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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00202-01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00202-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Elkin Enrique Santanilla Torres DEMANDADA Colpensiones y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00202-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Elkin Enrique Santanilla Torres contra Colpensiones y Porvenir S.A.

Auto2 Como quiera que no se notaba una correcta notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este despacho procedió a sanear dicha irregularidad 3, sin que dicha interviniente emitiera pronunciamiento .

ANTECEDENTES

Elkin Enrique Sant anilla Torres demanda a Colpensiones y Porvenir S.A. pretendiendo i) se declare la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado

  1. se declare la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. En consecuencia, depreca: ii) se ordene su traslado de afiliación del Porvenir S.A. a Colpensiones; iii) costas procesales4.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de mayo de 1958. Entre 1992 y 1998 cotizó al RPM a través de ISS, alcanzando 243 semanas. El 06 de noviembre de 1998, diligenció formulario de afiliación a la AFP Horizonte -hoy Porvenir S.A.-. No fue debidamente asesorado , pues no se le brindó información cierta , suficiente, clara y oportuna, ni en momento anterior ni durante el traslado, ni después del mismo. No se

1 110Control estadístico por secretaría. 2 No 54 (sustanción) 3 005NotificacionPoneEnConocimientoNulidad2020 -00202.pdf

4 01. santanilla Fls.3/4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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le explicó de qu é dependía su pensión, ni c ómo se financiada. Le explicaron parcialmente los beneficios , omitiendo las desventajas de permanecer en dicho régimen. El 18 de mayo de 2020 solicitó tanto a Porvenir S.A. como a Colpensiones el traslado de régimen, siendo negada su petición 5.

parcialmente los beneficios , omitiendo las desventajas de permanecer en dicho régimen. El 18 de mayo de 2020 solicitó tanto a Porvenir S.A. como a Colpensiones el traslado de régimen, siendo negada su petición 5.

Oposición a las pretensiones de la demanda Ministerio Público6 recibió la comunicación, más no intervino en el proceso.

Colpensiones7 expresa que no le constan la mayoría de los hechos, indicando que no hace referencia a las pretensiones como quiera que ninguna esta dirigida contra ella. No participó en el acto que se pide declarar nulo y/o ineficaz, y que el sustento de la decisión guar da relación con una conducta desplegada por un tercero ajeno a la Administradora del RPM; por tanto, no debe suma alguna a la parte demandante . Excepcionó; falta de legitimación en la causa , desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005 , inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro in dividual, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, aplicabilidad del precedente respecto del art. 1604 del CC

encuentre pensionada en el régimen de ahorro in dividual, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, aplicabilidad del precedente respecto del art. 1604 del CC aplicabilidad del art. 167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba.

Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, se dio por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. 8, quien fue debidamente notificada 9.

Sentencia de Primera Instancia 10 El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor, según acta en que se dejó constancia de lo actuado:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor ENRIQUE SANTANILLA TORRES, identificado con C.C No. 19.373.620, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la A.F.P. HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., e s INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5 01. Santanilla Fls 2/3 6 09. Radicado_S-2021-018208 7 15. ELKIN ENRIQUE SANTANILLA TORRES -INEFICIACIA 8 19. AUTO ADMITE CONTESTACIÓN COLPENSIONES E INDICIO GRAVE (1) 9 18. CONSTANCIA NOTIFICACION 2020 -00202

7 15. ELKIN ENRIQUE SANTANILLA TORRES -INEFICIACIA 8 19. AUTO ADMITE CONTESTACIÓN COLPENSIONES E INDICIO GRAVE (1) 9 18. CONSTANCIA NOTIFICACION 2020 -00202 10. 23 RAD 2020-00202 ACTA AUD ART 80 CPT Y SS ; 24 76111310500120200020200_L761113105001CSJVirtual_01_20230426_133000_VProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., a que proceda a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante ENRIQUE SANTANILLA TORRES, identificado con C.C No. 19.373.620, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro i ndividual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de

encuentran depositadas en la cuenta de ahorro i ndividual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse deb idamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante ENRIQUE SANTANILLA TORRES, identificado con C.C No.19.373.620, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandante ENRIQUE SANTANILLA TORRES. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

ENRIQUE SANTANILLA TORRES. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Valle, la presente decisión por resultar adversa a COLPENSIONES.”.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada , Colpensiones y Porvenir S.A la recurrieron en apelación, así:

Porvenir S.A.11 depreca su revocatoria argumentando que cumplió con el deber de información requerido para la fecha del traslado, esto es con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Para 1999 no ten ía la obligación de buen consejo ; la única obligación era conservar el formulario de afiliación , aportado en el proceso , cumpliendo con su carga probatori a. N o se probaron vicios del consentimiento , resaltando que la diferencia pensional en uno u otro régimen no es motivo suficiente para decretar el traslado , máxime cuando el demandante tuvo toda una vida pensional para informarse sobre los beneficios y consecuencias de ambos regímenes.

