TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00037-01-(14-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00037-01-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2021-00037-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 104
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 022
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALBA INÉS
RODRÍGUEZ MORALES contra COLPENSIONES y OTROS.
RADICACIÓN N° 76-111-31-05-001-2021-00037-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, así como los recursos presentados por las demandadas COLPENSIONES, y P.A.R.I.S.S.; así como también sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES en lo no apelado respecto de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
de Palmira, Valle, el día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES , instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y OTROS, solicitando el reconocimiento dePágina 2 de 23
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la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, juntos con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que , en el año 1993 empezó a prestar sus servicios como enfermera encargada de tomas de rayos X para la empresa UNIDES LTDA, servicio que prestó hasta el año de 1994, y que, además de ello, también prestaba sus servicios para el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sector salud en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales en el área de radiología con contrato de supernumerario en los siguientes periodos.Página 3 de 23
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Relató además que, igualmente prestó los servicios para el mismo I.S.S. en el cargo de técnico de servicios asistenciales en el área de radiología, a través de nombramientos provisionales y con contrato a término indefinido en los siguientes periodos:
Explicó que, también presto servicios a través de un contrato a término indefinido para la misma entidad en el cargo de técnico de servicios asistenciales en el área de radiología por el siguiente periodo:
Refirió que, durante el tiempo que prestó sus servicios en favor del extinto Instituto de Seguros Sociales nunca le fueron cancelados los aportes a pensión en los términos que exige la ley, esto es, la obligación de realizar un aporte adicional de 6 puntos por cada persona que estuviese prestando servicios en actividades de alto riesgo, indicando además que, cuando se generó la escisión del I.S.S. y su área del sector salud, esta fue transformada en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, exponiendo así que también prestó el servicio para la citada entidad en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales en el área de radiología en el siguiente término:Página 4 de 23
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Enunció que, a pesar de ser una exigencia del decreto 2090 del año 2003, la denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO nunca le canceló los aportes adicionales a pensiones a la demandante cómo es requerido para los empleados de alto riesgo.
Expuso que, también prestó sus servicios a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. en condición de técnica en radiología en dos periodos comprendidos de la siguiente forma:
Exteriorizó que, de la cantidad de semanas que fueron laboradas por la demandante al servicio de la CLÍNICA SAN FRANCISCO como técnica en radiología, ninguna le fue cancelada en condición de empleada de alto riesgo y que, al presentar petición en aras de que informase todo lo referente al servicio prestado, la clínica manifestó que los periodos correspondientes al segundo contrato suscrito por las partes si le realizaron los aportes como lo exige el decreto 2090 de 2003 , y en relación al primer periodo laboral, se realizarían las correcciones pertinentes para reportar los periodos en el contexto del servicio prestado.
Además de lo anterior, indicó que, entre el mes de octubre del año 2012, y el mes de noviembre de 2016, la señora Alba Inés Rodríguez prestó sus servicios para le empresa de IMÁGENES DIAGNOSTICAS SAN JOSÉ en el
Además de lo anterior, indicó que, entre el mes de octubre del año 2012, y el mes de noviembre de 2016, la señora Alba Inés Rodríguez prestó sus servicios para le empresa de IMÁGENES DIAGNOSTICAS SAN JOSÉ en el cargo de tecnólogo en radiología, cargo considerado como de alto riesgo , y que, en virtud del tiempo laborado, la demandante cotizó con dicha entidad un total de 210.01 semanas, de las cuales, solo tiene reportadas como de alto riesgo un total de 30.03 semanas, por lo que presentó petición frente a la cual la demandada afirmó que la demandante efectivamente prestó sus serviciosPágina 5 de 23
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como empleada de alto riesgo, allegando con ello el respectivo manual de funciones como tecnóloga en radiología.
