TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00046-01-(15-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00046-01-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Lida Terreros de Guarín DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00046-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Lida Terreros de Guarín contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Lida Terreros de Guarín demanda a Colpensiones con el fin de que se le condene a i) reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Héctor León Guarín; ii) intereses moratorios de las mesadas pensionales retroactivas, según el art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 06 de agosto de 1936. El 29 de febrero de 1956 contrajo matrimonio católico con Héctor León Guarín , con quien procreó
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 06 de agosto de 1936. El 29 de febrero de 1956 contrajo matrimonio católico con Héctor León Guarín , con quien procreó cuatro (4) hijos, todos mayores de edad y sin discapacidad. Mediante Resolución N°4276 del 26 de mayo de 1995, el ISS le reconoció a su cónyuge pensión de vejez mínima. El vínculo conyugal perduró hasta el 25 de septiembre de 20 19, cuando falleció su cónyuge, quien la afilió como su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En enero de 2020 radicó solicitud de renacimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, siendo negada en Resolución SUB 57865 del 28 de febrero de 2020, aduciendo falta de convivencia en los últimos cinco ( 5) años anteriores al fallecimiento del cónyuge. No convivían en el mismo lugar, dado el fuerte carácter del cónyuge, “al punto que fue más fácil a los hijos, llevarse a la señora Lida terreros para sus viviendas de forma definitiva ”. Si bien la relación de pareja no se caracterizó por una actividad íntima en su última etapa, se mantuvieron en comunicación constante y se visitaban más de dos veces por semana3.
1 154Control estadístico por secretaría. 2 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 5-6 3 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 1-5Colpensiones4 se opuso a las pretensiones , por no satisfacer los requisitos exigidos en la norma aplicable a efectos de considerarla beneficiaria de la prestación
3 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 1-5Colpensiones4 se opuso a las pretensiones , por no satisfacer los requisitos exigidos en la norma aplicable a efectos de considerarla beneficiaria de la prestación deprecada. En cuanto a los intereses demora, se opone por cuanto no se ha incurrido en retraso en el pago de mesadas reconocidas. Excepcionó: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama en derecho
Sentencia recurrida5 El 07 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora LIDA TERREROS DE GUARIN identificada con cedula de ciudadanía No. 25.526.318 le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES sustituya a su favor, en cuantía del 100%, la pensión que venía re cibiendo HECTOR GUARÍN LEÓN (Q.E.P.D.), quien en vida fue su
conyugue y se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.486.321
TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIDA TERREROS DE GUARIN identificada con cedula de
TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIDA TERREROS DE GUARIN identificada con cedula de ciudadanía No. 25.526.318 una mesada pensional en cuantía de $828.116 a partir del 25 de SEPTIEMBRE de 2019, la que deberá seguir reconociéndose y pagando junto con las mesadas adicionales y demás reajustes de ley que se sigan aplicando a la misma, en idénticos términos como la venía disfrutando el causante HÉCTOR GUARÍN LEÓN.
(Q.E.P.D.). Además, a ser incluida en la nómina de pensionados de la entidad demandada.
CUARTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIDA TERREROS DE GUARÍN identificada con cedula de ciudadanía No. 25.526.318 el retroactivo causado y el que se siga causando , debidamente indexado, calculado desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIDA TERREROS DE GUARÍN identificada con cedula de ciudadanía No. 25.526.318 la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud, sobre el retroactivo adeudado.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.
OCTAVO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los
el retroactivo adeudado.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.
OCTAVO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de COLPENSIONES
NOVENO: NOTIFICACIÓN. La presente providencia se notifica en estrados a las partes”.
