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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00042-01-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00042-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela adelantada por la señora JUAN

PABLO PAMPLONA contra NUEVA EPS y OTROS

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

A los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 016

Aprobada acta No. 018

I. ANTECEDENTES

El señor JUAN PABLO PAMPLONA RIOS, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., PORVENIR S.A. y ARL SURA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, ala salud y la seguridad social.

En estribo a la petición de amparo , adujo el actor que se encuentra vinculado para la FUNDACI ÓN SINAPSIS VITAL y afiliado en salud a la accionada NUEVA EPS S.A., en pensión a PORVENIR S.A., y en riegos laborales a la ARL SURA; sostuvo que sufrió un accidente laboral que derivó en otras afectaciones

afiliado en salud a la accionada NUEVA EPS S.A., en pensión a PORVENIR S.A., y en riegos laborales a la ARL SURA; sostuvo que sufrió un accidente laboral que derivó en otras afectaciones a su salud, de origen co mún, por lo que ha venido siendo incapacitado por la Entidad Prestadora de Salud, desde el 9Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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de febrero de 2017 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela; que la EPS, le informó que no se le reconocerá n las prestaciones económicas o bjeto de su solicitud, debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 35.40%, documento que no tiene en su poder, y que según la EPS, le corresponde al Fondo de Pensiones reconocer dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990; agregó que le solicitó al fondo el reconocimiento y pago de sus incapacidades y dicha entidad negó la petición, bajo el argumento que se han cancelado todas y cada una de las incapacidades que le corresponden.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 224, dictado el 10 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y el traslado a las accionadas, a fin que ejercieran su derecho de defensa , así como también vinculó a la acción constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fundación SIPNASIS VITAL -05 Exp. Dig-.

las accionadas, a fin que ejercieran su derecho de defensa , así como también vinculó a la acción constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fundación SIPNASIS VITAL -05 Exp. Dig-.

En virtud a lo ante rior, la AFP PORVENIR , a través de su representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se ha vulnerado derecho fundamental al accionante y en su lugar orden e a la ARL SURA el pago de las incapacidades posteriores a los 540 días , al actor; para llegar a esa solicitud, sostuvo el Fondo de Pensiones que fue notificada el 29 de abril de 2016, por la NUEVA EPS S.A., del Concepto Médico de Rehabilitación, el cual fue emitido el 18 de abril del mismo año y de manera extemporánea, informando concepto favorable, razón por la cual PORVENIR S.A., procedió a solicitar autorización para estudio, reconocimiento y pago de las incapacidades del día de emisión del concepto medico deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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rehabilitación al día 540, teniendo en cuenta la documentación radicada, por los periodos del 2016-07-14 al 2017-04-15, sin que a la fecha adeude suma alguna a favor del accionante, hecho que se encuentra cabalmente demostrado, como quiera que se reconocieron las incapacidades radicadas dentro de los 360 días adicionales a los primeros 180 días, según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Agregó la Representante Legal del Fondo de Pensiones, que el demandante busca con la presente tutela el pago de las

adicionales a los primeros 180 días, según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Agregó la Representante Legal del Fondo de Pensiones, que el demandante busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al día 540, las cuales se encuentran a cargo de la EPS, tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , y lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia T-144 de 2016. Indicó que con la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, y se estableció que el pago de incapacidades superiores a 540 días, no recae en los Fondos de Pensiones, sino a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dentro de dichos recursos se encuentra incluida la cancelación de este rubro -05 Exp. Dig-.

A su vez, la FUNDACION SINAPSIS VITAL, a través apoderado judicial solicitó al juzgado que se desvincule de la presente acción de tutela, debido a que han realizado todos los actos pertinentes para el pago de las incapacidades objeto de esta tutela y por lo tanto no se ha n vulnerado los derechos fundamentales del tutelante -11 Exp. Dig.-

Por su parte SEGUROS DE VIDA SURA, antes ARL SURA, solicitó se desvincule de la presente acción de tutela por carencia de objeto y por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto que no le corresponde adelantar lo

Por su parte SEGUROS DE VIDA SURA, antes ARL SURA, solicitó se desvincule de la presente acción de tutela por carencia de objeto y por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto que no le corresponde adelantar lo pretendido por el a ccionante; agregó que las secuelas de losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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accidentes de trabajo presentados por este, tienen calificación de pérdida de capacidad laboral de 0%, es decir , no quedó secuela alguna; a dicionalmente, el actor tiene un reporte de supuesta enfermedad laboral, con diagnóstico de gonartrosis o artrosis de ambas rodillas, enfermedad que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 18 de enero 2018, calificó como no relacionada con accidente de trabajo y que la Administradora del Fondo de Pensiones calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen común ; de ahí que , insistió, las prestaciones económicas que el accionante requiera deben ser asumidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o AFP15 Exp. Dig-.

