🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00026-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00026-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jaime Orlando Aristizábal Morales DEMANDADA Aguas de Buga S.A. ESP JUZGADO ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00026-01 TEMA Modalidades de contrato CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Jaime Orlando Aristizábal Morales contra Aguas de Buga S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Jaime Orlando Aristizábal Morales promueve demanda ordinaria contra Aguas de Buga S.A. ESP pretendiendo se declare: i) ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término fijo , presentada el 18 de septiembre de 2020 por encontrarse en las causales del art.16 de la convención colectiva de trabajo susc rita entre la demandada y el sindicato SINTRAEMSDES.

Consecuencialmente depreca: ii) reintegro a un cargo igual o superior; iii) pago de prestaciones sociales, salarios y seguridad social dejados de percibir desde el 19 de

Consecuencialmente depreca: ii) reintegro a un cargo igual o superior; iii) pago de prestaciones sociales, salarios y seguridad social dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2020 hasta que se efectué el reintegro ; iv) indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y sus intereses; v) pago de derechos extralegales como prima extralegal de vacaciones, prima legal y extra legal de junio y diciembre, prima de antigüedad conforme a lo establecido en la convención; vi) indemnización contemplada en el literal 4 del art.16 del capítulo II de la convención; vii) indexación; viii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo escrito a término fijo con la demandada cuyos extremos temporales se presentaron entre el 25 de enero de 2012 y el 18 de septiembre de 2020. Tenía como funciones divulgar a través de medios de comunicación la información institucional dirigida a la ciudadanía , divulgar la información institucional interna dirigida a empleados y trabajadores , desarrollar todas aquellas funciones inherentes al área de su competencia y a las encomendadas por la gerencia. Sus labores fueron ejercidas personalmente en la sede de la demandada, ubicada en el KM 1 Vía La HabanaBuga. Su último salario fue de $3.856.000 y su horario de trabajo , de 7:30 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

1 -100Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos FF04-052

Estaba sindicalizado, gozando de todos los derechos convencionales. A la terminación de su

1 -100Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos FF04-052

Estaba sindicalizado, gozando de todos los derechos convencionales. A la terminación de su contrato a término fijo contaba con 8 años, 7 meses y 24 días. Su labor fue ininterrumpida y durante todo el tiempo desempeñó las funciones de jefe de comunicaciones. La demandada le canceló las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre 2019 y el 18 de septiembre 2020.

La cuarta pr órroga del contrato se dio por lo menos de un año, haciendo que la consecuencia jurídica sea que le contrato se convirtiera en indefinido. El 27 de noviembre 2020 pidió ser reintegrado, como quiera que su cargo no ha sido suprimido3.

Aguas de Buga S.A. ESP 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta el contrato de trabajo, precisando que se trató de uno a término fijo. Inicialmente, la duración fue inferior a un año y luego por ministerio de la ley se prorrogó anualmente, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que se terminó el contrato por expiración de plazo. Acepta el cargo desempeñado y la mayoría de los hechos, aclarando que el contrato celebrado nunca ha mutado , no teniendo vocación de prosperidad lo pretendido.

Excepcionó: falta de causa para demandar, tipificación del contrato a término fijo celebrado entre el trabajador demandante y la empresa Aguas de Buga S.A . ESP, mala fe del demandante, inexistencia de estabilidad laboral.

Sentencia de Primera Instancia5

entre el trabajador demandante y la empresa Aguas de Buga S.A . ESP, mala fe del demandante, inexistencia de estabilidad laboral.

Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según se aprecia en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia, es la siguiente:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jaime Orlando Aristizábal Morales y la demandada Aguas de Buga SA ESP, en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 25 de enero de 2012 al 18 de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de Jefe de Comunicaciones y terminado sin justa causa por el demandado.

