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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00219-01-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00219-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CENDELO CASTAÑEDA

DEMANDADO: JAIRO OBANDO PANTOJA Y OTROS RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00219-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 354

ACTA DE DISCUSIÓN No. 30

Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de

Primera Instancia LUIS ANTONIO CENDELO CASTAÑEDA contra

JAIRO OBANDO PANTOJA Y OTROS.

RAD. 76-111-31-05-001-2020-00219-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día cinco (05) de julio del año dos mil veinticuatro (2024 ) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el convocad o a juicio JAIRO OBANDO PANTOJA y SERVICAÑA CENTRO SAS liquidada.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

SERVICAÑA CENTRO SAS liquidada.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor LUIS ANTONIO CENDELO CASTAÑEDA presentó demanda contra el señor JAIRO OBANDO PANTOJA y la sociedad SERVICAÑA CENTRO S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a términoPágina 2 de 10

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DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CENDELO CASTAÑEDA

DEMANDADO: JAIRO OBANDO PANTOJA Y OTROS RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00219-01

indefinido desde el 01 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2017. Asimismo, se condene al señor JAIRO OBANDO PANTOJA y las sociedades SERVICAÑA CENTRO S.A.S. y el INGENIO PROVIDENCIA S.A. a pagar de forma solidaria las prestaciones sociales y las indemnizaciones deprecadas.

2. Contestación de la demanda.

La sociedad demandada SERVICAÑA CENTRO SAS en liquidación inicialmente fue desvinculada del proceso mediante auto de fecha 10 de julio de 2023.

La empresa demandada INGENIO PROVIDENCIA SA su opuso a las pretensiones formuladas en la demanda sosteniendo que jamás ha existido contrato de trabajo con el actor, así como tampoco ha prestado sus servicios personales bajo subordinación y remuneración de la

La empresa demandada INGENIO PROVIDENCIA SA su opuso a las pretensiones formuladas en la demanda sosteniendo que jamás ha existido contrato de trabajo con el actor, así como tampoco ha prestado sus servicios personales bajo subordinación y remuneración de la empresa, además, insistió que no existe solidaridad contractual ni legal, de ninguna índole, toda vez que los objetos sociales de las compañías son dia metralmente opuestos . Como medio de defensa propuso la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada, buena fe y inexistencia de la pretendida solidaridad (Archivo 14 – 1 del cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga).

Por su parte, la llamada en garantía SURAMERICANA se opuso a la pretensiones incoadas en el escrito inicial proponiendo como excepciones de fondo las denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, delimitación contractual de las pólizas de cumplimiento la póliza cubre incumplimientos dados en desarrollo de los contratos por ellas aseguradas – la única persona garantizada es SERVICAÑA CENTRO SAS , delimitación temporal de las pólizas con relación a la vigencia del contrato de trabajo demandado, ausencia de siniestro de probarse que el demandante era trabajador del INGENIO PROVIDENCIA S.A., monto límite de cobertura de la póliza – el valor asegurado se reduce en caso de pagos hechos sobre la póliza, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada,Página 3 de 10

PROVIDENCIA S.A., monto límite de cobertura de la póliza – el valor asegurado se reduce en caso de pagos hechos sobre la póliza, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada,Página 3 de 10

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DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CENDELO CASTAÑEDA

DEMANDADO: JAIRO OBANDO PANTOJA Y OTROS RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00219-01

subrogación, prescripción de acreencias laborales, pago, compensación y transacción, ausencia de vínculo laboral entre EL INGENIO PROVIDENCIA S.A. y la parte demandante – ausencia de solidaridad entre el INGENIO PROVIDENCIA S.A. y SERVICAÑA CENTRO SAS, improcedencia de sanción moratoria, innominada ; adicionalmente solicitó sentencia anticipada por estar probada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y de las acreencias laborales (Archivo 21 del cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga).

