TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00051-01-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00051-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Miguel García Hernández Demandados Solla S.A. Radicación 76-111-31-05-001-2021-00051-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga Tema Estabilidad laboral reforzada Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolución
SENTENCIA No. 129
A los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Miguel García Hernández convocó a juicio a la sociedad Solla S.A. pretendiendo que se declare la ineficacia del despido; en consecuencia, se condene al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno superior y al pago de salarios dejados de percibir; prestaciones sociales: vacaciones; aportes a seguridad social integral; indexación e indemnización de que trata la ley 361 de 1997.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante afirmó que el demandante ingresó a laborar el 08 de
integral; indexación e indemnización de que trata la ley 361 de 1997.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante afirmó que el demandante ingresó a laborar el 08 de agosto de 2006 en favor de la sociedad Solla S.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Producción; refirió que el último salario mensual devengado correspondió a la suma de $1.018.252; comentó que el 06 de noviembre de 2018 la sociedad demandada decidió despedir sin justa causa al demandante , sin tener en cuenta que éste se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2018 (archivo 02 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 0311 del 05 de abril de 2021 (archivo 07 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 2
Contestación de la demanda
La sociedad Solla S.A. a través de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre el hecho 2 ser cierto; de los demás hecho señaló no ser ciertos ; también se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido; pago; buena fe; compensación; prescripción; otras o genéricas (archivo 010 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 077 fechada el 22 de agosto de 2023 (31:05 –
otras o genéricas (archivo 010 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 077 fechada el 22 de agosto de 2023 (31:05 – 32:02), el juzgado absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al demandante.
El Juzgador de primera instancia fundamento su decisión refiriendo que el demandante no cumplió con los requisitos y por menores atinentes a la protección pretendida toda vez que, no se encontraba enfermo o con una debilidad manifiesta que le impidiera cumplir sus funciones en igualdad de condiciones que sus compañeros de trabajo al momento del despido.
Recurso de alzada
La anterior decisión no fue recurrida, razón por la cual fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.
Alegaciones de Segunda Instancia
Conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, el Tribunal se detendrá en establecer, si la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 06 de noviembre de 2018 resulta ineficaz por desconocer la situación de debilidad manifiesta por razones de salud —artículo 26 de la Ley 361 de 1997 —; en caso de ser afirmativo , se valorará la procedencia de su reintegro con solución de continuidad y el reconocimiento de la correspondiente indemnización.
—artículo 26 de la Ley 361 de 1997 —; en caso de ser afirmativo , se valorará la procedencia de su reintegro con solución de continuidad y el reconocimiento de la correspondiente indemnización.
Al respecto, vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU -087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada protege a las personas que se encuentr an en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, entendida esta como una afectación física, mental o sensorial que impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que e sta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y noRadicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 3
exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un porcentaje específico ; que el empleador debe de conocer de dicha situación y, que para que proceda con la terminación del vínculo debe contar con autorización de la autoridad laboral, de lo contrario se presume que el despido fue discriminatorio, lo que conlleva la ineficacia de la desvinculación, el reintegro o renovación del vínculo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte , nuestro máximo ór gano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte , nuestro máximo ór gano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538 -2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su « Protocolo Facultativo » de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:
«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»
Y más adelante indicó al respecto:
«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»Radicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 4
En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada
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En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SL1503-2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la pr otección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:
«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no
tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (subraya intensional)
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:
«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse pa ra efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»
Conforme a lo anterior, se concluye que La Corte fue clara en señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación
Conforme a lo anterior, se concluye que La Corte fue clara en señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación pasajera. La protección su rge únicamente cuando la afectación de la salud tiene vocación de permanencia y genera barreras significativas para el desempeño laboral.Radicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 5
Por tanto, se entiende por persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, para efectos de la estabilidad laboral reforzada, aquella cuyo estado de salud presenta una limitación funcional significativa de carácter estable o prolongado, que se traduce en la necesidad de ajustes razonables, reubicación o adaptación de tareas, y cuya desvinculación debido a dicha condición resulta discriminatoria.
Ahora, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997, indicando que basta con que la persona demuestre una afectación en salud que genere debilida d manifiesta, sin que se le pueda exigir algún dictamen o porcentaje de la PCL, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada providencia abandonó el criterio de que dicha estabilidad laboral solo se presentaba con la acreditación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, para en su lugar, adoptar la tesis de que la estabilidad laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el
superior al 15%, para en su lugar, adoptar la tesis de que la estabilidad laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el entorno laboral, genera barreras que limitan la participación del trabajador en igualdad de condiciones.
Conforme a las anteriores posturas, es necesario recordar que, en materia laboral ordinaria, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del artículo 234 de la Constitución Política y del precedente vertical que obliga. En consecuencia, esta Sala acoge la línea jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, al ser el precedente vinculante para la resolución del caso.
