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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00194-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00194-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

DEMANDADO: PROCAMPO S.A. Y COMPRO S.A.S.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00194-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 001 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 146

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ por conducto de apoderado judicial, demanda a las sociedades PROCAMPO S.A. Y COMPRO S.A.S. Solicita se declare la unidad de empresa entre esas entidades; la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 16 de

sociedades PROCAMPO S.A. Y COMPRO S.A.S. Solicita se declare la unidad de empresa entre esas entidades; la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 16 de febrero de 1996 y el 30 de diciembre del 2000; el 02 de enero del 2000 y el 11 de mayo de 2007; junio de 2007 y marzo de 2011 y el 0 3 de mayo de 2013 y el 15 de diciembre de 2017. Como consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; indemnización por despido sin justa causa y la moratoria contemplada en el art. 65 del CST, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios al grupo empresarial PROCAMPO S.A., en los periodos referidos, mediante contrato de trabajo a término indefinido , desempeñando el cargo de almacenista y oficios varios, devengando como contraprestación $869.453. Ante los incumplimientos que se venían presentando por parte del empleador en el pago de sus acreencias laborales, el día 28 de marzo de 2001, tuvieron que suscribir ante el inspector de trabajo acuerdo conciliatorio. Las sociedades PROCAMPO S.A. Y COMPRO S.A.S., constituyen una unidad de empresa, por lo que acude al presente proceso para que le sean reconocidas sus acreencias laborales e indemnizaciones.

Admitida la demanda1 y notificadas las accionadas, por auto No.8272, se tuvo por no contestada. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

El expediente fue remitido el 22 de febrero de 2024, al recién creado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga3.

En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

El expediente fue remitido el 22 de febrero de 2024, al recién creado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga3.

1 Auto del 1º de marzo de 2021. Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 2 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 3 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2020-00194-01.

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Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 001 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad PROCAMPO S.A. entre el 16 de febrero de 1996 y el 11 de mayo de 2007 y absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda ; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ , interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia al considerar que el despacho no valoró debidamente las pruebas practicadas, a partir de las cuales se demostró la existencia de

recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia al considerar que el despacho no valoró debidamente las pruebas practicadas, a partir de las cuales se demostró la existencia de una unidad empresarial entre las sociedades demandadas y la configuración de un cont rato de trabajo por haberse acreditado la prestación personal del servicio y haberse activado la presunción legal aplicable, misma que no fue desvirtuada por la demandada, a quien además, se le tuvo por no contestada la demanda.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento por auto del 13 de febrero del año que avanza5; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo el demandante aportó escrito 6, ratificando su postura y solicitando se declare la unidad empresarial entre las compañías demandadas y se les ordene el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. Insiste en que, ante la falta de contestación de la demanda, se debió aplicar la consecuencia procesal de tener por ciertos los hechos de la demanda y en consecuencia efectuar el reconocimiento referido.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico

En atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, los interrogantes que deben ser resueltos, residen en determinar (i) si entre las sociedades PROCAMPO S.A. Y COMPRO S.A.S., existió una unidad empresarial a la luz del artículo 194 del CST y; (ii) si entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, en el lapso informado en la

COMPRO S.A.S., existió una unidad empresarial a la luz del artículo 194 del CST y; (ii) si entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 16 de febrero de 1996 y el 05 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Frente a la unidad de empresa, dispone el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo:

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias ; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o

4 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, citada en las sentencias SL 6228 de 2016 y SL 15966 de 2016, rememoró frente a esta figura:

“consiste en el "reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de la declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley" (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».

Entonces, para declarar la unidad empresarial, no basta con acreditar la coexistencia de varias personas jurídicas; resulta indispensable demostrar el predominio de una de ellas -principal o matrizsobre otra que ostente la calidad de filial o subsidiaria. Esta dependencia, “se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que,

personas jurídicas; resulta indispensable demostrar el predominio de una de ellas -principal o matrizsobre otra que ostente la calidad de filial o subsidiaria. Esta dependencia, “se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228 -2016 y CSJ SL63132016.” (SL 15966 de 2016)

