TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00052-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00052-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en acción de tutela de FANNY BOCANEGRA MILLAN como representante legal de su menor hija NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
A los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 020
Aprobada en acta No. 020
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
La señora FANNY BOCANEGRA MILLAN , actuando como representante legal de su menor hija NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, interpuso a través de apoderada judicial, acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en conexidad con los derechos a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la protección de la niñez y al debido proceso.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
derechos a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la protección de la niñez y al debido proceso.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Para solventar la petición de amparo, adujo la accionante que el día 14 de diciembre del año 2020, presentó por medio de apoderada judicial, petición ante COLPENSIONES, solicitando elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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cumplimiento de la Sentencia No. 07 del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; en la que se condenó a la aquí accionada, como se indica en el numeral 4º, así:
“RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, identificada con la T .I. 1.112.390.612, menor de edad representada por FANNY BOCANEGRA MILLAN, identificada con la C.C. 31.641.162 de Buga-Valle, las siguientes sumas de dinero. 4.1. - EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija menor, en un monto del 50% de un SMLMV, a partir del 01 de marzo de 2008 y hasta el 07 de mayo de 2024, que liquidado a 30 de junio de 2019 equivale a $48.874.654.00 4. -2 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija
y hasta el 07 de mayo de 2024, que liquidado a 30 de junio de 2019 equivale a $48.874.654.00 4. -2 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija mayor hasta los 25 años, en un monto del 50% de un SMLMV, a partir del 08 de mayo de 2024 y hasta el 07 de mayo de 2031, siempre y cuando en ese periodo acredite la condic ión de estudiante. 4.3. Los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de todas las mesadas, que liquidado al 30 de junio de 2019 equivale a $17.738.500 y las agencias e n derecho en primera instancia por valor de $2.633.409.00 de acuerdo a la liquidación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.”
Sostuvo la profesional del derecho que COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento a la sentencia antes anunciada, vulnerando así los derechos fundamentales de la menor, pues desde el 23 de octubre de 2013, según radicado 2013_7613287, venía solicitando la pensión sustitutiva de la menor NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, en su calidad de hija menor de edad del señor VALENCIA ALBERTO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 10.077.197; y que a pesar de
haberse reconocido judicialmente la pensión de sobrevivientes aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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la fecha no ha sido posible que se cumpla con lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Manifestó la profesional del derecho , que la menor NIKOL YULIANA, padece desde su nacimiento graves problemas de salud, entre ellos “RETARDO EN EL DESARROLLO, TRASTORNO MIXTO DE HABILIDADES ESCOLARES Y COMPORTAMIENTO SOCIAL EN LA NIÑEZ Y EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO ”; lo que la hace sujeto de protección especial, además de que se trata de una niña menor de edad.
Por último indicó, que desde el fallecimiento de l padre de la menor, ésta quedó desprotegida de elementos necesarios para subsistir como lo son: los alimentos, el vestuario, educación, salud y el derecho a tener una vida digna; todo ello por la falta de cumplimiento del fallo judicial por parte de C OLPENSIONES, agrediendo así los derechos fundamentales de la menor.
Por lo narrado, por medio de su apoderada, la accionante solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar a favor de la menor NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con los derechos a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada; protección de la niñez y el debido proceso.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, solicito de manera
fundamentales a la vida en conexidad con los derechos a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada; protección de la niñez y el debido proceso.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, solicito de manera comedida y respetuosa a su Despacho, ordénese al Gerente Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o quien haga sus veces o representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al momento de notificar esta acción de tutela, a cumplir de manera URGENTE con lo ordenado en la sentencia número 007 del 26 de julio de 2019, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de BugaValle, donde se condenó a la Administradora Colombiana deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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Pensiones –Colpensiones, como lo indica el numeral CUARTO; a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, identificada con la T.I. 1.112.390.612, menor de edad representada por FANNY BOCANEGRA MILLAN, identificada con la C.C. 31.641.162 de Buga-Valle, las siguientes sumas de dinero. 4.1. EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija men or, en un monto del 50% de un SMLMV, a partir del 01 de marzo de 2008 y hasta el 07 de mayo de 2024, que liquidado a 30 de junio de
ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija men or, en un monto del 50% de un SMLMV, a partir del 01 de marzo de 2008 y hasta el 07 de mayo de 2024, que liquidado a 30 de junio de 2019 equivale a $48.874.654.00 4.2 . EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, como hija mayor hasta los 25 años, en un monto del 50% de un SMLMV, a partir del 08 de mayo de 2024 y hasta el 07 de mayo de 2031, siempre y cuando en ese periodo acredite la condición de estudiante. 4.3. Los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de todas las mesadas, que liquidado al 30 de junio de 2019 equivale a $17.738.500 y las agencias en derecho en primera instancia por valor de $2.633.409.00 de acuerdo a la liquidación e mitida por el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Buga.”
