TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00058-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00058-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ABERLARDO VALENCIA CORREA
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 394
Aprobada en Sala Virtual No. 30
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
ABELARDO VALENCIA CORREA contra PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES. Radicación N° 76-111-31-05-001-2021-00058-01
OBJETO DE LA DECISION
Sería el caso resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 0049 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el 29 de mayo de 2023; sin embargo, verifica la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. Aplicable por analogía externa al proceso laboral, toda vez, que no se integró en debida forma el contradictorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control
forma el contradictorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
En el sublite, se configuró la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; esto es cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban de ser citadas como partes.Página 2 de 5
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DTE: ABERLARDO VALENCIA CORREA
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-01
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, de haberse proferido sentencia sin integración del litisconsorcio necesario, esta se invalidará, y se remitirá al juez de primera instancia para corregir la actuación viciada .
Caso Concreto
El señor ABELARDO VALENCIA CORREA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aducien do como pretensiones, la declaración de la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la Sociedad de Fondos de Pensiones y
COLPENSIONES, aducien do como pretensiones, la declaración de la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A; y consecuencialmente, ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; así mismo solicitó ordenar a PORVENIR S.A, reintegrar a COLPENSIONES, los aportes que ha recibido por concepto de Afiliación al Régimen de pensiones por el administrado en favor del demandante . En los hechos de la demanda refirió solamente a la afiliación a la AFP PORVENIR.
El libelo introductorio fue admitido el día 23 de julio de 2021, notificando el juez de primera instancia a las personas jurídicas demandadas. Luego de surtidas las etapas procesales , procedió el operador jurídico a dictar la sentencia correspondiente en la cual condenó a las entidades del extremo pasivo, decisión que fue recurrida por las mismas.
Encontrándose en el estudio para resolver el recurso de alzada, y al revisar el expediente en el archivo 017 del expediente digital se constata que el señor Abelardo Valencia Correa; i) estuvo afiliado al ISS desde el año 1981 hasta el año 1999 ii) Que, el 14 de enero de 1999 suscribió solicitud de traslado No.0128740 (folio 51) efectuando el cambio de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, afiliándose a la AFP COLPATRIA S.A fusionada con AFP BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, desde 01 de
traslado No.0128740 (folio 51) efectuando el cambio de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, afiliándose a la AFP COLPATRIA S.A fusionada con AFP BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, desde 01 de marzo 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999; iii) se advierte que el 11 de octubre de 1999 se surtió el trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. la cual se hizo efectiva a partir del 01 de diciembre de 1999 hasta 30 de noviembre de 2001. v) Finalmente, el día 25 de octubre de 2001, se suscribió solicitud de traslado hacia AFP BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A (folio 52);Página 3 de 5
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DTE: ABERLARDO VALENCIA CORREA DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-01 la cual cobró efectividad a partir del 01 de diciembre de 2001 hasta diciembre de 2021 (folio 40).
Bajo ese contexto, esta Corporación precisa que c uando se discute la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá integrarse el contradictorio, es decir vincular al proceso no solo a la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron; dado que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régi men pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico,
intervinieron; dado que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régi men pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial. Y ello es así porque la pretensión de ineficacia del traslado implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a todas las AFP en las que haya estado afiliado el actor quienes deben asumir las consecuencias de la inexistencia del traslado, es decir, no sólo la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS, sino también el reintegro de los valores cobrados por cada AFP por cuotas de administra ción, comisiones y aportes para garantía de pensión mínima.
De este modo , la Sala entorno al caso en concreto advierte falta de integración del contradictorio ; pues si bien el demandante sostuvo su afiliación a la AFP PORVENIR S.A (antes BBVA Horizonte), también se acreditó su vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2001 , respecto de la cual no se hizo relación alguna en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones; r esultando de esta manera, forzosa su vinculación como parte demandada dentro del proceso a fin de resolver el litigio de modo uniforme, evitando una vulneración al debido proceso.
En conclusión, conforme a la consideración precedente, es necesario
de esta manera, forzosa su vinculación como parte demandada dentro del proceso a fin de resolver el litigio de modo uniforme, evitando una vulneración al debido proceso.
En conclusión, conforme a la consideración precedente, es necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de interlocutorio No. 0649 del 23 de julio de 2021 mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral incoada por el actor, teniendo en cuenta que en primera medida le es atribuible a la parte actora la omisión en la vinculación al proceso de la AFP Protección S.A., pues ni siquiera en los hechos se hizo referencia al traslado entre AFP del RAIS, y el juzgado al revisar las pruebas tampoco advirtió el histórico de afiliaciones.Página 4 de 5
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DTE: ABERLARDO VALENCIA CORREA
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-01
De esta manera el juez para sanear el trámite deberá nuevamente realizar el debido control del libelo inicial que garantice la vinculación desde la misma presentación de la demanda a la AFP Protección S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 0649 del 23 de julio de 2021 mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral . Para sanear la actuación el juez deberá
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 0649 del 23 de julio de 2021 mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral . Para sanear la actuación el juez deberá nuevamente realizar el debido control al libelo inicial que garantice la vinculación de PROTECCIÒN S .A. desde la misma presentación de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de or igen, previa cancelación de su radicación.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada (con salvamento de voto)Página 5 de 5
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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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