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente , no se logra establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos para la declaratoria de la unidad empresarial, pues aunque se advierta la coexistencia de dos personas jurídicas con objeto social conexo – PROCAMPO S.A. y COMPRO S.A.S –, lo cierto es que, no se evidencia que alguna de ellas ejerza sobre la otra un control o dependencia financiera que permita colegir la configuración de la figura pretendida. Y es que, si bien de los certifica dos de existencia y representación legal puede advertirse coincidencia respecto de la persona que funge como representante legal en ambas compañías, esta circunstancia, “per se, no puede suplir la interrelación económica y control financiero que se debe presentar entre ellas para los efectos vinculantes en los términos de la norma laboral. En realidad, tal requisito ni siquiera puede ser sustituido por la alegada similitud , conexidad o complementación de las actividades de las empresas” (SL 15966 de 2016).

No es posible entonces atender la petición que se declare, en los términos del artículo 194 del CST, la existencia de una unidad de empresa entre las sociedades codemandadas, por cuanto,

complementación de las actividades de las empresas” (SL 15966 de 2016).

No es posible entonces atender la petición que se declare, en los términos del artículo 194 del CST, la existencia de una unidad de empresa entre las sociedades codemandadas, por cuanto, se itera, no se acreditaron los presupuestos legales que permitan la configuración de dicha figura, lo que impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia frente a este tópico.

Ahora, continuando con el análisis propuesto, se observa que el demandante pretende también la declaratoria de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el período inicialmente declarado (16 de febrero de 1996 y el 11 de mayo de 2007) y hasta el 15 de diciembre de 2017. Lo anterior, al considerar que durante los citados periodos siempre prestó sus servicios en favor de las codemandadas.

Al respecto debe recordarse, que l a Constitución Política establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En ese orden, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos

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En ese orden, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Analizando el caso, encuentra la sala que el demandante aportó las pruebas documentales que obran en el archivo 006 del cuaderno de primera instancia; a las codemandadas se les tuvo por no contestada la demanda.

De cara a lo anterior, teniendo en cuenta que a las sociedades PROCAMPO S.A. y COMPRO S.A.S, se les tuvo por no contestada la demanda, resulta determinante en este asunto, verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

El señor Sánchez Gonzáles aportó como documentales, i) contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad PROCAMPO S.A. el 16 de febrero de 1996 7. ii) acta de

El señor Sánchez Gonzáles aportó como documentales, i) contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad PROCAMPO S.A. el 16 de febrero de 1996 7. ii) acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad PROCAMPO S.A. el 28 de marzo de 2001; iii) Certificación laboral expedida por la Gerencia General del Grupo Empresarial Procampo; iv) comprobantes de pago del demandante expedidos por la sociedad ANDINAGRO S.A.; y v) certificado de existencia y representación legal de las sociedades PROCAMPO S.A. y

COMPRO S.A.S.

También allegó el testimonio de Mauricio Vallejo Cárdenas, quien concretamente indicó que conoció al señor Carlos Arturo Sánchez González cuando este se desempeñaba como auxiliar del área de acuicultura en Procampo, lo cual ocurrió aproximadamente en el año 1996, dado que él ingresó a la empresa en 1995. Las funciones de Carlos Arturo consistían en multiplicar peces, especialmente tilapia roja, siempre vinculado a esa área de acuicultura . A claró el testigo que trabajó en la empresa hasta mediados del año 2021, es tecnólogo agropecuario y, en la parte de acuicultura, su apoyo consistía en calcular consumos, diligenciar compras y llevar producto al sitio, lo cual podía realizarse de forma constante durante una semana y en las próximas atendía otros frentes de la empresa. La compañía tenía varios frentes: producción de semillas, de peces y alevinos, venta de filete de pescado y un área de ganadería, en la que él también intervenía en manejo de personal, registros y pagos de salarios. Sobre la permanencia de Carlos Arturo en