De la misma manera solicitó , aparte de las pretensiones , una medida provisional consistente en que ante la inminente violación de los derechos fundamentales de la menor, “se decrete provisionalmente la orden de cumplir con lo ordenado en la sentencia número 007 del 26 de julio de 2019, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle, radicado bajo número 2020_12806033 con fecha de 14 de diciembre del año 2020.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia No. 322, dictada el 7 de abril de 2021 (Núm.
2020_12806033 con fecha de 14 de diciembre del año 2020.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia No. 322, dictada el 7 de abril de 2021 (Núm. 04 E. D.), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió el conocimiento del asunto y ordenó el traslado a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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accionada, a fin, que ejerciera su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por la parte actora, toda vez que no cumple con los requisitos señalados por la Ley para otorgar dicha medida.
En oportunidad, se recibió respuesta (Núm. 05 E. D.) por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, por medio de la cual manifestó , que si bien la accionante está solicitando el cumplimiento de una orden de sentencia judicial, en la que se le condena a pagar unas prestaciones económicas a favor de la menor NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, provenientes de la pensión de sobreviviente por la muerte de su señor padre, ALBERTO VALENCIA, dicho trámite no se debe llevar por este mecanismo constitucional, toda vez que existe otro medio judicial para solicitar dicha pretensión, pues carece del principio de subsidiariedad, requisito indispensable para que se pueda proceder por medio de la acción de tutela.
Argumentó además la accionada en su respuesta , que como lo establece el artículo 307 del C ódigo General del Proceso, COLPENSIONES, al ser un ente estatal , se encuentra bajo un
proceder por medio de la acción de tutela.
Argumentó además la accionada en su respuesta , que como lo establece el artículo 307 del C ódigo General del Proceso, COLPENSIONES, al ser un ente estatal , se encuentra bajo un respaldo normativo con el término razonable de 10 meses para garantizar el cumplimiento de la decisión emitida por orden judicial, cuando ésta sea condenada a pagar un monto de dinero a favor de un tercero.
Agregó que el 6 de abril del presente año, C OLPENSIONES dio contestación al derecho de petición elevado por la parte actora, indicándole en respuesta de fondo, y de forma clara, porqué no ha dado cumplimiento a lo enunciado en la Sentencia J udicial; igualmente manifestó que el 11 de noviembre del año 2020, en firme la sentencia emitida por el Juez Laboral, es decir, conforme a la Ley, COLPENSIONES todavía se encuentra dentro del término legal de diez -10meses, para dar cumplimiento a lo allí ordenado.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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Por todo ello, dentro de las pretensiones solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, enfatizando lo señalado por la Corte Constitucional, que resalta la acción de tutela como único medio para proteger los derechos fundamentales vulnerados; y tal como acontece en el presente proceso, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario; la entidad se encuentra dentro del término previsto por la Ley para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Judicial.
La primera instancia concluyó con la Sentencia No. 0007 del 19
contrario; la entidad se encuentra dentro del término previsto por la Ley para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Judicial.