Segundo. Absolver al demandado Aguas de Buga SA ESP de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Jaime Orlando Aristizábal Morales. Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación indicando que el contrato celebrado de forma escrita entre el demandante y demandado fue cumplido, ejecutado y desarrollado de manera continua sin ninguna interrupción , independientemente del cruce de memoriales firmados por accionada. De la revisión de los

indicando que el contrato celebrado de forma escrita entre el demandante y demandado fue cumplido, ejecutado y desarrollado de manera continua sin ninguna interrupción , independientemente del cruce de memoriales firmados por accionada. De la revisión de los medios probatorios se tiene la continuidad que no fue desvirtuada, no puede negarse y se

3 Ibidem FF01-FF04 4 06MemorialDemandadoContestaDemanda 5 020ActayVideoAudienciaArt77 y 8020220914 6 13Audio2AudienciaArticulo80CptContratoDespidoAbsuelveRecurso 53:21 min-52:24 min3

puede concluir sin lugar a equívocos que el contrato fue a término indefinido dad a la continuidad que se dio entre la renovación y la continuación de cada uno de los documentos suscritos. Así la demandada tenga la historia laboral del excolaborador, siendo la prueba documental suministrada por ella, el demandante por el intervalo de terminación y renovación no dejaba las instalaciones de la empresa. tampoco vio disminuidos sus ingresos ni los conceptos que corresponden durante el tiempo laborado. Teniendo e n cuenta la primacía de la realidad sobre las formas debe revoca rse la sentencia y acceder a las pretensiones.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, sólo la parte demandante lo descorrió, insistiendo en lo argumentado al formular la demanda y sustentar el recurso de apelación8.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si la modalidad del contrato de trabajo que unió

apelación8.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes mutó de uno de término fijo a uno a término indefinido. De concluir que sí, se determinarán las consecuencias que de ello se deriva de cara a las pretensiones de la demanda.

No se pronunciará la sala en torno a la prestación del servicio, extremos de la relación y el tipo de contrato pactado inicialmente, como quiera que no fueron objeto del recurso de apelación.

Contrato a término fijo /alteración de la modalidad contractual con ocasión de sus prórrogas

Dispone el art.46 del CST:

“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

7 003I-121-2024 RAD 2021-00026-01 DRA CORENA

8 006AlegatosDte4

término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

7 003I-121-2024 RAD 2021-00026-01 DRA CORENA

8 006AlegatosDte4

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” 9.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de vieja data10 y de manera uniforme que las prórrogas del contrato de trabajo pactado a término fijo no alteran su modalidad para convertirlo en uno a término indefinido.

Puntualmente, en sentencia SL5262 de 2021, la Alta Corporación expresó:

“Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL35352015).

Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equ ipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el

culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equ ipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016)”.

La parte demandante para hacer valer su dicho aportó la documental que se relaciona a continuación:

  • Certificado de existencia y representación de la ·sociedad demandada.11 • Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 25 de enero de 2.01212 • Memorando del 26 de noviembre de 2012, dirigido al demandante por la demandada, informando vencimiento.13 • Memorando del 26 de diciembre de 2012, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.14 • Memorando del 01 de noviembre de 2013, dirigido al demandante por la demandada informando vencimiento.15 • Memorando del 06 de diciembre de 2013, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.16 • Memorando del 03 de octubre de 2014, dirigido al demandante po rla demandada informando vencimiento.17 • Memorando del 05 de noviembre de 2014, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.18

9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre

  • Memorando del 05 de noviembre de 2014, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.18

9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991Mediante Sentencias C -588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991 10 Vr entre otras la sentencia de radicado 10825 del 7 de Julio de 1998, y las SL2995 de 2020, SL5262 de 2021 y SL3579 de 2022 11 02DemandaAnexos FF14-21 12 Ibidem FF 22-23 13 Ibidem F24 14 Ibidem F25 15 Ibidem F26 16 Ibidem F27 17 Ibidem F28 18 Ibidem F295

  • Memorando del 11 de septiembre de 2015, dirigido al demandante por la demandada de terminación de contrato.19 · • Memorando del 18 de septiembre de 2015, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.20 • Memorando del 12 de octubre de 2015, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.21 • Memorando del 17 de agosto de 2016, dirigido al demandante por la demandada informando terminación22 • Memorando del 19 de septiembre de 2016, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.23 • Memorando del 18 de septiembre de 2017, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.24 • Memorando del 31 de julio de 2018, dirigido al demandante por la demandada informando no renovación.25