Finalmente expone que prestó sus servicios para COMFANDI EPS desde el año 2017 en el cargo de técnico 1 imágenes diagnosticas, teniendo como finalidad principal, tomar y procesar los diferentes estudios del área de imagenología, encontrándose vinculada hasta el mes de octubre del año 2020, indicando que, si bien esta reconoció el pago de aportes al sistema de seguridad social, expone que un total de 60.06 semanas no se encuentran cotizadas en condición de alto riesgo.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -AndiComfandicotizadas en condición de alto riesgo.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -AndiComfandiAl dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COMFANDI se opuso pretensiones de la demanda número 10, 12 y 16, indicando frente a las demás que no se opone ni las coadyuba , proponiendo las excepciones de Inexistencia de las obligaciones demandadas, Prescripción de la acción, Buena fe de la demandada, Compensación y pago, y la innominada . Señaló en su defensa que, la demandada COMFANDI si realizó los pagos al sistema de seguridad social en debida forma como lo exige la normativa colombiana, apegándose a lo expuesto en el aparte contentivo de los hechos de la demanda.
1.2.2. Contestación de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. -
P.A.R.I.S.S. EN LIQUIDACIÓN.
El apoderado judicial del P.A.R.I.S.S., formuló oposición frente a las pretensiones de la demanda que pretenden condena alguna en contra de este. Como excepciones propuso las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, la de Prescripción sin que ello implique confesión o aceptación, la de Inexistencia de la obligación, y la innominada o genérica.Página 6 de 23
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Enunció que, si bien la demandante prestó sus servicios a la entidad ostentando el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales en el área de radiología, bajo distintas modalidades de vinculación, no es menos cierto que sus funciones estaban definidas en la resolución 2800 de 1994.Por lo ta nto, no resulta procedente la declaratoria como empleada de alto riesgo que pretende la demandante, toda vez que, no hay lugar a ello.
1.2.3. Contestación de la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en contra de esta, propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación laboral, Falta de legitimidad en la causa por pasiva y la Genérica.
Se reafirmó en que la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA si reportó los pagos al sistema de seguridad social por un 26%, es decir, 10 puntos adicionales por actividad laboral peligrosa respecto del periodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de septiembre de 2012, además de ello expuso que frente al periodo comprendido entre el 08 de enero de 2008 y el 23 de febrero del mismo año solo se cotizó de forma estándar, es decir el 16%, por lo que los 10 puntos adicionales, así como sus respectivos intereses de mora fueron
frente al periodo comprendido entre el 08 de enero de 2008 y el 23 de febrero del mismo año solo se cotizó de forma estándar, es decir el 16%, por lo que los 10 puntos adicionales, así como sus respectivos intereses de mora fueron debidamente cancelados en planillas de pago con fechas del 20 de agosto y 23 de agosto del año 2021.
1.2.4. Contestación ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESLa demandada COLPENSIONES en su escrito de defensa indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas en su contra, consecuente con ello, esgrimió como excepciones las de Inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, la de Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, la de prescripción, la Innominada o genérica, y la de Buena fe de la entidad demandada.Página 7 de 23
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Como argumentos de defensa expuso que no hay lugar a condenar a esta al pago de la pensión de vejez por alto riesgo de la demandante, teniendo en cuenta que la entidad demandada realizó el estudio de las normas aplicables al caso, indicando que la demandante no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de tal prestación económica.
1.2.5. La demandada IMÁGENES DIAGNOSTICAS SAN JOSÉ SAS no presentó escrito de defensa, por lo que en auto No.01268 se tuvo por
el reconocimiento de tal prestación económica.
1.2.5. La demandada IMÁGENES DIAGNOSTICAS SAN JOSÉ SAS no presentó escrito de defensa, por lo que en auto No.01268 se tuvo por no contestada la demanda.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante Sentencia número 0005, proferida el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Declarar que la demandante Alba Inés Rodríguez Morales fue una trabajadora sometida a especiales condiciones de trabajo en los términos del numeral 3º del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, esto es, en «Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes», a través de los exempleadores ISS, Clínica San Francisco SA, Imágenes Diagnósticas San José SAS, Comfandi y la Fundación Valle del Lilí.
