el servicio prestado conforme a las instrucciones acordadas con el contratante, de lo cual se corrobora que no existía una función determinada para ejecutar por la demandante, ya que sus actividades se supeditaban a las instrucciones impartidas por URGENCIAS MÉDICAS con lo cual, no fue contratada única y exclusivamente para cumplir obligaciones legales, reglamentarias y administrativas bajo una autonomía e independencia.

Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró la existencia de una verdadera relación laboral, advirtiendo que la carga probatoria del extremo pasivo fue inferior, pues de las pruebas anteriormente relacionadas y citas quedó debidamente acreditado que la aquí demandante prestó sus servicios a favor de URGENCIAS MÉDICAS, limitando su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimiento del empleador.

En ese sentido , no encuentra la Sala razones de peso para revocar la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en razón de lo cual se procederá a eval uar la procedencia de l pago de las

En ese sentido , no encuentra la Sala razones de peso para revocar la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en razón de lo cual se procederá a eval uar la procedencia de l pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnizaciones moratorias, atendiendo las manifestaciones dadas por la parte demandada en cuanto a las condenas impuestas por el a quo, y la de la parte demandante quien reprochó la falta de pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales.Página 13 de 21

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La parte demandante en el escrito de demanda enunció que la sociedad URGENCIAS MÉDICAS durante la vigencia del contrato solo le canceló la suma de $ 41.000, lo cual se avizora del desprendible de pago del 15 de julio de 2019, que milita a folio 19 del archivo 01 del expediente digital; y posteriormente, ya finalizado el vínculo contractual la sociedad demandada la canceló la suma de $ 2.517.267, como se observa a folio 30 del archivo 12 del expediente digital.

Por tanto, como quiera que la sociedad URGENCIAS MÉDICAS no allegó al plenario prueba que permita acreditar que durante la relación laboral que sostuvo con la señora TANIA LISETH MOLINA le canceló las correspondientes prestaciones sociales, vacaciones y salarios, se procederá a efectuar la liquidación de las acreencias laborales a que tiene

que sostuvo con la señora TANIA LISETH MOLINA le canceló las correspondientes prestaciones sociales, vacaciones y salarios, se procederá a efectuar la liquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante entre el 10 de julio de 2019 al 15 de septiembre de 2019.

No obstante, lo primero que esclarecerá esta instancia es si la aquí demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo regulado en los ar

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