419ContestacionDemanda 5 33 RAD. 2021-00046 ACTA AUD. 80 CPT Y S.S. SUSTITUCION PENSIONAL COLPENSIONES. Si bien en el acta se expresa que hubo condena al pago de intereses de mora, ello obedece a un error, pues escuchada la diligencia, el A-quo no ordenó su pago.Recurso de apelación Parcialmente inconforme con la sentencia, la parte demandante la recurrió en apelación, insistiendo en la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, al haberse creado con el fin de resarcir el pago tardío de las mesadas pensionales. Cita la sentencia SL 414 del 2029(sic) , para expresar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia atiende a la valoración del retardo y no a la buena o mala fe de la entidad , existiendo desidia por parte de Colpensiones cuando interpreta erradamente el requisito de cinco (5) años de convivencia, pues el cónyuge los puede acreditar en cualquier tiempo6.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, Colpensiones8 lo descorrió indicando que no se acreditó el requisito de convivencia, no siendo procedente otorgar la prestación deprecada.
La sala no se pronuncia en torno al memorial allegado por la activa9 por haberse
indicando que no se acreditó el requisito de convivencia, no siendo procedente otorgar la prestación deprecada.
La sala no se pronuncia en torno al memorial allegado por la activa9 por haberse radicado extemporáneamente.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la S ala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Lida Terreros de Guarín es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Héctor León Guarín . En caso de resolverse que es así, se determinarán las condiciones de disfrute de la prestación pensional y si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados en el art.141 de la ley 100 de 1993.
No se discute en esta instancia que, a su fallecimiento, ocurrido el 25 de septiembre de 201910, Héctor León Guarín disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el extinto ISS11, como tampoco que la demandante fue su cónyuge y que el matrimonio perduró hasta el fallecimiento del pensionado12.
6 https://etbcsjISS11, como tampoco que la demandante fue su cónyuge y que el matrimonio perduró hasta el fallecimiento del pensionado12.
6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F09%2ESEPTIEMBRE%2FSALA %2032%2F07%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAFP%202021%2D%2000046%2D01%20Lida%20Terreros%20De%20Guar%C3%ADn %20VS%20Colpensiones%20%2D%20SP%20conyuge%2F01CuadernoPrimeraInstancia%2F35%20%2076111310500120210004600%5F L761113105001CSJVirtual%5F01%5F20230227%5F090000%5FV%2002%5F27%5F2023%2009%5F19%20PM%20UTC%2Emp4&referrer=On eDriveForBusiness&referrerScenario=OpenFile 42:00 min – 44-25 min 7 003-2021-046 AvocaAdmite.pdf 8 005 EmailAlegatosColpensiones 2021-00046.pdf 9 008Memorial - 2021-00046 - LIDA TERREROS - PRONUNCIAMIENTO.pdf 10 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 19 11 GEN-REQ-IN-2019_13359486-20191007022925 fl 26
10 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 19 11 GEN-REQ-IN-2019_13359486-20191007022925 fl 26 12 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 21La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes /sustitución pensional
Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, a la cónyuge supérstite , en términos de convivencia con el causante, s ólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de su fallecimiento.
En el caso, al haber fallecido Héctor León Guarín en vigencia de la Ley 797 de 2003, habrá de acreditar que la convivencia perduró al menos durante cinco (5) años , en cualquier tiempo , pues Lida Terreros de Guarín y Héctor León Guarín contrajeron matrimonio el 29 de febrero de 1956, perdurando el vínculo hasta el fin de los días del cónyuge13.
A fin de formar el convencimiento judicial en torno al requisito de convivencia, se aportó declaración extra – proceso rendida el 12 de marzo de 2021 por Fanny Vásquez de Yepes, quien expresó en torno a ese punto, que el causante, a quien conoció durante veinte (20) años como amiga “convivió en unión matrimonial de forma continua pero interrumpida, desde el 28 de febrero de 956 hasta el 25 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento con LIDA TERREROS DE GUARÍN, quien se identifica
continua pero interrumpida, desde el 28 de febrero de 956 hasta el 25 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento con LIDA TERREROS DE GUARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.641.556 e Buga, Valle, compartiend o lecho y mesa, sin que a la fecha de su fallecimiento hubiesen realizado separación de cuerpos y/o
13 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 21bienes”14. De igual manera, Colpensiones aportó con el expediente administrativo una declaración extra juicio rendida el 08 de noviembre de 2019 por José Yesid Gonzales Cruz y Luz Mary García Aguilar , indicando que conocieron al causante durante 20 y 36 años respectivamente y les constan entre otras cosas , que convivió con la hoy demandante desde el inicio del matrimonio hasta el final de sus días15.