y alevinos, venta de filete de pescado y un área de ganadería, en la que él también intervenía en manejo de personal, registros y pagos de salarios. Sobre la permanencia de Carlos Arturo en Procampo, afirmó qu e siempre lo vio vinculado al área de peces, pero cuando se le preguntó hasta qué fecha trabajó allí, indicó no saber. El jefe inmediato de Carlos Arturo era Alejandro Collazos, quien recibía órdenes de Ramiro Villalobos, la cabeza visible de la compañía, y esas instrucciones se transmitían en reuniones o comités. No recuerda el salario del demandante. Desconoce también posibles acuerdos, conciliaciones o arreglos con trabajadores para terminar la relación laboral. Durante su permanencia en Procampo también conoció de la existencia de Compro S.A.S., como parte de un grupo empresarial al que pertenecían varias compañías (mencionó Compro, Integro, Agrodealer y otras que no recuerda), pero fue enfático en señalar que nunca supo al detalle cómo operaban esas empresas ni las razones de su creación. Sobre la pertenencia del área de acuicultura a Procampo o Compro, manifestó que creía que pertenecía a ambas, pero reiteró que no tuvo claridad sobre la forma en que se distribuían las operaciones. Finalmente, sostuvo que Carlos Sánchez desarrollaba su labor en el área de acuicultura ubicada en la Hacienda El Trapiche en Buga, con frecuencia diaria. A la pregunta de cómo sabía que

7 Archivo digitalizado No. 006. Pág. N°026. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Carlos trabajaba todos los días si él no lo veía a diario, explicó que lo confirmaba porque debía realizar los pagos.

Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte al señor Ramiro Villalobos Azcárate , representante legal de las codemandadas, quien refirió que conoció al señor Carlos Arturo Sánchez González cuando este laboraba en la empresa Procampo, donde inicialmente ingresó en 1996, desempeñándose como almacenista en el centro acuícola, y que media nte un acta de conciliación suscrita en el año 2002 se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, acta firmada por el representante legal de la época, el doctor Rodrigo González, debido a la situación del concordato que afrontaba la empresa. Después de esa conciliación, Carlos Arturo volvió a prestar labores, pero no bajo la estructura de alguna de las empresas, sino que, en la medida de las posibilidades, se le reconocían algunas necesidades hasta aproximadamente el año 2017, cuando la parte a cuícola fue asumida por el ingeniero agrónomo Edwin Blandón, a quien la doctora Gladys Constanza cedió la explotación acuícola, y bajo cuya dirección continuó laborando el señor S ánchez hasta aproximadamente el año 2024. Aclaró que Carlos Arturo trabajó en Procampo de 1996 hasta el año 2002, cuando se dio la conciliación, y posteriormente siguió vinculado con labores en la hacienda, aunque no recordó bajo qué figura específica se efectuó dicha relación. Expresó que incluso Carlos Arturo en algún momento dejó de trabajar porque tenía la intención de viajar a los Estados Unidos, aunque finalmente no se concretó dicha

efectuó dicha relación. Expresó que incluso Carlos Arturo en algún momento dejó de trabajar porque tenía la intención de viajar a los Estados Unidos, aunque finalmente no se concretó dicha salida. Sobre la relación entre Procampo y Compro, explicó que Compro S.A.S. fue creada como sociedad para mantener cierta actividad comercial y obtener ingresos que permitieran sostener la estructura laboral, pero que nunca tuvo actividad laboral directa ni manejo de nómina, mientras que Procampo quedó limitada a raíz del concordato. Precisó que desde el año 2001 quien impartía órdenes a Carlos Sánchez era el médico veterinario Alejandro Collazos, quien prestaba asesoría técnica y administrativa en la parte acuícola, pasando el trabajador de sus labores como almacenista a estar bajo la dirección de dicho profesional, desempeñando funciones relacionadas con el centro acuícola y la explotación de tilapia roja, aunque no pudo detallar con precisión todas las labores, sí resaltó que el trabajador cumplía con gran responsabilida d y brindaba información precisa de lo que se le solicitaba. Expuso además que Collazos no fue empleado de Procampo ni de Compro, sino un aliado de confianza que brindaba soporte técnico en la actividad acuícola, y que esa relación se mantuvo hasta aproxim adamente el año 2017, cuando se produjo la toma de la explotación.