En atención a lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis, con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia Laboral antes mencionada para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada, es decir, si el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad.
Caso en concreto
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, compete a l demandante formar el convencimiento judicial en torno a que sus condiciones de salud a la terminación de contrato de trabajo eran conocidas por su empleadora.
Para tal fin, se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Gloria Cecilia Arenas Mejía, representante legal de la sociedad demandada (minutos 7:50 – 17:23), quien manifestó desempeñarse como
conocidas por su empleadora.
Para tal fin, se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Gloria Cecilia Arenas Mejía, representante legal de la sociedad demandada (minutos 7:50 – 17:23), quien manifestó desempeñarse como vicepresidente del área de Talento Humano y apoderada gen eral de asuntos laborales de la sociedad Solla S.A., cargo que ejerce desde hace 32 años. Afirmó conocer al señor Miguel García Hernández, quien laboraba en la planta de la sociedad ubicada en la ciudad de Buga, Valle del Cauca. Indicó que Solla S.A. efectivamente despidió sin justa causa al demandante; no obstante, sostuvo que el señor García Hernández no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Señaló que fue ella quien autorizó la terminación del contrato de trabajo tantoRadicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 6
del señor Miguel García Hernández como del señor Jhon Osorio, por corresponder a sus funciones la emisión de dichas autorizaciones a nivel nacional y debido a que ambos trabajadores habían tenido un altercado previo.
Adujo además que el señor Miguel García Hernández sufrió un accidente de trabajo en abril de 2018, el cual fue cerrado por la ARL SURA; agregó que el demandante, con anterioridad, también había padecido otros accidentes , uno jugando fútbol y otro a raíz de una caída en bicicleta. Finalmente, manifestó que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador no se encontraba incapacitado ni con restricciones médicas vigentes.
El señor Gian Carlos Burgos (testigo de la parte demandada, minutos
caída en bicicleta. Finalmente, manifestó que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador no se encontraba incapacitado ni con restricciones médicas vigentes.
El señor Gian Carlos Burgos (testigo de la parte demandada, minutos 33:30 – 44:11) declaró ser ingeniero industrial y desempeñarse como coordinador de producción de la sociedad Solla S.A. desde el 5 de enero de 2016. Manifestó conocer al señor Miguel Garcí a Hernández, pues, debido a la rotación de turnos, le correspondía ser su jefe inmediato. Indicó que en el año 2018 ejercía su cargo en la misma área en la que el demandante desarrollaba sus funciones.
Afirmó que el señor García Hernández nunca le comunicó tener alguna restricción médica que le impidiera desempeñar sus labores, las cuales ejecutaba de manera normal. Explicó que cuando alguno de los auxiliares presenta limitaciones médicas, la empresa Solla S.A. remite las respectivas restricciones, señalando expresamente las actividades y los lugares donde el trabajador puede prestar sus servicios, información que es de conocimiento general del personal. En ese sentido, negó haber recibido comunicación alguna de la empresa en la que se advirtiera que el señor Miguel García Hernández tuviera restricciones médicas vigentes.
Agregó que no recuerda la causa específica por la cual la sociedad decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. Finalmente, refirió que el señor Miguel García Hernández sufrió un accidente de trabajo en abril de 2018, aunque no recuerda con exactitud el reporte del siniestro ni los detalles relacionados con el despido del trabajador.
Relató que al momento de la terminación del contrato de trabajo del
accidente de trabajo en abril de 2018, aunque no recuerda con exactitud el reporte del siniestro ni los detalles relacionados con el despido del trabajador.
Relató que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante se encontraba laborando para la empresa y que, ese día, se le indicó que acompañara al señor Miguel García Hernández a la oficina de Talento Humano, donde la jefa de personal re alizó el procedimiento de finalización del contrato. Aclaró que únicamente fue testigo de la firma de la carta de renuncia y de la salida del trabajador de la planta, una vez culminadas sus labores.
Añadió que nunca tuvo conocimiento de reporte alguno en el que se indicara que el demandante tuviera limitaciones médicas o careciera de capacidad para desarrollar sus funciones con normalidad; del mismo modo, ni tampoco de restricción o recomendación médica alguna relacionada con el ejercicio de sus tareas.
Mencionó que tuvo conocimiento de un altercado entre el señor Miguel García Hernández y su compañero Jhon Osorio, ocurrido al finalizar un turno laboral en el área de lockers, tras lo cual ambos fueronRadicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 7
notificados de la terminación de sus contratos de trabajo. Finalmente, manifestó no tener conocimiento del accidente laboral sufrido por el demandante ni del tipo de contrato que éste mantenía con la sociedad Solla S.A.