Colpensiones también allegó con el referido expediente declaración hecha el 16 de marzo de 1994 por el cónyuge de la demandante, en la cual expresó que hacía 38 años estaba casado con la señora Terreros de Guarín, procreando cuatro (4) hijos y conviviendo bajo el mismo techo, siendo él quien asumía para entonces el sustento del hogar.16
Se aportó Informe Técnico de Investigación, en el cual, si bien se concluye que no se acreditó la convivencia, se afirma la acreditación de que se la pareja se separó de cuerpos dieciocho (18) antes del fallecimiento del cónyuge, indicándose por las personas que fueron entrevistadas que existió dependencia económica y asistencia del causante hacia la señora Terreros de Guarín17.
Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros
personas que fueron entrevistadas que existió dependencia económica y asistencia del causante hacia la señora Terreros de Guarín17.
Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros En el proceso se recibió interrogatorio de parte a la demandante, así como las declaraciones que a continuación se relacionan, ilustrando así el proceso:
Lida Terreros de Guaríndemandante. 18 Siempre se trataba bien con su cónyuge, ella lo visitaba, él le pagaba el taxi cuando iba amanecer allá. se servían mutuamente. si necesitaba algo le decía. nunca se separaron. Se dejaron por lo enferma que estaba ella. Se casaron cuando ella tenía 18 años. Tuvo cuatro (4) hijos, dos (2) hombres y dos (2) mujeres. Desde se casó tuvo su hogar, ya con los años se enfermó mucho y por eso se fue a vivir con un hijo por la enfermedad. Su cónyuge no la podía atender porque estaba muy enfermo de las piernas tambi én. Su cónyuge falleció hace tres años en septiembre (2020), no pudiendo acompañarlo porque estaba muy mal - se deja constancia que la demandante es una persona muy mayor y debe hacer fuerza para hablar-. No le sirven las piernas, le duelen las manos. Su hijo menor la cuida, desde hace 8 años vive con él. Su cónyuge y ella siempre se hablaban por teléfono, ella lo iba a visitar, él le pagaba el taxi. Le decía que era feliz de verla porque conversaban sabroso. El causante vivía solo, pero un hijo lo acompañaba mucho. se le pregunta porque no se fue con su esposo para donde el hijo. dice que no se pudo porque él ten ía otros hijos, que se habían portado bien, no los dejaba. El
El causante vivía solo, pero un hijo lo acompañaba mucho. se le pregunta porque no se fue con su esposo para donde el hijo. dice que no se pudo porque él ten ía otros hijos, que se habían portado bien, no los dejaba. El causante ten ía un comportamiento, muy serio, muy “fregado”. Niega que Héctor tuviera otra pareja. Ella estaba afiliada a la EPS, él nunca la desamparó. Primero vivieron en Miranda (Cauca) y luego vinieron a Buga, por los negocios de que él tenía. Su cónyuge era carnicero. Sus hijos están en Buga. Fue al entierro y al velorio, no pudo ir a la clínica, por los dolores de las piernas. Hace
14 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 22-23 15 GEN-RES-CO-2020_5022089-20200527044135 fls 11-12 16 GRP-HPE-EV-CC-1486321_2 fls 56 17 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 447-452 18 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F09%2ESEPTIEMBRE%2FSALA
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nunca la desprotegió, se sentaban a hablar. Nunca se separaron, estuvieron bien, a pesar de la enfermedad, estaba juntos. Convivencia normal. itera que el papá le daba el auxilio que le tocaba de ella y un poquito más, él lo recibía. Dejaron de estar juntos, lo que lleva la mamá con él, por la enfermedad, unos 8 años aproximadamente. Ellos vivieron juntos toda la vida en la Cra 5# 7-18. Se le pregunta por otras mujeres, dice que no, su papá era super serio. Nunca tomó, nunca fumo, de la casa al trabajo, él compraba ganado. Nunca le conocieron nada. No más hijos. Se le pregunta por incrementos y la negativa del ISS para darlo. Dice que lo que él sabe es que el papá le daba un auxilio de la pensión que le llegaba, en ese tiempo ciento y pico de mil pesos, de la pensión le daba un auxilio. Ella era fue subsidiada de él, toda la vida la tuvo asegurada. Antes del párkinson, ella siempre ha sido “enfermita” vivían solo los dos. A los 86 años su papá todavía era grande y podía caminar. Dice que ellos desayunaban juntos, él lo llevaba al parque, luego lo traía, le hacia el almuerzo o compraba él se iba a trabajar y luego comían y luego se iba. Se le pregunta como murió el papá, el papá lo llamo para que lo acompañara al Hospital, porque estaba vomitando sangre, se vio que el papá ten ía agua en los pulmones, en la Uci, el testigo estuvo con él. De eso murió. Fanny Vásquez de Yepes– Testigo parte demandante20
