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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00030-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00030-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DORIS HERNANDEZ MUÑOZ

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-0003001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Impugnación de Tutela No.09

Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por Doris Hernández

Muñoz Contra La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-0003001

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la parte accionante en contra de la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 0005 proferido el día cinco (05) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, (Valle), dentro de la acción de constitucional de la referencia

I. ANTECEDENTES

DORIS HERNANDEZ MUÑOZ , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida, al Mínimo Vital y a la Dignidad Humana , por lo que solicita se ordene a la accionada que

ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida, al Mínimo Vital y a la Dignidad Humana , por lo que solicita se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 2013, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, el retroactivo generado hasta la fecha, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que nació el 23 de diciembre de 1957, por lo que en la actualidad tiene 63 de edad, padece de diabetes mellitusinsulinodependiente, por lo que considera que es sujeto de especial protección; que desde el año 1981, inició una relación con el señor ANTENOR CIFUENTES AVILA, fruto de la relación tuvieron una hija de nombre YENNY SMITH CIFUENTES HERNANDEZ, que el señor Cifuentes Ávila, era quien vela ba por la manutención del hogar y solventaba las obligaciones, para su sostenimiento económico, como quiera que aduce no recibir ingresos económicos, ni pensión por porte de alguna entidad pública o privada.

Relató que su compañero permanente falleció el 30 de junio de 2013, hecho que la dejó consternada y sin ningún apoyo moral y económico; que el causante se halla afiliado a COLPENSIONES, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2012, contando con un total de 574 semanas de cotizaciones, de las cualesPágina 2 de 10

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de 2012, contando con un total de 574 semanas de cotizaciones, de las cualesPágina 2 de 10

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ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-0003001

483,43 semanas fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, es decir, en vigencia del acuerdo 049/90, aprobado por el decreto 758 de 1990.

Indicó, que el 2 de agosto de 2013, presentó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente ACA, siendo resuelta negativamente a través de la Resolución GNR No. 11936 del 15 de enero de 2014, por cuanto el causante no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Expone que, ante tal decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ya que no dieron aplicación a la condición más beneficiosa, que mediante la Resolución GNR No. 236233 del 24/06/2014, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposic ión confirmando la decisión inicial, y a través de la Resolución No. VPB 8462 del 04/02/2015, se resolvió la apelación confirmando la Resolución No. 11936 del 15/01/2014.

Adujó que el 22 de octubre de 2019, presentó recurso de reposición ante la decisión de COLPENSIONES, pero fue rechazado a través de la Resolución SUB 298549 de

No. 11936 del 15/01/2014.

Adujó que el 22 de octubre de 2019, presentó recurso de reposición ante la decisión de COLPENSIONES, pero fue rechazado a través de la Resolución SUB 298549 de octubre de 2019, reiterando la negativa al reconocimiento de la prestación pensional.

Culmina, realizando una serie de consideraciones respecto de sus condiciones económicas y personales, que se han desmejorado con la negativa de la decisión de la entidad, al no poder solventar los gastos necesarios para su manutención, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, y en la decisión el fondo no tuvo en consideración que cumple con los requisitos de la condición m ás beneficiosa, por lo que solicita se tengan en cuenta estas condiciones para el reconocimiento de la prestación.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en un término de 3 días rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta Colpensiones

La accionada fue debidamente notificada, pero no rindió informe frente a los hechos en que se funda la presente acción.

1.4. La Sentencia Impugnada

Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 005 del 5 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones de la accionante contra COLPENSIONES, señalando en la parte motiva que laPágina 3 de 10

marzo de 2021, declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones de la accionante contra COLPENSIONES, señalando en la parte motiva que laPágina 3 de 10

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accionante no super ó el test de procedencia para reconocer la prestación por vía constitucional.

1.5. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte accionante argumentando, en síntesis, que no estaba de acuerdo con la decisión de negar por improcedente la acción constitucional, toda vez que considera que la decisión no es congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional, el juez limitó la valoración probatoria, y se limitó aplicar el test de procedencia sobre los hechos que consideró como no probados.

Alega que tampoco, observó las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad al tener 63 años y padecer diabetes mellitus, por lo que considera que es sujeto de especial protección, aduciendo que su estado actual de salud no es el mejor, y se encuentra en condiciones económicas precarias.

Por último, refirió que si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existen med ios idóneos y eficaces para dirimir la controversia, resalta que esta corporación ha permitido su

Por último, refirió que si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existen med ios idóneos y eficaces para dirimir la controversia, resalta que esta corporación ha permitido su procedencia cuando las circunstancias del caso en particular demuestran la idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, cuando existe un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a las manifestaciones realizadas por la accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y solo si resultará procedente analizará la Sala Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante al considerar que no se logró acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado?.

Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i) características de la acción de tutela; (ii) requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; y (iii) se pronunciaría sobre el caso concreto.

3. Tesis de la Sala.Página 4 de 10

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(iii) se pronunciaría sobre el caso concreto.

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La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la acción constitucional es improcedente para resolver la petición de pensión.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuy o caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o pa ra hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.

invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o pa ra hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.

Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “ como l o son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.” Sentencia T 012 de 2017.

No obstante, la Corte Constituciona l ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que es dable que los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente de protección.

La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:

“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para r eclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:Página 5 de 10

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el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:Página 5 de 10

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“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Sentencia T -343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que cuando se trata de sujetos de

consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta, los requisitos de procedibilidad se flexibilizan debiéndose analizar cada caso teniendo en cuenta las condiciones particulares, por lo que “el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condicion es mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.” Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acredi tada la procedencia del derecho , a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plename nte acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante

responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plename nte acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Subrayado fuera del texto)Página 6 de 10

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“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”

En ese orden de ideas, tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional h a construido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: “ (i) su falta de reconocimiento y pago ha

En ese orden de ideas, tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional h a construido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: “ (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinari o es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial prote cción constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.” Sentencia T – 281 de 2016.

5. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante DORIS HERNANDEZ MUÑOZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló la señora Hernández Muñoz, quien alega la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló la señora Hernández Muñoz, quien alega la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ACA.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encontraba afiliado el causante al momento de su fallecimiento.

En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T 075 DE 2020 señaló, al estudiar la procedencia de la tutela para un reconocimiento pensional, que “Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto d e laPágina 7 de 10

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acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”.

En el caso concreto, para esta Corporación no se encuentra acreditado el requisito

circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”.

En el caso concreto, para esta Corporación no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez como quiera que la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y no existe una razón válida que justifique el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues a pesar de que la pretensión se basa sobre una prestación de tracto sucesivo, desde el momento en que se configuraron los hechos que considera la accionante como vulneradores de sus derechos hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido 7 años, 3 meses y 14 , y en ninguno de los hechos de la acción justificó su inacción, por qué no había solicitado la protección constitucional, que reitera la Sala no es una acción alternativa, sino subsidiaria y es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentre amenazado” (T279/97). En la misma sentencia citada, la Corte precisó que tratándose de prestaciones periódicas es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, sin embargo, advirtió que “no basta con constatar que la presunta vulneración se prolongue en el tiempo (…) ya que dicha consideración implicaría con que aún si la vulneración persiste en razón de la inactividad propia del accionante, la acción de tutela siempre sería procedente aún más de 17 años después de la presunta afectación” Del mismo modo, tampoco se cumple con el requisito subsidiariedad, toda vez que por regla general la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo de amparo no es el instrumento procedente para ordenar el reconocimiento de

Del mismo modo, tampoco se cumple con el requisito subsidiariedad, toda vez que por regla general la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo de amparo no es el instrumento procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, máxime que existen otros mecanismos que se consideran idóneos para resolver las controversias que se suscitan. Sin embargo, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos derechos, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio en eras de evitar un perjuicio irremediable, mientras se toma una decisión de fondo por la jurisdicción ordinaria; y (ii) cuando los medios ordinarios no resultan ser los más eficaces e idóneos, la tutela procede en forma definitiva.

En el caso bajo estudio , la entidad accionada denegó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a la señora Doris Hernández Muñoz, como quiera que el afiliado fallecido no acredit ó haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora, en la decisión impugnada, el a quo consideró improcedente la acción porque no superó el test de procedencia para estudiar las pretensiones de la accionante.Página 8 de 10

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ACCIONADO: COLPENSIONES

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Así pues, los reparos de la accionante contra la decisión están dirigidos a demostrar que, COLPENSIONES, vulneró sus derechos al considerarse como sujet o de especial protección al tener 63 años, y padecer de diabetes mellitusinsulinodependiente, no contar con los recursos necesarios para su manutención, pues toda la vida desarroll ó las labores de ama de casa, y con la pérdida de su compañero permanente afiliado, sus condiciones de vida han desmejorado.

Pues bien, como se ha dejado en claro la tutela es procedente de manera excepcional cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, dentro del c aso bajo estudio, considera la Sala que existe otro medio de defensa judicial que es la acción ordinaria, en donde el juez tiene amplias facultades constitucionales conforme el artículo 7 de la ley 1149 de 2007, y no se demostró en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo transitorio.

Respecto de la edad, la accionante tiene 63 años que, si bien la sitúa en condición de adulto mayor, no puede considerarse persona de la tercera edad porque no ha superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad.

La Corte Constitucional en sentencia T 015 de 2019, reiterando lo manifestado en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, señaló que las personas de la tercer a edad

de su edad.

La Corte Constitucional en sentencia T 015 de 2019, reiterando lo manifestado en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, señaló que las personas de la tercer a edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo; por lo anterior ha considerado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad, concluyendo en la providencia citada la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor (mayor de 60 años), sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor , concluyendo conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1 985-2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, concluye la Corte , una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

Respecto de la condición económica del accionante para viabilizar la tutela como mecanismo transitorio , precisa la Sala, que es necesario acreditar un perjuicio irremediable, que se caracteriza por ser urgente, inaplazable, que requiere la intervención inmediata del juez de tutela. En el caso concreto, sin descon ocer la

irremediable, que se caracteriza por ser urgente, inaplazable, que requiere la intervención inmediata del juez de tutela. En el caso concreto, sin descon ocer la situación económica que afirma la demandante padece en la actualidad, tan situación no se enmarca como perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que desde el fallecimiento del causante hasta la prestación de la acción de tutela pasaron más de siete años, insistiendo la Sala que la accionante no expuso ninguna justificación para la inacción , de manera que si bien puede padecer un daño, no tiene laPágina 9 de 10

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característica de urgente, siendo entonces la vía ordinaria el camino adecuado para resolver sobre la petición de pensión elevada por la accionante

Colofón de lo anterior, y tal como lo precisó el juez de instancia, en el caso concreto no se superó el test de procedencia pues no se cumple con el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad; y si bien la demandante desplegó cierta actividad administrativa, habría podido acudir a la vía judicial desde que le negaron el primero derecho de petición, sin embargo, no ha adelantado las acciones judiciales correspondientes, sin exponer ninguna justificación para su omisión; de manera que no demostró ni siquiera sumariamente que el medio ordinario es ineficaz.

Sin más consideraciones, la Sala Confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

DECISIÓN

no demostró ni siquiera sumariamente que el medio ordinario es ineficaz.

Sin más consideraciones, la Sala Confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0 005 de primera instancia proferida el cinco (5) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las par tes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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ACCIONANTE: DORIS HERNANDEZ MUÑOZ

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-0003001

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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