En cuanto al acervo probatorio documental pertinente para el caso bajo estudio, se tiene lo siguiente:
- Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes , el 09 de agosto de 2018 (folios 8 a 11
En cuanto al acervo probatorio documental pertinente para el caso bajo estudio, se tiene lo siguiente:
- Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes , el 09 de agosto de 2018 (folios 8 a 11 archivo 03 ED y archivo 04 ED y folios 5 a 8 archivo 011 ED). • Copia de sendas historias clínicas del señor Miguel García Hernández (folios 21 a 78 archivo 03 ED y archivo 04 ED). • Copia de comprobantes de pago a cargo de la sociedad Solla S.A. en favor del demandante (folios 79 a 82 archivo 03 ED y archivo 04 ED). • Copia de la liquidación final de prestaciones sociales al demandante por parte de la sociedad demandada, el 28 de diciembre de 2018 (folios 83 a 85 archivo 03 ED y archivo 04 ED y folios 1 a 2 archivo 011 ED). • Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo entre el señor Miguel García Hernández y la sociedad Solla S.A., el 06 de noviembre de 2018 (folio s 86 a 88 archivo 03 ED y archivo 04
ED y folio 3 archivo 011 ED).
Al valorar el anterior material probatorio – declaraciones y documental-, la Sala colige que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para reconocer la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
En efecto, del expediente se evidencia que el señor Miguel García Hernández presentó afectaciones en su salud a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2018 (folios 71 y 72, archivo 03 ED), así como por un accidente de origen común derivado de una caída
Hernández presentó afectaciones en su salud a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2018 (folios 71 y 72, archivo 03 ED), así como por un accidente de origen común derivado de una caída en bicic leta el 7 de julio de 2018 (folios 33 a 38, archivo 03 ED), incapacidad médica de 7 días con ocasión del accidente laboral ocurrido el 26 de abril de 2018, y una incapacidad adicional de 10 días derivada del segundo accidente, inic iada el 7 de julio de 2018 (folio 31, archivo 03 ED). Posteriormente, mediante documento expedido por la IPS Comfandi el 6 de octubre de 2018, se le formularon recomendaciones generales que no incidían en el desarrollo normal de las funciones inherentes a su cargo (folios 44 a 46, archivo 03 ED).
Sin embargo, tales eventos no acreditan que el demandante padeciera una afectación física, psíquica o mental de mediano o largo plazo que comprometiera su desempeño o limitara su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás traba jadores, ni permiten inferir que al momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador se encontrara incapacitado o contara con recomendaciones médicas vigentes. Por el contrario, del acervo probatorio se evidencia examen médico ocupacional de ret iro practicado por Procare Salud Ocupacional Buga S.A.S. el 8 de noviembre de 2018, en el cual se dejó constancia de que el trabajador presentaba «sin antecedentes médico -ocupacionales de importancia,
practicado por Procare Salud Ocupacional Buga S.A.S. el 8 de noviembre de 2018, en el cual se dejó constancia de que el trabajador presentaba «sin antecedentes médico -ocupacionales de importancia, con sintomatología en manejo por EPS» (folio 54, archivo 03 ED).Radicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 8
Igualmente, de la valoración de la prueba testimonial, tampoco se logra acreditar la condición pretendida en este trámite, pues, del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la sociedad Solla S.A. —Gloria Cecilia Arenas Mejía—, esta manifestó que el demandante no presentaba incapacidades médicas ni restricciones laborales al momento de la terminación del contrato. En el mismo sentido, el testigo Gian Carlos Burgos, quien se desempeñaba como coordinador de producción de la socie dad y era jefe inmediato del demandante, indicó que el 6 de no viembre de 2018 el señor Miguel García Hernández se encontraba laborando con normalidad en favor de la empresa, y afirmó no haber recibido notificación alguna sobre la existencia de recomendaciones o restricciones médicas que limitaran sus funciones. Dicha versión fue corroborada por el testigo Miguel Alberto Jiménez, también coordinador de producción de la sociedad demandada y superior jerárquico directo del actor, quien ratificó que el trabajador no tenía limitaciones médicas al momento de su desvinculación.
Ahora bien, frente a las acreencias perseguidas por el demandante por estar supeditadas a la prosperidad de la estabilidad laboral reforzada la cual como ya se mencionó no ostentaba, no resulta útil hacer
desvinculación.
Ahora bien, frente a las acreencias perseguidas por el demandante por estar supeditadas a la prosperidad de la estabilidad laboral reforzada la cual como ya se mencionó no ostentaba, no resulta útil hacer pronunciamiento sobre dichos conceptos.
Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al haber absuelto a l demandado de las pretensiones de la demanda , y, en consecuencia, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 077 fechada el 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara
de Buga, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01 9
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
PonenteRadicación: 76-111-31-05-001-2021-00051-01
9
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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