Seguidamente, el profesional del derecho que representa a la NUEVA EPS S.A., solicitó denegar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS PAMPLONA RIOS, por tratarse de pretensiones de índole económico; además , porque el pago de las incapacidades superiores a los 540 días está a cargo de la NUEVA EPS S.A., y a las que el área de prestaciones económicas acreditó en documento anexo que el

por tratarse de pretensiones de índole económico; además , porque el pago de las incapacidades superiores a los 540 días está a cargo de la NUEVA EPS S.A., y a las que el área de prestaciones económicas acreditó en documento anexo que el accionante no tiene derecho –24. Exp. Dig-.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Así las cosas, el a quo profirió la sentencia No. 023 del 23 de marzo de 2021, en la que dispuso:

“Primero: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil y la seguridad social del accionante JUAN

CARLOS PAMPLONA RIOS.

Segundo: ORDENAR a la accionada PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JUAN CARLOS PAMPLONA RIOS identificado con C.CRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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No 98.514.926, los días de incapacidad temporal hasta el día 540, cuyo periodo insatisfecho se causa entre el 17/09/2018al 14/10/2018.

Tercero: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A., que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JUAN CARLOS PAMPLONA RIOS identificado con C.C No 98.514.926, los días de incapacidad temporal a partir del día 541, cuyo periodo insatis fecho corresponde al causado entre el

de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JUAN CARLOS PAMPLONA RIOS identificado con C.C No 98.514.926, los días de incapacidad temporal a partir del día 541, cuyo periodo insatis fecho corresponde al causado entre el día15/10/2018 al 18/02/2021.

Cuarto: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A., que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JUAN CARLOS PAMPLONA RIOS identificado con C.C No 98.514.926., todas aquellas incapacidades temporales que se causen a partir del 19/02/2021y que tengan su origen en esa prórroga, sin que deba nuevamente acudir a la acción de tutela

(…)”

Para arribar a l a decisión en comento, el juzgado ; después de citar las disposiciones que regulan el tema de los recursos del Sistema General de Seguridad Social; precisó que de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud de tutela, el acto r reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales causadas a partir del 9 de febrero de 2017 al 9 de marzo de 2021, fecha de presentación de la acción, para un total de 1470 días debidamente certificados por la accionada NUEVA EPS S.A.; que el demandante, conforme al dictamen de la Aseguradora Seguros de Vida Alfa aportado al presente trámite tutelar, presenta una pérdida de capacidad laboral del 35.40% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2018; igualmente

pérdida de capacidad laboral del 35.40% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2018; igualmente la accionada PORVE NIR S.A ., acreditó la cancelación de incapacidades temporales al accionante por un total de 332 días,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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encontrándose, en consecuencia, 28 días por pagar hasta el día 540, más las incapacidades temporales posteriores al día 540.

Explicó el Juez que conforme al artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, era obligación legal del accionado fondo de pensiones PORVENIR S.A., cancelar al accionante la cantidad de 360 días de incapacidad temporal; sin embargo, solo se acreditó el pago de 332 días con corte al 17 de agosto de 2018, por lo que, se itera, se encuentran pendientes por cancelar al actor 28 días de incapacidad temporal, para completar los 540 primeros días, los cuales, conforme a la ley y la jurisprudencia , son de responsabilidad de la accionada PORVENIR S.A.

De otro lado, respecto a las incapacidades temporales posteriores al día 540 de un afiliado que cuenta con calificación de pérdida de capacidad inferior al 50% de origen común, su reconocimiento y pago se encuentra en cabeza de la accionada NUEVA EPS S.A., lo anterior fue definido desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, asimismo; tal como lo indicó nuestro máximo órgano de cierre en materia constitucional en Sentencia T-246 de

lo anterior fue definido desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, asimismo; tal como lo indicó nuestro máximo órgano de cierre en materia constitucional en Sentencia T-246 de 2018; la accionada EPS podrá perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funci ones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.

