TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00234-01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2020-00234-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUCERO GALLEGO DARAVIÑA CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
A los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar s entencia escrita; en atención al recurso de alzada formulado por la demandada, y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor, con ocasión a la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 024
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 009
ANTECEDENTES
Demanda
La señora Lucero Gallego Daraviña, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de ley; y en consecuencia se condene al pago del retroactivo desde laRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
fecha de estructuración; a la indexación de las sumas de dinero
ley; y en consecuencia se condene al pago del retroactivo desde laRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
fecha de estructuración; a la indexación de las sumas de dinero reconocidas; a las costas y agencias en derecho que se causen
Como respaldo a sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante indicó que la señora Lucero Gallego Daraviña padece de diferentes patologías; que e l 29 de enero de 2020, COOMEVA EPS mediante dictamen médico, emitió la calificación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, siendo esta del 61%, con fecha de estructuración el 12 de noviembre de 2019 ; refirió que frente a la anterior calificación la demandada no manifestó inconformidad , quedando en firme; explicó que posteriormente el 22 de abr il de 2020, COLPENSIONES realizó una calificación a la promotora de la acción determinando un 31.48% de PCL, decisión frente a la cual la demandante manifestó su inconformidad , razón por la cual se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Inv alidez del Valle del Cauca, para lo de su resorte; señaló que una vez conoció del caso la citada junta esta se pronunció diciendo que ya existe una calificación previa, que, al no haber sido apelada dentro del término legal, quedó en firme y ejecutoriada; que reclamó ante la demandada, pero que esta negó el derecho
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que luego de subsanado el
demandada, pero que esta negó el derecho
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que luego de subsanado el escrito de demanda, profirió el auto No. 0204 del 02 de marzo de 2021, a través del cual admitió la demanda; y ordenó darla en traslado a la. (Archivo 006 ED)
Contestación de la demandáRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
En respuesta a la demanda (Archivo 011 ED), el apoderado de la de la llamada a juicio, indicó oponerse a las pretensiones; en cuanto a los hechos 2, 3, 5 y 6 ser ciertos, 1 no constarle, 4 y 7 no corresponde a un hecho, 8 y 9 ser parcialmente ciertos ; también, formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que de inexistencia de la obligación ; carencia del derecho ; cobro de lo no debido ; prescripción; innominada o genérica ; buena fe ; y compensación (Arch. 011ED)
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se constituyó en audiencia de juzgamiento, para proferir la Sentencia No. 003 fechada el 27 de enero de 2023, (Archivo 030 ED) en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUCERO GALLEGO DARAVIÑA,
fechada el 27 de enero de 2023, (Archivo 030 ED) en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUCERO GALLEGO DARAVIÑA, identificada con la C.C. No. 38.862.666, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ en los términos indicados en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CON NIT 900.336.004 -7, a reconocer y pagar a la SEÑORA LUCERO GALLEGO DARAVIÑA, identificada con la C.C. No. 38.862.666, la PENSIÓN DE INVALIDEZ; reconocimiento y pago que se ordena a partir del 12 DE NOVIEMBRE DEL 2019; en cuantía del SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE para cada anualidad con sus reajustes de Ley y en número de 13 mesadas anuales; retroactivo económico que se pagará DEBIDAMENTE INDEXADO y que a la fecha 27 DE ENERO DE 2023 corresponde a la suma total de
$44.677,986.78 Mcte.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Además, se autoriza a la entidad para que de las mesadas pensionales a pagar realice el descuento en salud como se dijo en la parte considerativa.Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo de COLPENSIONES, cuyas agencias en derecho habrá de liquidarse una vez en firme l a presente
CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo de COLPENSIONES, cuyas agencias en derecho habrá de liquidarse una vez en firme l a presente providencia; liquidación que habrá de llevarse a cabo por Secretaría.
QUINTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de COLPENSIONES; ello si la presente decisión NO fuere apelada.