porque estaba vomitando sangre, se vio que el papá ten ía agua en los pulmones, en la Uci, el testigo estuvo con él. De eso murió. Fanny Vásquez de Yepes– Testigo parte demandante20 Dice que conoció al causante y la señora lida, no recuerda el apellido de esta. Dice que conoció a la pareja de 18 a 19 años. ella hace 55 años vive al frente de ellos y los conoce. Siempre los veía juntos, ella es vecina, a todo el frente vive ella, los veía felices, iban y se iba, constantemente estaban juntos. Dice que cuando enfermó, ya era poco que viniera o iba él allá. Hace unos 8 años la demandante está enferma, desde antes de morir don Héctor, siguió viniendo a visitar a don Héctor. Antes de la enfermedad no se separaron , Héctor estaba acompañado por Johanny, pero venían todos los hijos. Héctor nunca tuvo otra mujer. Ellos eran muy amigos, no sabe de incrementos. El 31 y el 24 estaba ella con él, lo hijos iban.
Valorado el haz probatorio relacionado, existe certeza para la sala sobre el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la norma y en los términos de la jurisprudencia vigente en la materia. Habiendo contraído matrimonio, la pareja convivió bajo el mismo techo, mínimamente hasta ocho (8) días antes del fallecimiento del causante; si bien la declaración de éste se llevó a cabo el 16 de marzo de 1994, superaba con creces para ese momento el mínimo de cinco (5) años en torno a los cuales debía formar la convivencia judicial.
fallecimiento del causante; si bien la declaración de éste se llevó a cabo el 16 de marzo de 1994, superaba con creces para ese momento el mínimo de cinco (5) años en torno a los cuales debía formar la convivencia judicial.
También se acreditó que los últimos años de vida del pensionado, no convivió bajo el mismo techo con su cónyuge; pese a ello y aunque carezca de relevancia para
19 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F09%2ESEPTIEMBRE%2FSALA %2032%2F07%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAFP%202021%2D%2000046%2D01%20Lida%20Terreros%20De%20Guar%C3%ADn %20VS%20Colpensiones%20%2D%20SP%20conyuge%2F01CuadernoPrimeraInstancia%2F34%20%2076111310500120210004600%5F L761113105001CSJVirtual%5F01%5F20230227%5F090000%5FV%2002%5F27%5F2023%2003%5F32%20PM%20UTC%2Emp4&referrer=On eDriveForBusiness&referrerScenario=OpenFile 19:09 min -32:59 min 20 https://etbcsjeDriveForBusiness&referrerScenario=OpenFile 19:09 min -32:59 min 20 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F09%2ESEPTIEMBRE%2FSALA %2032%2F07%2E%20En%20proyecci%C3%B3n%20JAFP%202021%2D%2000046%2D01%20Lida%20Terreros%20De%20Guar%C3%ADn %20VS%20Colpensiones%20%2D%20SP%20conyuge%2F01CuadernoPrimeraInstancia%2F34%20%2076111310500120210004600%5F L761113105001CSJVirtual%5F01%5F20230227%5F090000%5FV%2002%5F27%5F2023%2003%5F32%20PM%20UTC%2Emp4&referrer=On eDriveForBusiness&referrerScenario=OpenFile 35:02 min -44:41 minefectos de la consideración que como beneficiaria presenta la demandante en relación con la pensión de sobrevivientes pretendida, que esa separación de cuerpos obedeció al precario estado de salud de la hoy demandante, pero a pesar de esa ausencia de convi vencia bajo el mismo techo, se ha acreditado que la pareja continuó materializando la estrecha relación de pareja, con permanencia del vínculo que los ató y condujo al matrimonio que perduró hasta la muerte del cónyuge.
ausencia de convi vencia bajo el mismo techo, se ha acreditado que la pareja continuó materializando la estrecha relación de pareja, con permanencia del vínculo que los ató y condujo al matrimonio que perduró hasta la muerte del cónyuge.