Tercero. Condenar a la demandada Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a reconocer y cancelar a favor de la demandante los aportes a pensión de alto riesgo como extrabajadora del ISS, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con base en los salarios percibidos y periodo causados bajo la vinculación de Supernumeraria, así:
Desde Hasta 23/12/1987 29/01/1988 1/02/1988 19/02/1988Página 8 de 23
periodo causados bajo la vinculación de Supernumeraria, así:
Desde Hasta 23/12/1987 29/01/1988 1/02/1988 19/02/1988Página 8 de 23
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2/09/1991 20/09/1991 30/09/1991 4/10/1991 21/01/1992 10/02/1992 11/02/1992 1/03/1992 22/07/1992 12/08/1992 13/08/1992 27/08/1992 28/08/1992 17/09/1992 22/08/1994 12/09/1994 10/10/1995 15/10/1995
Cuarto. Autorizar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que ejerza, de ser el caso, frente a las demandadas Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, Imágenes Diagnósticas San J osé SAS y Comfandi, las acciones de cobro de los aportes a pensión a favor de la demandante Alba Inés Rodríguez Morales y con base en los puntos adicionales para la cotización por alto riesgo conforme a la norma aplicable para la fecha de la prestación efe ctiva de los servicios.
Quinto. Conminar a las demandadas Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS
conforme a la norma aplicable para la fecha de la prestación efe ctiva de los servicios.
Quinto. Conminar a las demandadas Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, Imágenes Diagnósticas San José SAS y Comfandi, para que, de ser el caso, depuren a favor de la demandante Alba Inés Rodríguez Morales el Reporte de Semanas en Pensiones ante la demandada Colpensiones y de cara a los periodos de cotización de alto riesgo.
Sexto. Declarar que la demandante Alba Inés Rodríguez Morales consolidó la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en el artículo 3.º y 4.º del Decreto 2090 de 2003 a la edad de 50 años el 1 de agosto de 2017, a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y cuyo disfrute está sujeto a la desafiliación definitiva del sistema general de pensiones.Página 9 de 23
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Séptimo. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor de la demandante Alba Inés Rodríguez Morales, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.867.649, dentro de los tres días siguientes la pensión especial de vejez por alto riesgo, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, una vez reporte su desafiliación
de ciudadanía número 38.867.649, dentro de los tres días siguientes la pensión especial de vejez por alto riesgo, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, una vez reporte su desafiliación definitiva del sistema de pensiones.
Octavo. Condenar a la demandada Colpensiones a liquidar el IBL de la pensión especial de vejez de la demandante y aplicar el monto o tasa de reemplazo con fundamento en el artículo 21.º y 34.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, tomando el IBL más favorable entre toda la vida y los últimos diez años, una vez reporte su desafiliación definitiva del sistema de pensiones.
Noveno. Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993.
Décimo. Costas a cargo de la demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Undécimo. Sin costas para los demás demandados Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la sociedad Fiduagraria SA, Clínica San Francisco SA, Imágenes Diagnósticas San José SAS y Comfandi.
Duodécimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones y
PARISS.
Como fundamento de su decisión, el a quo r especto a las condenas impuestas manifestó que no se logra evidenciar de manera efectiva el pago
apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones y
PARISS.
Como fundamento de su decisión, el a quo r especto a las condenas impuestas manifestó que no se logra evidenciar de manera efectiva el pago de los puntos porcentuales adicionales en los términos que dispone la ley para las actividades de alto riesgo, en relación con el I.S.S., expuso ademásPágina 10 de 23
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que no se evidenció una desvinculación efectiva por parte de la demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, y que, en su defecto, siguió cotizando en labores de alto riesgo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en lo referente al no reconocimiento del retroactivo generado por las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha pretendida para ello.
Igualmente manifestó su inconformidad frente a la no imposición de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, manifestando que estos son procedentes ante la negativa del fondo pensional toda vez que se encontraba en la ob ligación de reconocer la prestación pretendida por el cumplimiento de los requisitos legales para esto.