SEXTO: NOTIFICACIÓN Notificadas en estrados a las partes.»
Apelación de sentencia
Inconforme con la anterior decisión, la abogada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera (24:20-28:00):
«Me permito interponer recurso de apelación contra la Sentencia No. 003 proferida el día de hoy, teniendo en cuenta que, pues si bien es cierto confor me al Art. 4 9 de la Ley 100 de 1993, respecto a la calificación del estado de invalidez, fue modificado por el Art. 52 de la Ley 962 de 2005, pues, la clasificación se realizara con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos, científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral, porcentual por existir una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. Es de relevante importancia, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la determinación de s u origen, la fecha de estructuración, pues, se convierte en el fundamento técnico y legal para el reconocimiento de la intensidad de las prestaciones
la pérdida de la capacidad laboral, la determinación de s u origen, la fecha de estructuración, pues, se convierte en el fundamento técnico y legal para el reconocimiento de la intensidad de las prestaciones asistenciales y económicas, que deben asumir las entidades administradoras de seguridad social, esto es, l as administradoras de pensiones, entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales. Por cuanto, mediante este acto se evalúa el impacto que puede tener el accidente o la enfermedad en la funcionalidad de quien incurre en las consecuencias en la salud física, mental y laboral.
Con base pues, en todo lo anterior, cabe mencionar que COLPENSIONES emitió un dictamen con fecha de 22 de abril de 2020, que califica a la demandante señora LUCERO GALLEGO DARAVIÑA, con un porcentaje de pérdida de c apacidad laboral del 31,48%, porcentaje muy inferior al emitido por la EPS, a la cual, pues se encuentra afiliada la demandante desde el año 2006, entidad que le había fijado un porcentaje de PCL del 61%, como quiera que se presentóRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
inconformidad con el dictamen emitido por COLPENSIONES pues este fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN para que se dirimiera esta controversia sin que se haya tenido una respuesta satisfactoria.
Finalmente, se concluye que la demandante no cumple con los requisitos para que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez decretada, por lo cual, esto se torna gravoso, al acceder a dicha solicitud, pues se atenta contra la protección de los recursos del Estado
requisitos para que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez decretada, por lo cual, esto se torna gravoso, al acceder a dicha solicitud, pues se atenta contra la protección de los recursos del Estado que deben usarse de forma personal, proporcionada, dando pertinencia a los principios contenidos en la Constitución que concede los derechos fundamentales dentro de un manejo racional y acorde con las posibilidades reales, con el ánimo de evitar un aumento sistemático del detrimento patrimonial. Teniendo en cuenta estos argumentos, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral de Buga, que revoque la sentencia proferida el día de hoy y como consecuencia, se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda. Es todo, muchas gracias.»
Alegaciones de Segunda Instancia
Recibida las diligencias por esta corporación, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión . La parte demandante guardó silencio. (Archivo 003 ED2).
Fue así como la apoderada de la entidad demandada expuso que en el presente asunto debe la demandante debe de acreditar los requisitos de Ley para acceder a la prestación económica anhelada, y en ese orden autorizar los respectivos pagos.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se de stina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la demandante cumple con el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento
En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la demandante cumple con el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso de ser así, (ii) se estudiará la viabilidad del retroactivo , y si este se vio afectado por el fenómeno de prescripción.
En cuanto a la pensión de invalidez la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3275 de 2019, explicó:
«Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social está destinada a cubrir las contingenci as generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.
Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingre so que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.»
De modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer si le asiste o no derecho al demandante para hacerse beneficiario de la citada contingencia.