Encontrándose en trámite el asunto, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en virtud a lo indicado en el Acuerdo No. CSJVAA24-16 del 08 de febrero de 2024. Una vez avocado el conocimiento, el operador jurídico procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencias correspondientes.

Instalada la diligencia respectiva, la sentenciadora de primer grado consideró que debe ejercer control de legalidad dejando sin efecto el auto 1203 del 10 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral

Instalada la diligencia respectiva, la sentenciadora de primer grado consideró que debe ejercer control de legalidad dejando sin efecto el auto 1203 del 10 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y ordenó vincular a la demandada empresa SERVICAÑA CENTRO S.A.S. liquidada, por intermedio de su liquidador JAIRO OBANDO PANTOJA, asimismo consideró tener por notificado al precitado como persona natural y como liquidador de la empresa SERVICAÑA CENTRO S.A.S., por lo que corrió traslado común de 10 días para sí a bien lo tiene, conteste el escrito inicial.

Consecuentemente el demandado JAIRO OBANDO PANTOJA presentó entre otros medios de defensa la excepci ón previa de prescripción , indicando que la parte demandante manifestó en los hechos 2 y 9 del escrito de la demanda que los extremos laborales son del 01 de julio de 2007 hasta la fecha de terminación en el mes de diciembre de 2012 , situación que acepta y sostiene que no existe discusión respecto de los extremos, encontrándose afectado por la prescripción laboral (Archivo 09 del cuaderno del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga).

De otro lado, la sociedad SERVICAÑA CENTRO SAS hoy liquidada, por intermedio de su liquidador , presentó la contestación de la demanda proponiendo excepción previa de prescripción argumentando que la parte actora manifestó en los hechos 9 y 18 del escrito de la demandaPágina 4 de 10

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parte actora manifestó en los hechos 9 y 18 del escrito de la demandaPágina 4 de 10

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que, los extremos laborales con la empresa fueron del 10 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017; lo cual es aceptado por lo que insiste que no hay discusión respecto de los extremos laborales.

3. Decisión de primera instancia

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo aceptó la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada JAIRO OBANDO PANTOJA ; como sustento de su argumento expuso que las prerrogativas causadas por la relación laboral en el término demarcado del 01 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2017, incluidas las que se originan al finiquito del nexo social, se encuentran prescritas al no observarse interrupción ante los empleadores al radicar la demanda ante la jurisdicción ordinaria luego de haber transcurrido tres (3) años desde la terminación de la relación laboral.

Como consecuencia ordenó dar por terminado el proceso, por operar el fenómeno de la prescripción sobre todos los derechos laborales incoados en la demanda, tanto en lo que respecta a los demandados

JAIRO OBANDO PANTOJA, SERVICAÑA CENTRO S.A.S. LIQUIDADA

fenómeno de la prescripción sobre todos los derechos laborales incoados en la demanda, tanto en lo que respecta a los demandados JAIRO OBANDO PANTOJA, SERVICAÑA CENTRO S.A.S. LIQUIDADA e INGENIO PROVIDENCIA S.A., como frente a la llamada en garantía

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

4. Recurso de apelación

El apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providenci a indicando que la pretensión primera de la demanda solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre una empresa y el demandante, por lo cual la decisión puede tener consecuencias patrimoniales frente a la demandada y no es así respecto a los fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta que persiste la situación de haber existido una relación contractual entre las partes, situación que pretende se declare en la sentencia sin que ello afecte los derechos.Página 5 de 10

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Relata que no comparte que debe omitirse el vínculo contractual debido que puede desaparecer los efectos patrimoniales, por los efectos de la prescripción, sin embargo, la solidaridad debe persistir.

5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la llamada en garantía SURAMERICANA precisó que está probado que el

5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la llamada en garantía SURAMERICANA precisó que está probado que el demandante inició la relación laboral el 1 de julio de 2013 y terminó el 31 de agosto de 2017 y no se evidencia petición alguna del demandante reclamando acreencias laborales de tal manera que la prescripción no fue interrumpida.