Por lo expresado, se confirmará la sentencia conocida para estos efectos en consulta, procediendo la actualización del valor de la condena. Pagará Colpensiones a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2023, la suma de cincuenta y dos millones novecientos un mil ochocientos cincuenta pesos ($52.901.850,00), así discriminados:
Año Vr. mesada N° mesadas Total año 2019 $ 828.116 4.16 $ 3.453.244 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 9 $ 10.400.000 $ 52.901.850
La mesada se continuará pagando en 2023, a partir del 1 de septiembre, en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000,00), sin perjuicio del incremento anual previsto en el art.14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional causado y el que se cause en adelante, se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones dirigidas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993
Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones dirigidas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 717 de 2001, la administradora cuenta con dos (02) meses contados desde la ra dicación de la reclamación para efectuar el reconocimiento pensional, situación que no acaeció en el caso sometido al estudio de la Sala.
Cuando se presentó la reclamación por la demandante, se aportó la documental necesaria para obtener el reconocimiento, encontrándose para entonces decantado el precedente judicial en torno a las separaciones por razones de salud y la determinación de los cinco (5) años de convivencia por parte del cónyuge supérstite que alega la condición de beneficiario de la pensión causada con ocasión del fallecimiento de su pareja . Por tanto, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia conocida en apelación, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de intereses de mora deprecados en la demanda.Al haberse reclamado la prestación pensional el 23 de enero de 2020 21, los intereses se están causando desde el 24 de marzo de 2020 y así será, hasta que se pague tanto el retroactivo ya causado como aquel que se cause en el futuro y no se pague oportunamente.
En ese sentido y dado que no hay lugar a imponer una doble sanción por el mismo hecho u omisión, se abstendrá la sala de disponer la indexación ordenada por el Aoportunamente.
En ese sentido y dado que no hay lugar a imponer una doble sanción por el mismo hecho u omisión, se abstendrá la sala de disponer la indexación ordenada por el Aquo, revocándose parcialmente la sentencia también en este punto.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Colpensiones, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que no operó, pues entre el momento de ocurrencia de la muerte del pensionado, la reclamación administrativa, la negación del derecho y la posterior radicación de la demanda no trascurrieron los tres (3) años contemplados en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación salió avante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de febrero de 2023, en cuanto reconoció la condición de beneficiaria de la demandante en relación con la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, así como la fecha a partir de la cual ordenó su disfrute.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la referida sentencia, en cuanto ordenó la indexación de la condena y no ordenó el pago de intereses de mora, para en su lugar,
fecha a partir de la cual ordenó su disfrute.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la referida sentencia, en cuanto ordenó la indexación de la condena y no ordenó el pago de intereses de mora, para en su lugar, ordenar que Colpensiones reconozca y pague a Lida Terreros de Guarín, intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, teniendo como capital el retroactivo pensional causado y aquel que se cause y no se pague oportunamente. Los intereses se están causando desde el 24 de marzo de 2020 y así será, hasta que se pague lo adeudado.
TERCERO: Actualizar la condena, así:
21 06. Demanda Lida Terreros de Guarín - Subsanada completa fls 443-446Colpensiones pagará a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2023 , la suma de cincuenta y dos millones novecientos un mil ochocientos cincuenta pesos ($52.901.850,00), de la cual se autoriza a Colpensiones a descontar lo correspondiente a cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La mesada se continuará pagando en 2023 en razón a un salario mínimo mensual vigente, sin perjuicio del incremento anual previsto en el art.14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
Las Magistradas,