11 24 76111310500120200020200_L761113105001CSJVirtual_01_20230426_133000_V 1:07:18 min -1:14:55 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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No es procedente devolver los rendimientos, ya que éstos no se generan en el RPM.

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

4

No es procedente devolver los rendimientos, ya que éstos no se generan en el RPM. Asimismo, debe darse aplicación a las restituc iones mutuas del CC. Los gastos de administración y las primas tienen una destinación específica y se generan el RPM, no siendo dable devolver dichos rubros sin que ello conlleve un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante.

Colpensiones12 también solicita la revocatoria . El deber de información fue desarrollado de manera progresiva, no siendo admisible pedir una asesoría mayor a la requerida al momento de afiliación , pues contraría la confianza leg ítima y la seguridad jurídica , principios rectores del derech o. No se probó vicio del consentimiento del demandante . La carga dinámica de la prueba no puede ser aplicable de manera genérica, exige la igualdad de las partes, no siendo suficiente la negación hecha por el accionante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia13, fue descorrido por quienes integran la pasiva, así:

Porvenir S.A.14 insiste en la revocatoria de la providencia. No incurrió en ningún tipo de falta de derecho, siempre actuó de buena fe en relación con el traslado de régimen pensional que realizó el demandante de forma libre, voluntaria y consciente, tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el art.11 del Decreto 692 de 1994, siendo dicho

pensional que realizó el demandante de forma libre, voluntaria y consciente, tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el art.11 del Decreto 692 de 1994, siendo dicho documento prueba suficiente de la libertad de afiliación del accionante al RAIS . Reitera los argumentos de la apelación .

Por su parte el Colpensiones15 itera lo dicho en el recurso de apelación , haciendo énfasis en la importancia de la carga de la prueba y en la sostenibilidad del sistema .

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por Colpensiones, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe

12 24 76111310500120200020200_L761113105001CSJVirtual_01_20230426_133000_V 1:15: 11 min -1:20 min 13 006. Corre traslado alegatos 001 -2020-00202.pdf 14 009 Alegatos J01 2020-0202.pdf

13 006. Corre traslado alegatos 001 -2020-00202.pdf 14 009 Alegatos J01 2020-0202.pdf

15 011 ELKIN SANTANILLA TORRES -INEFICACIA.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones.

Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad , como lo pretendió inicialmente la activa , pues habiéndose considerado por la A -quo que el problema jurídico conllevaba la declaratoria de ineficacia y no de nulidad, las partes guardaron silencio, cobrando ejecutoria el correspondiente auto, en cuya línea se profirió la sentencia hoy conocida en consulta y apelación.

a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 335 16 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 117, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la

Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 18; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 19 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del D ecreto 720 de 1994 20, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que absorbió a quien trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, ST L 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada

SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada

16 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 17 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 18 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor r igor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 19 Se les prohíbe : “No su ministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.

debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 20 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vi nculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afilia ción, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen” 21. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trab ajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e institu ciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 22, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tom ar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “ dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba as iste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. como administradora que absorbió a Horizonte pensiones y Cesantías S.A. ; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber 23. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el

21 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 22 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley. 23 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la

SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

Por ello, no basta para enervar las pretensiones el que la activa conta ra con capacidad para suscribir el formulario, la obl igación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son

016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, el señor Elkin Enrique Santanilla Torres nació el 25 de mayo de 195824. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajador dependiente del orden privado 25,

1994, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajador dependiente del orden privado 25, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 06 de noviembre del 199826 suscribió formulario de

24 17. CC -19373620GEN-DDI-AF-2020_5141722-20200526114541 . No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí, copia del documento de identidad del demandante que da cuenta de esta fecha, la cual no fue objetada por la pasiva e incluso, aparece en diferentes documentos glosados al expediente. 25 02. DEMANDA ELKIN SANTANILLA fl 13 26 02. DEMANDA ELKIN SANTANILLA fl 10Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Elkin Enrique Santanilla Torres

Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicado: 76-111-31-05-001-2020-00202-01

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traslado de r égimen pensional con destino a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., administradora absorbida por fusión con Porvenir S.A., ante quien hoy se reporta como afiliado27.

El traslado no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación de l demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual

afiliación de l demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y l a incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil , la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar es pacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmiti do elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.

De lo anterior se desprende que Porvenir S.A como administradora absorbente de Horizonte, no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado

que estuviere o no la persona en transición.

De lo anterior se desprende que Porvenir S.A como administradora absorbente de Horizonte, no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demandante hiciere hacia Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. es ineficaz, pues la eficacia del traslado de régimen pensional debe analizarse al momento de haberse suministrado la información al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulario correspondiente 28.

Tales motivaciones permiten confirmar en ese aspecto la sentencia conocida en apelación.

b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia Entre otras, en la sentencia SL4360 de 2019, se precisa que “la sanción impuesta en el artículo 27129 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado”, de ahí que se garantice el derecho del afiliado a retornar al RPM, hoy

27 Ibidem 28 Ver entre otras las sentencias SL1688 -2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021. 29 El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedo r, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seg uridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces

cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seg uridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un

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