La apoderada de la parte demandada P.A.R.I.S.S. expuso su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia frente a la condena impuesta al
pretendida por el cumplimiento de los requisitos legales para esto.
La apoderada de la parte demandada P.A.R.I.S.S. expuso su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia frente a la condena impuesta al pago del cálculo actuarial en favor de la demandada, esto argumentando que la norma inclusive contemplaba la negativa de reconocimiento de prestaciones sociales a trabajadores supernumerarios como lo era la demandante, arguyendo además que los contratos fueron celebrados de buena fe y bajo las directrices del decreto ley 1042 de 1978. La Demandada Colpensiones manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de la pensión de riesgo de la demandante, aduciendo que al momento de negar la prestación pretendida por la demandante lo hizo ajustándose al reporte de cotizaciones en pensiones que reposa en los datos de estos, toda vez que esta es el único método del que dispone para el estudio de la procedencia o no de una prestación pensional, y que no depende de esta los pagos en aportes deficitarios realizados por l os empleadores
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la partePágina 11 de 23
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demandante peticionó que sea revocada la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de
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demandante peticionó que sea revocada la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en beneficio de la demandante, arguyendo que al momento de que la demandante cumpliese 50 años de edad, ya había cotizado un total de 1333,29 semanas al sistema de pensiones, de las cuales, 860,92 eran en calidad de trabajadora de alto riesgo expuesta a radiaciones ionizantes , así mismo, peticiona que sea reconocido el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , según este, por haber quedado demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional desde que elevó la solicitud a la administradora del fondo pensional.
Por su parte COLPENSIONES, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, exponiendo que esta no puede ser condenada por la omisión de los empleadores, pues la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social con los recargos contenidos en el artículo 5 del decreto 2090 de 2003 recae únicamente sobre estos.
Las demandadas Imágenes Diagnosticas San José SAS y la Caja de Compensación Comfandi presentaron escritos de alegatos de manera extemporánea, la demandada P.A.R.I.S.S. guardó silencio al terminar el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al
término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.Página 12 de 23
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Conoce la Sala de los recursos interpuestos por los apoderados de la parte demandante, así como los presentados por las apoderadas de las demandadas P.A.R.I.S.S. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
3. Problema jurídico.
Estando en trámite el asunto para surtir el recurso de apelación y la consulta, ocurrió un hecho sobreviniente en tanto la demandada mediante Resolución No. SUB 271863 del 24 de agosto del año 2024 le reconoció a la actora pensión ordinaria de vejez con disfrute a partir del 1 de agosto de 2024.
ocurrió un hecho sobreviniente en tanto la demandada mediante Resolución No. SUB 271863 del 24 de agosto del año 2024 le reconoció a la actora pensión ordinaria de vejez con disfrute a partir del 1 de agosto de 2024.
En virtud de la apelación y la consulta , y teniendo en cuenta el hecho sobreviviente le corresponde a la Sala verificar , (i) ¿si la demandante es beneficiaria de la pensión de vejez de alto riesgo y en virtud de ese reconocimiento hay lugar a ordenar a los exempleadores al pago de los porcentajes de cotización? (ii), si hay lugar al reconocimiento de mesadas retroactivas desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y cotizaciones como beneficiaria de pensión de alto riesgo? (iii) Si hay lugar a realizar alguna modificación respecto del reconocimiento pensional que actualmente disfruta? y sólo en caso de existir retroactivo a favor determinar iv) si hay lugar a la imposición de condena de l os intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Pensión de vejez de alto riesgo.
La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003; tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 030 de 2009 y reiterada en la sentencia T 315 de 2015, fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es
T 315 de 2015, fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute,Página 13 de 23
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les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.