Al respecto, en amplía jurisprudencia se ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición –CSJ SL252 de 2025-. En esa perspectiva, se tiene que la promotora
derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición –CSJ SL252 de 2025-. En esa perspectiva, se tiene que la promotora de la acción le fue realizado por Coomeva EPS S.A. dictamen de la pérdida de la capacidad laboral No. 1006 -2020 en primera oportunidad el 29 de enero de 2020, mediante el cual se estableció una PCL del 61,0 %, de origen común y con fecha de estructuraciónRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
el 12 de noviembre de 2019, posterior a ello, Colpensiones realizó nuevamente dictamen de la PCL, en el cual se determinó fecha de estructuración 04 de marzo de 2019, un 31.48% de pcl, y de origen común (Fls. 25 a 31 Arch. 01 ED)
Conforme a lo anterior, la disposición que rige el asunto son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003 , norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez – año 2019-., el cual a su tenor dispone:
«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
el 50% o más de su capacidad laboral
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez c ausada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración…».
El anterior precepto legal establece como requisito al afiliado, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad, tener acreditadas cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (03) años anteriores a la invalidez.
Previó a estudiar el cumplimiento de los citados requisitos, la Sala encuentra per tinente abordar el aspecto frente a la doble calificación de la PCL realizada a la demandante, para tal fin, se tiene que el artículo 142 de la Decreto Ley 019 de 2012, estableció que las Empresas Promotoras de Salud califican en primeraRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
oportunidad la PCL del afiliado, calificación frente a la cual el fondo de pensiones en caso de no estar de acuerdo puede manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen de la PCL , para que se remita la experticia a la Junta Regional de Calificación para que se pronuncie sobre la inconformidad.
En efecto, en el presente asunto, Coomeva EPS S.A. realizó dictamen de la PCL No. 1006 -2020 en primera oportunidad el 29
Regional de Calificación para que se pronuncie sobre la inconformidad.
En efecto, en el presente asunto, Coomeva EPS S.A. realizó dictamen de la PCL No. 1006 -2020 en primera oportunidad el 29 de enero de 2020 a la demandante, el cual le fue notificado en debida forma a Colpensiones mediante oficio ML -213-20 del 30 de enero de 2020, el 04 de febrero de 2020 (Fls. 19 Arch. 01 ED), sin que se manifestara inconformidad alguna. Posteriormente, el 22 de abril de 2020, la demandada Colpensiones realizó nuevo dictamen de la PCL, a la demandante (Fls. 25 a 31 Arch. 01 Ed)
Ahora, el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015, estableció la prohib ición de realizar doble calificación a las juntas de calificación de invalidez, veamos:
«ARTÍCULO 2.2.5.1.30. Prohibición de realizar y allegar doble Calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez . Ningún expediente debe llegar con doble califi cación a las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la JUNTA deberá informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que realizó la segunda calificación y se impongan sanciones por esta anomalía. E n el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente.
En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera calificación la Junta entrará a dar trámite a la solicitud de conformidad con lo establecido el presente capítulo. Si por el contrario la controversia
Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente.
En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera calificación la Junta entrará a dar trámite a la solicitud de conformidad con lo establecido el presente capítulo. Si por el contrario la controversia se hubiera presentado por la segunda calificación la Junta no emitirá dictamen sino procederá a devolver el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo denominado devolución de expedientes, correspondiente al 2.2.5.1.31 del presente Decreto.»Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
Conforme a lo anterior, es claro que la experticia elaborada por Coomeva EPS S.A. en la cual se determinó un 61.0 % de la PCL, tiene plena validez, si en cuenta se tiene, primero, fue realizada por una de las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la calificación que se surtió con a pegó a la Legislación, es decir, fue explícita, empleó la metodología adecuada, planteó unos cri terios objetivos y congruentes y tuvo en cuenta la totalidad de los diagnósticos que padecía la actora, contrario a lo que ocurrió en las experticia realizada por Colpensiones, que soló abarcó una parte de las patologías; y dos, no fue objeto de inconformi dad por parte de Colpensiones, pese a que le fue notificado su contenido en debida forma, por lo tanto, se encuentra en firme el resultado –artículo 2.2.5.1.43 Decreto 1072 de 2015Aunado a lo anterior, no es dable que la demandada en aras de subsanar la falta de intervención ante la experticia efectuada por
2.2.5.1.43 Decreto 1072 de 2015Aunado a lo anterior, no es dable que la demandada en aras de subsanar la falta de intervención ante la experticia efectuada por Coomeva EPS S.A., someta a la demandante a una nueva valoración de la PCL, pues, de convalidarse tal conducta por esta Corporación se estaría transgrediendo el debido proceso de las actuaciones administrativas frente al afiliado, máxime cuando las patologías valoradas por la llamada a juicio no comprenden la totalidad de las que efectuó la EPS.