Valorados los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no encuentra motivo para apartarse de las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, toda vez que, las pruebas aportadas permiten tener por acreditada la existencia del vínculo laboral en los periodos comprendidos ente el 16 de febrero de 1996 y el 11 de mayo de 2007, circunstancia que se

aportadas permiten tener por acreditada la existencia del vínculo laboral en los periodos comprendidos ente el 16 de febrero de 1996 y el 11 de mayo de 2007, circunstancia que se desprende del contrato de trabajo suscrito, el acta de conciliación y la certificación laboral que se expidió por parte del grupo empresarial Procampo y que además fue ratificada por el representante legal al momento de absolver el interrogatorio de parte. No obstante, dicha conclusión no puede extenderse respecto de los demás periodos sobre los cuales se alega la existencia de una relación sin solución de continuidad, toda vez que, si bien se constat ó la prestación personal del servicio del actor en el sector acuícola de la Hacienda El Trapiche, en la ciudad de Buga, no se demostró que tal actividad, con posterioridad al 11 de mayo de 2007, se ejecutara en favor de las sociedades codemandadas, ni se acreditaron los elementos propios de una relación laboral – órdenes, horarios, remuneración -, menos aún su periodicidad.

Lo anterior, toda vez que, si bien el señor Mauricio Vallejo Cárdenas afirmó de manera reiterada haber visto al demandante en el referido sector, también precisó que el ejercicio de su labor como tecnólogo agropecuario le exigía atender distintos frentes a su cargo, por lo que no puede colegirse que dicha percepción provenga de un conocimiento personal y continuo, pues, de acuerdo con su rol, debía estar en constante movimiento por las diferentes áreas. Esta conclusiónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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se r obustece en la medida que , si bien inicialmente aseguró que el trabajador laboraba

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se r obustece en la medida que , si bien inicialmente aseguró que el trabajador laboraba diariamente, al ser requerido sobre cómo lo sabía explicó que se trataba de una deducción que realizaba en razón a que durante un tiempo estuvo encargado del pago de la nómina, es decir, sus afirmaciones no pueden considerarse como derivadas de una percepción directa de los hechos. A ello se s uma que, si bien sostuvo que el demandante recibía órdenes del señor Alejandro Collazos, dicha aseveración no fue controvertida por el representante legal de las codemandadas, quien puntualizó que el señor Collazos no era empleado de las compañías, sino un aliado externo que brindaba soporte técnico en la actividad acuícola y respecto de quien el actor pasó a prestar sus servicios. Del mismo modo, el testigo manifestó que en dicho espacio coexistían varias compañías – Compro, Integro, Agrodealer – pero reconoció que nunca supo en detalle cómo operaban ni las razones de sus creaciones.

En tales condiciones, la prueba testimonial rendida por el señor Mauricio Vallejo Cárdenas no resulta idónea para tener por acreditada la prestación personal del servicio en favor de las codemandadas, máxime, si se advierte el descon ocimiento que evidenció respecto de l os aspectos esenciales que rodean la existencia de un vínculo laboral, tales como el salario devengado – aun cuando presuntamente fungió como pagador –, la fecha de terminación de la labor o, incluso, la identificación de quien fue realmente el beneficiario del servicio.

En este punto, resulta preciso recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

devengado – aun cuando presuntamente fungió como pagador –, la fecha de terminación de la labor o, incluso, la identificación de quien fue realmente el beneficiario del servicio.

En este punto, resulta preciso recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, “si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” (SL1750 de 2015)

En ese orden, no se demostró que, con posterioridad al 11 de mayo de 2007 la labor del actor se realizara efectivamente en beneficio de las sociedades demandadas, ni que existiera una prestación habitual o continua con sujeción a órdenes y/o horarios; razón por la cual no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST respecto de los demás extremos laborales solicitados en la demanda y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo para dichos lapsos.

Finalmente, resulta preciso señalar que, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que ante la no contestación de la demanda por parte de las codemandadas, se deben tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto, por cuanto “la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante tal omisión, la consecuencia que acarrea es la de

ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto, por cuanto “la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante tal omisión, la consecuencia que acarrea es la de constituir un indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en otras palabras, la ley no le asigna a tal omisión efectos de confesión.” (SL468 de 2019).

Debe recordarse además, que para la prosperidad de las pretensiones no basta con invocar los hechos y fundamentos legales en los que se sustentan, sino que resulta indispensable allegar los medios de prueba que los respalden, máxime, cuando lo que se pretende es la activación de una presunción legal, como ocurre en el sub judice.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 001 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l

decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 001 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ en contra de las sociedades PROCAMPO S.A. y COMPRO S.A.S

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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