informando renovación.23 • Memorando del 18 de septiembre de 2017, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.24 • Memorando del 31 de julio de 2018, dirigido al demandante por la demandada informando no renovación.25 • Memorando del 18 de septiembre de 2018, dirigido al demandante por la demandada informando renovación.26 • Constancia del 08 de abril de 2019, suscrita por el gerente de la sociedad demandada en la cual relaciona los contratos celebrados con el demandante del 2501-2012 al 1809-19.27 • Memorando del 05 de agosto de 2019, dirigido al demandante por la demandada informa terminación.28 • Memorando del 16 de septiembre de 2019, dirigido al demandante por la demandada renovación.29 • Comunicación del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual el demandante solicita documentos.30 • Memorando del 24 de julio de 2020, por medio del cual la empresa preavisa al demandante y te informa que no renovará el contrato de trabajo31 • Constancia del 30 de septiembre de 2020, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la sociedad demandada, por medio de la cual certifica la vinculación laboral del demandante32 • Comunicación del 21 de diciembre de 2020, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la sociedad demandada, por medio de la cual se responde un derecho del demandante.33 • Derecho de petición, s/f, presentado por el demandante al presidente de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BUGA34 • Comunicación del 9 de diciembre de 2020, suscrita por el presidente de SINTRAEMSDES

del demandante.33 • Derecho de petición, s/f, presentado por el demandante al presidente de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BUGA34 • Comunicación del 9 de diciembre de 2020, suscrita por el presidente de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIV BUGA, dando respuesta al derecho de petición · del demandante35 • Derecho de petición del 27 de noviembre de 2020, dirigido por el demandante al representante legal de la sociedad demandada.36

19 Ibidem F30 20 Ibidem F31 21 IbidemF32 22 IbidemF33 23 Ibidem F34 24 Ibidem F35 25 Ibidem F36 26 Ibidem F37 27 Ibidem F38 28 Ibidem F39 29 Ibidem f40 30 Ibidem F41 31 Ibidem F42 32 Ibidem F43 33 Ibidem F44 34 Ibidem F45 35 Ibidem F46 36 Ibidem F47-496

  • Comunicación del 14 de diciembre de 2020, suscrita por el representante legal de la sociedad demandada, por medio de la cual se responde el derecho de petición37 • Liquidación de Contrato realizada por la sociedad demandada a favor del demandante.38 • Convención Colectiva de Trabajo Única suscrita entre la empresa AGUAS DE BUGA S.A. -E.S.P.- y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia - SINTRAEMSDES, por las vigencias: ?) 2012 a 2015, b) 2016 a 2019 y e) 2020 a 202339

La demandada no aportó ninguna documental.

Los interrogatorios y testimoniales decretaros no fueron practicados.

las vigencias: ?) 2012 a 2015, b) 2016 a 2019 y e) 2020 a 202339

La demandada no aportó ninguna documental.

Los interrogatorios y testimoniales decretaros no fueron practicados.

Valorado el haz probatorio en relación con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues no es cierto que un contrato que nació pactado a término fijo -lo que no se discute en el proceso - mute a un contrato a término indefinido como consecuencia de las sucesivas prórrogas que puedan presentar.

Tampoco hubo una sucesión de contratos. No lo expresó así el A -quo, por tanto, ese punto del recurso de apelación en que se afirma la continuidad en la prestación del servicio con miras a obtener que se declare la mutación de la modalidad contractual no ti ene fundamento. Podría pactarse entre las partes este cambio de modalidad, lo que tampoco ocurrió.

Se resalta que el precedente citado por la parte demandante, si bien existe, hace referencia generalmente a indebidas tercerizaciones o encubrimientos de relaciones laborales a través de otro tipo de figuras contractuales, casos ajenos al que se conoce en esta oportunidad, como quiera que el contrato a término fijo es una modalidad valida de vinculación laboral respetuosa de los derechos de los trabajadores.

Sin que haya lugar a exponer otras consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia objeto de apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse propuesto el recurso de apelación, se habría conocido en consulta.

sentencia objeto de apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse propuesto el recurso de apelación, se habría conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

37 Ibidem F50-51 38 Ibidem F52-53 39 Ibidme F54-897

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

FIRMA ELECTRÓNICA

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

FIRMA ELECTRÓNICA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

FIRMA ELECTRÓNICA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 47944a3e6e20ebc93630ccd0b4040bff66ac068030a668a90e6e7d3fb3bcfec4

Documento generado en 15/10/2024 05:36:49 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...