Así las cosas, se tendrá como data el momento de la estructuración de la PCL del demandante el 12 de noviembre de 2019, como referente para determinar las semanas de cotización en la norma en cita, es por lo que , al revisar minuciosamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 24 de octubre de 2024 (Arch. 018 ED) , se colige que la demandante en los tresRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
últimos años cotizó más de 50 semanas al sistema general de pensiones, que exige la norma – artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003 -, pues, viene realizando cotizaciones de manera completa y continua desde febrero de 2014.
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la demandante cumple con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada ; ahora, en lo que respecta al monto de la pensión , se observa del mencionado reporte de semanas cotizadas en pensiones que el IBC de la
cumple con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada ; ahora, en lo que respecta al monto de la pensión , se observa del mencionado reporte de semanas cotizadas en pensiones que el IBC de la demandante siempre ha sido el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, por lo tanto, se reconocerá en cuantía de un salario mínimo y trece mesadas.
Aunado a lo anterior, se avizora en el expediente que la demandada formuló como mecanismo de defensa la excepción de prescripción, al respecto, se tiene que el derecho pensional se hizo exigible a partir de la fecha de estructuración de la PCL -12 de noviembre de 2019-, lo que conlleva a que por regla general la actora contaba con tres años desde esa data para solicitar su derecho -Art. 151 CPT y SS y Art. 488 CST-, ello para que las mesadas pensionales causada en ese lapso no se vieran afectadas por el fenómeno de la prescripción, es decir entonces, que éste tenía hasta el 12 de noviembre de 2022 , al revisar el expediente se observa que la demandante presentó reclamación administrativa ante la convocada a juicio el 24 de septiembre de 2020 (Archivo 001 ED), y acudió ante la justicia ordinaria laboral el 4 de diciembre de 2020, queriendo decir ello, que no operó el fenómeno de la prescripción, por tanto, el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 12 de noviembre de 2019, y hasta que se incluya enRadicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
nómina, tal como lo indicó el juez de primera instancia en su proveído.
nómina, tal como lo indicó el juez de primera instancia en su proveído.
En ese orden de ideas, se ordenará actualizar la condena a la presente sentencia, y conforme el cálculo realizado por la oficina liquidadora adscrita a este tribunal, se ha causado un retroactivo de $74.653.482,47, correspondiente a las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el mes de marzo de 2025
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, y se actualizará la condena a corte de 31 de marzo de 2025. Sin costas en esta instancia, dado que, de no haberse recurrido se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 003 fechada el 27 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2020-00234-01
SEGUNDO: ACTULIZAR la condena contemplada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CON NIT 900.336.004 -7, a reconocer y
segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CON NIT 900.336.004 -7, a reconocer y pagar a la SEÑORA LUCERO GALLEGO DARAVIÑA, identificada con la C.C. No. 38.862.666, la PENSIÓN DE INVALIDEZ; r econocimiento y pago que se ordena a partir del 12 DE NOVIEMBRE DEL 2019; en cuantía del SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE para cada anualidad con sus reajustes de Ley y en número de 13 mesadas anuales, y hasta que se incluya en nómina pensional ; retroactivo ec onómico que se pagará DEBIDAMENTE INDEXADO y que a la fecha 31 de marzo de 2025 corresponde a la suma total de $74.653.482,47 M. c/te.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFIQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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