Finalmente concluyó el Juzgado, que dada la condición de salud por la que atraviesa el actor, en la cual ostenta un a PCL del 35,40%, y quien desde el 9 de febrero del año 2017 se encuentra incapacitado temporalmente, impidiéndole retornar a su lugar de trabajo; y que las incapacidades temporales aquí reclamadas sonRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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su única fuente de ingreso, deberían la AFP y la EPS reconocer y cancelar en la proporción que la ley determina.

IV. IMPUGNACIÓN

Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, la NUEVA EPS S.A., impugnó, con el fin que se revoque el mismo, en los siguientes términos:

“(…) De la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto

los siguientes términos:

“(…) De la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia , al ordenar a mi representada asumir el pago de las incapa cidades superiores a los 540 días.

Es de indicar señor juez, que el inconformismo presentado por parte de la entidad que represento, se basa en el pago de incapacidades superiores al día 540, en la medida que como se informó por parte del área de prestac iones económicas que el afiliado:

Afiliado que presentó 469 días de incapacidad continua al 24 de abril de 2020, completo 180 días el 15 de julio de 2019, interrupción para los periodos de:

25 de abril de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020 09 de julio de 2020 hasta el 07 de agosto de 2020 05 de enero de 2021 hasta el 09 de febrero de 2021

Presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es cali ficada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.

Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha

Decreto 917 de 1999.

Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa oRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post -incapacidad, en cumplim iento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador. (…) Señor juez en este punto no puede pretender el accionante que la entidad que represento asuma EL PAGO DE INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. En este punto requerimos del apoyo del despacho dado que con una eventual decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud y más cuando el paciente ya culmin ó con la calificación de la pérdida de capacidad laboral (…)”

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto puesto a su consideración, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en

con la calificación de la pérdida de capacidad laboral (…)”

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto puesto a su consideración, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal, determinar a que entidad del Sistema General de Seguridad Social le asiste el deber de reconocer el pago de las incapacidades médicas a partir del día 540, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no supera e l 50% de Pérdida de la Capacidad Laboral.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no existaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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otro medio de defensa judi cial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, en sentencia T -498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales , reiteró que la acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,

acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el pri mer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacida des es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades bás icas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades

indispensables para atender las necesidades bás icas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a hacer un recuento normativo de las disposiciones que determinan quiénes son los obligados a estos pagos en ca da momento de la incapacidad del afiliado:

 Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013.

 Del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 del Decreto 19 de 2012). Durante dicho lapso , la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 142 ejúsdem).

 Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca

deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dic tamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001).

 Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

 Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

 Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, anteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud .

pago de las sumas canceladas por dicho concepto, anteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud .

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019 , analizó un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el que analizó el m arco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días. Veamos:

“6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales[75], la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una

patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%[76]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

(…)

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código SustantivoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[80], el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

(…)

  1. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit

incapacidad.

(…)

  1. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T -468 de 2010 [84] advirtió lo

siguiente:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio

esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015[85] mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[86]. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (…)…”

En el caso en concreto, se entrevé que la NUEVA EPS S.A., se duele del fallo de tutela, porque el a quo ordenó cubrir las

pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (…)…”

En el caso en concreto, se entrevé que la NUEVA EPS S.A., se duele del fallo de tutela, porque el a quo ordenó cubrir las incapacidades del actor, posteriores al día 540; pues sostiene que no se puede pretender que se asuma el pago de las incapacidades vitalicias de sus afiliados.

Sin embargo, la decisión tomada por el Juzgado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que t ienen derecho los trabajadores que con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común; se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Ahora, del abundante material probatorio que milita en el expediente digital se deriva que el gestor de la acción presentó incapacidades médicas , inicialmente de origen laboral y posteriormente de origen común, lo que llevó a que la respectivaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00042-01

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entidad de calificación emitiera el dictamen de PCL del 35,40% desde el 9 de febrero del año 20 17, impidiéndole como bien lo adujó el Juez, retornar a su lugar de trabajo, pues a la fecha de la presente acción constitucional aquel continúa incapacitado.

Con fundamento en lo anterior, en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad

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