El decreto 2090 de 2003 establece en sus artículos 2,3,4 los requisitos para acceder a esta modalidad de pensión, requiriendo los siguientes:
1. Dedicación a actividades clasificadas por la ley como de alto riesgo
2. Cumplir 55 años, sea hombre o mujer. Hay lugar a descontar un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas exigidas por la ley; sin que pueda ser inferior a 50 años
3. Cotizar el siguiente número de semanas al momento de cumplir con el requisito de edad: hasta el año 2004 1.000 semanas ; a partir del 1 de enero de 2005 1.050 semanas ; 2006 1.075 semanas ; 2007 1.100 semanas; 2008 1.125 semanas ; 2009 1.150 semanas ; 2010 1.175 semanas; 2011 1.200 semanas ; 2012 1.225 semanas ; 2013 1.250
semanas; 2008 1.125 semanas ; 2009 1.150 semanas ; 2010 1.175 semanas; 2011 1.200 semanas ; 2012 1.225 semanas ; 2013 1.250 semanas; 2014 1.275 semanas; 2015 1.300 semanas.
De las semanas anteriormente mencionadas, se deben aportar como mínimo 700 semanas con cotización especial, y conforme la legislación vigente para cada época esa cotización corresponde al 6% adicional a cargo del empleador a partir del 23 de junio de 1994 y hasta el 27 de julio de 2003 ; y 10% adicional a partir del 28 de julio de 2003 a la fecha.
Como se observa, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria, al punto que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas. Lo regímenes se diferencian en el requisito de edad; y que el segundo, exige un monto de cotización más alto.
El artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 , indica qué actividades son consideradas de alto riesgo así:
“1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.Página 14 de 23
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2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
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2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (…)”.
Descendiendo al caso concreto, en primer lugar revisará la Sala si hay lugar a la condena de los aportes por concepto de actividades de alto riesgo en el periodo laborado por la señora Alba Inés Rodríguez Morales para el
P.A.R.I.S.S.
Al revisar el expediente concluye la Sala que las funciones desempeñadas por la hoy demandante efectivamente se encuentran catalogadas como actividades de alto riesgo en los términos de la resolución 9031 de 1990 expedida por el ministerio de salud, situación que no es materia de discusión en esta instancia, toda vez que las demandadas al dar respuesta del escrito contentivo de la demanda reconocieron tal situación como cierta, además de ello, las certificaciones allegadas al plenario por la parte demandante 1, permiten inferir como lo expuso el fallador de primera instancia , que la demandante efectivamente prestó sus servicios en un área de la salud catalogada como de alto riesgo, por lo que, las cotizaciones a los aportes del sistema de seguridad social en pensiones debían ser realizados con los incrementos dispuestos en la ley para tales efectos, siendo esto un 6% adicional a cargo del empleador, a partir del 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003, y un 10% adicional, a partir del 28 de julio de 2003 a la fecha.
adicional a cargo del empleador, a partir del 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003, y un 10% adicional, a partir del 28 de julio de 2003 a la fecha.
Constatando el reporte de semanas cotizadas actualizado al 30 de enero del año 2023 2 allegado en el expediente administrativo aportado por la demandada Colpensiones, se evidencia que durante los periodos de vinculación de la señora Alba Inés Rodríguez Morales con el extinto ISS , el exempleador no pagó los aportes porcentuales adicionales; sin embargo, tal obligación surgió a partir de la expedición del Decreto 1281 de 1994, artículo 5, que entró en vigencia a partir del 23 de junio de 1994 razón por la cual no
1 Archivo05 MemorialSubsanaciónDemandaAnexos, folios 64-100 2 Archivo ExpedienteDigitalHasta33, Folios 882-889Página 15 de 23
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD: 76-111-31-05-001-2021-00037-01
le asistió razón a la primera instancia cuando ordenó pagar cotizaciones porcentuales a partir del año 1987, siendo que esa obligación sólo se puede imponer desde el año 1994.
En todo caso deja sentado la Sala que la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 no es obstáculo alguno para el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que para el afiliado sólo es necesario que se acredite de
de las cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 no es obstáculo alguno para el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que para el afiliado sólo es necesario que se acredite de manera efectiva que la actividad desarrollada es de alto riesgo, considerando que se le pueden trasladar la responsabilidad al trabajador, sin perjuicio que la ad