La primera instancia concluyó con la Sentencia No. 0007 del 19 de abril de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dispuso:
“Primero. NEGAR la protección invocada por la accionante FANNY BOCANEGRA MILLAN en representación de su menor hija NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, por operar la carencia actua l de objeto por hecho superado. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artícu lo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. EXHORTAR a la accionada COLPENSIONES, para que en el futuro no incurra en conductas que afecten el derecho de petición, de quienes acuden en el ejercicio de este, y de que acate el término de ley previsto para ello. Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión”. -Núm. 7 E. D.-
Para arribar a tal conclusión, el juez constitucional indicó que la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, ante la accionada C OLPENSIONES, el 14 de diciembre de 2020, sin que se produjera respuesta alguna por parte de la entidad administradora de pensiones, pero durante el trámite constitucional, la entidad accionada allegó copia de oficio
de 2020, sin que se produjera respuesta alguna por parte de la entidad administradora de pensiones, pero durante el trámite constitucional, la entidad accionada allegó copia de oficio BZ2021_3797722 —0805725 DEL 06 DE ABRIL DE 2021, mismoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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que le fue enviado a la apoderada de la parte accionante y con base en ese documento asever ó que dio respuesta de fo ndo a la solicitud elevada ante la misma el 14 de diciembre del año 2020, referente al cumplimiento de sentencia judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la señora FANNY BOCANEGRA , como representante legal de su menor hija NIKOL YULIANA, impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que el juez constitucional de primera instancia , se limitó solo a analizar la vulneración del derecho de petición y no ahond ó en los demás derechos vulnerados por la accionada, ello debido al incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia J udicial que condenó a la accionada a pagar unas sumas de dinero por concepto de retroactivos e intereses moratorios ; de ahí que solicitara se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a C OLPENSIONES a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Judicial que reconoció el derecho pensional de la menor accionante, con el fin de proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
Encontrándose el presente asunto para proferir la decisión que derecho corresponde, este Tribunal, mediante auto No. 270 del 3
menor accionante, con el fin de proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
Encontrándose el presente asunto para proferir la decisión que derecho corresponde, este Tribunal, mediante auto No. 270 del 3 junio de esta anualidad, dispuso oficiar a COLPENSIONES, para que informará si la menor NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, representada legalmente por su señora madre FANNY BOCANEGRA MILLAN, se encontraba incluida en nómina de pensionados y para ello deber ía allegar copia del respectivo acto administrativo que así lo dispuso.
Dentro del térmi no legal, la encausada remitió por medio de la Secretaria de la Sala, copia de la Resolución SUB92406 del 22 de abril de 202 1, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DERadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA” (SOBREVIVIENTES - CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL”, e indicó que mediante Oficio 2021_4357075_10-0964951 del 22 de abril de 2021, la Dirección de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desplegó el proceso de notifica ción con el envío de citación para notificación personal y por resultar infructuosa se adelantó la notificación por aviso, sin que a la fecha la representante legal de la menor, compareciera para surtir la notificación.
En virtud a dicha manifestación, esta Sala Unitaria, profirió el
notificación personal y por resultar infructuosa se adelantó la notificación por aviso, sin que a la fecha la representante legal de la menor, compareciera para surtir la notificación.
En virtud a dicha manifestación, esta Sala Unitaria, profirió el auto No. 0275 de l 4 de junio hogaño , en el que dispuso por la Secretaría de la Sala, poner en conocimiento de la apoderada judicial que representa los intereses de la parte accionante, las comunicaciones antes detalladas, en las cuales se hace alusión a la resolución que dispone la inclusión en nómina de pensionados de la menor.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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Pues bien, del escrito de tutela se desprende que lo que pretendido por la apoderada judicial de la demandante, es la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
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Pues bien, del escrito de tutela se desprende que lo que pretendido por la apoderada judicial de la demandante, es la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la menor NIKOL YULIANA VALENCIA BOCANEGRA, representada legalmente por su señora madre FANNY BOCANEGRA MILLAN , en razón que, para el momento de presentación del escrito inicial, no le habían dado cumplimiento a la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y confirmada por la Sala Laboral de este Distrito Judicial, referente la inclusión en nómina de pensionados ; sin embargo, COLPENSIONES mediante oficio No. Oficio BZ 2021_6402909-1339396 del 4 de junio de 2021, demostró que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral que reconoció a la menor como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO VALENCIA; de ahí qu e, se considera que en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien en un principio se comprobó que los derechos de la tan mencionada menor se encontraban amenazados, en la actualidad los mismos cesaron.
Ahora, l a figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornando improcedente la tutela porque no ex iste un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 363 de 2017:
alegada, tornando improcedente la tutela porque no ex iste un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 363 de 2017:
1. El fen ómeno de la carencia actual de objeto. Reiteraci ón de jurisprudencia.
La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Esta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se presenta en tres hip ótesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un da ño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado,
un hecho superado, (ii) se presenta un da ño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal en su jurisprudencia ha se ñalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petici ón contenida en la acció n de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte, en Sentencia de Unificación 540 de 2007, dijo que:
“[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
La Corte Constitucional manifestó que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual r ecaía la eventual decisión del juez de tutela, por lo que la intervención de éste resulta inocua. Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna…”
una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna…”
De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se modificará la decisión de primera instancia, en razón al cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la menor accionante, para en su lugar, declarar la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la Sentencia No. 07 del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar, declarar la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 2º, 3º y 4º d el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
más ágil y expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00052-01
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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