Explicó que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2020 , admitida el 18 de mayo del 2023 y la notificación de este auto se produjo el 28 de mayo de 2024 , es decir cuando habían transcurrido un tiempo superior a tres años desde la terminación del vínculo laboral.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema jurídico.Página 6 de 10

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El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepci ón previa de prescripción?

Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.

3. Tesis de la sala.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías,

depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de natur aleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, econo mía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

  1. Requisitos para declarar la excepción de prescripciónPágina 7 de 10

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como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su

introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o soli citud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajadorPágina 8 de 10

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no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda se declare que entre el demandante señor JAIRO OBANDO PANTOJA, luego SERVICAÑA CENTRO SAS existió un

Caso concreto

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda se declare que entre el demandante señor JAIRO OBANDO PANTOJA, luego SERVICAÑA CENTRO SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia se condene al señor JAIRO OBANDO PANTOJA y las sociedades SERVICAÑA CENTRO SAS en liquidación y el INGENIO PROVIDENCIA SA en forma solidaria el reconocimiento y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones.

El juez primigenio al estudiar la excepción previa formulada consideró que el término demarcado del 01 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2017, se encuentran prescritas las acreencias laborales reclama das al no observarse interrupción ante los empleadores, al radicar la demanda ante la jurisdicción ordinaria luego de haber transcurrido tres (3) años desde la terminación de la relación laboral.

Descendiendo el caso concreto objeto de estudio, evidencia la Sala que el demandante precisó en los hechos 2 y 9 del escrito inaugural que el vínculo laboral con el demandado JAIRO OBANDO PANTOJA se desarrolló durante los extremos del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012 , afirmación que aceptó el convocado en la contestación de la demanda . En relación con la demandada SERVICAÑA CENTRO SAS liquidada, adujo el gestor del proceso que la relación laboral fue a partir del 01 enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017 y frente a dichos extremos la convocada los aceptó sin presentar objeción alguna.

la relación laboral fue a partir del 01 enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017 y frente a dichos extremos la convocada los aceptó sin presentar objeción alguna.

De lo anterior, advierte la Sala que no erró la juez a l señalar que la excepción de prescripción propuesta por las demandadas , JAIRO OBANDO PANTOJA y SERVICAÑA CENTRO SAS liquidada , debía resolverse como excepción previa, como quiera que, en el sub examine no existe discusión frente a los hechos que aduce la parte demandante, de manera que, el vínculo laboral finalizó el 31 de agosto de 2017, al contabilizar los tres años de prescripción, el señor LUIS ANTONIO teníaPágina 9 de 10

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hasta el 31 de agosto de 2020 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción respecto de la acción para reclamar las indemnizaciones y acciones que reclama; dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el día 09 de noviembre de 2020 (Archivo 02 del expediente digital), por lo que se cumplió el término establecido por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para declarar probada la excepción de prescripción.

Por otra parte, respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual no se debe declarar probada la excepción por cuanto la solidaridad pretendida respecto del INGENIO PROVIDENCIA

CST, para declarar probada la excepción de prescripción.

Por otra parte, respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual no se debe declarar probada la excepción por cuanto la solidaridad pretendida respecto del INGENIO PROVIDENCIA S.A. debe precisar la Sala, al ordenarse la terminación del proceso por haberse probado la excepción de prescripción respecto del obligado principal, la misma consecuencia se surte en este caso concreto respecto del demandado solidario, quien, en su condición de beneficiario del servicio, es litisconsorte necesario por pasiva respecto del obligado principal.

Así las cosas, deberá confirmarse el auto proferido el día cinco (05) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día cinco (05) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).Página 10 de 10

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año dos mil veinticuatro (2024).Página 10 de 10

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Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de l os demandados JAIRO OBANDO PANTOJA y SERVICAÑA CENTRO SAS . Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000. a cargo del demandante y a favor de cada una de las entidades señaladas.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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