TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00033-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00033-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00033-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE
Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 539
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 42
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia de CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE contra AGUAS DE
BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00033-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto interlocutorio No.1309 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE presentó demanda ordinaria contra AGUAS
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE presentó demanda ordinaria contra AGUAS DE BUGA S.A E.S.P , deprecando que se declare que estaba protegido por los efectos del artículo 8°de la Convención Colectiva de Trabajo donde fungió como representante sindical de los trabajadores para su firma con la empresa AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P; y por tanto se declare su despido ilegal al violar la convención colectiva referida, así mismo se condene a la empresa aPágina 2 de 7
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00033-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P restablecerlo en su puesto de trabajo, a cancelar los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales dejadas de percibir desde marzo de
2020.
Una vez admitida la demanda, fue notificada al demandado Aguas de Buga S.A E.S.P quien contest ó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas; así mismo presentó excepciones de fondo como la inexistencia del fuero circunstancial al momento del despido y la innominada o genérica; recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada la demanda mediante auto No. 1025 de fecha 26 de julio de 2022 y señaló fecha del 26 de julio de 2023 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación,
recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada la demanda mediante auto No. 1025 de fecha 26 de julio de 2022 y señaló fecha del 26 de julio de 2023 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S
2. Decisión objeto de apelación.
El operador jurídico profirió auto interlocutorio No.1309 del 26 de julio de 2023 mediante el cual negó el decreto y practica de la prueba solicitada por la parte pasiva, referente a oficiar al Ministerio de trabajo con el fin de certificar si existe algún tipo de sanción contra la empresa, relacionada con represalias contra negociadores de convención colectiva de trabajo . Bajo el argumento de que, siendo una solicitud general sin extremos o personas relacionas e indeterminada en el tiempo frente a los periodos en que tuvo vinculación el demandante o fue despedido, en ese sentido se estima innecesaria. Además, adujo que, si bien dicha situación fue manifestada dentro de los hechos de la demanda, es carga de la parte demandante demostrar el supuesto fáctico aducido.
3. Recurso de apelación.
La decisión mereció la inconformidad de la parte solicitante . Como sustento señaló que dicha prueba se hace necesaria como antecedente para el caso, por cuanto que el demandante a través de su apoderado efectuó manifestaciones en la redacción de sus hechos, aduciendo que la terminación de su contrato obedeció a ello. Por tanto, se estima imp ortante demostrar al
por cuanto que el demandante a través de su apoderado efectuó manifestaciones en la redacción de sus hechos, aduciendo que la terminación de su contrato obedeció a ello. Por tanto, se estima imp ortante demostrar al despacho que la empresa no tuvo ninguna intención , ni se trató de ningunaPágina 3 de 7
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00033-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P represalia la terminación del contrato laboral del señor Guzmán, sino que ello obedeció exclusivamente al uso de la causal del código del trabajo basada en la potestad o discrecionalidad que tiene el empleador para dar por terminado el contrato unilateralmente previo a una indemnización.
4.Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ninguna de las partes presento pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T
instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si la prueba documental solicitada por la parte pasiva y, que le fue negada en primera instancia, es necesaria?Página 4 de 7
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Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE
Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P
3. Tesis
La Sala de decisión confirmará la providencia objeto de disenso, en tanto las documentales pretendidas se estiman innecesarias con respecto al objeto de debate.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Pruebas.
Los artículos 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Por su parte, el artículo 168 del
prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, instituye que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Asimismo, se dispone en el artículo 169 ibídem que, “las pruebas pueden ser decretadas a p etición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
La doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate; por su parte la utilidad hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecer el convencimiento del juez, sin emb argo, es superflua cuando no es necesaria para la certeza aludida.
De igual forma , la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juezPágina 5 de 7
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Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal.
5. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte accionada disiente de la decisión apelada, estima que las pruebas documentales para tramitar mediante oficio ante el Ministerio de Trabajo resultaban conducentes, pertinentes y necesarias; por cuanto que t ienen relación con los hechos de la demanda , permitiendo desvirtuar que la terminación del contrato laboral del señor Guzmán Álzate haya correspondido a una represalia de la empresa AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., por la negociación de la convención colectiva de trabajo.
Revisado el plenario, se considera que no le asiste razón al apelante, dado que la prueba solicitada se estima innecesaria e inútil, en la medida que no constituye una violación al derecho de defensa del extremo pasivo, ni resulta indispensable para la resolución del objeto de litigio, debido a que el a quo en la etapa de fijación de litigio señaló: “Determinar si es procedente declarar que el actor estaba amparado por fuer o circunstancial al actuar como representante sindical de los trabajadores para firmar la convención colectiva de trabajo; y así mismo determinar si es procedente declarar que el despido
el actor estaba amparado por fuer o circunstancial al actuar como representante sindical de los trabajadores para firmar la convención colectiva de trabajo; y así mismo determinar si es procedente declarar que el despido del actor por parte del empleador demandado se torna ilegal o ineficaz”.
De este modo, oficiar al Ministerio de Trabajo para certificar si existe algún tipo de sanción contra la empresa AGUAS DE BUGA S, A ESP, relacionada con represalias contra negociadores de convención colectiva de trabajo; no presenta utilidad respecto a los hechos que se pretenden probar, concretamente si el demandante ostentaba el amparo del fuero circunstancial al momento de la terminación de su relación laboral . De igual forma, la solicitud de dicha prueba al ser poco especifica no permite intuir que estén directamente relacionadas con el accionante o a la situación fáctica que dio origen a la controversia objeto de estudio , por tanto, no s e requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho.Página 6 de 7
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Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P Conforme lo anterior, se tiene que, las documentales rogadas desde el punto de vista objetivo no reúnen los requisitos de conducencia, pertinencia ni utilidad por las consideraciones esgrimidas en precedencia, lo que hacía procedente su rechazo. De manera entonces que se confirmará la decisión atacada, pero por las razones de instancia superior.
VI. COSTAS
utilidad por las consideraciones esgrimidas en precedencia, lo que hacía procedente su rechazo. De manera entonces que se confirmará la decisión atacada, pero por las razones de instancia superior.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandada al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de ju lio del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 7 de 7
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Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE
Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P
Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00033-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO GUZMAN ALZATE
Demandando: AGUAS DE BUGA S.A E.S. P
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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