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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00058-02-(27-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00058-02-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 35

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Abelardo Valencia Correa DEMANDADO Colpensiones y otros RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00058-02 TEMA Ineficacia del traslado ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modificar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 18

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02

El señor ABELARDO VALENCIA CORREA , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad Administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. al existir vicio del consentimiento en el negocio jurídico de la afiliación , como consecuencia se ordene a COLPENSIONES recibirlo nuevamente, asim ismo, trasladar la totalidad de los aportes cotizados, rendimientos, los dineros descontados por concepto de gastos de administración ; el pago de las costas y agencias en derecho y facultades ultra y extra petita.

Relató que , tenía 67 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS.

Expuso que, fue trasladado al fondo de pensiones PORVENIR S.A. desde el 01 de febrero de 1999.

Aseveró que, al momento de la afiliación no recibió de parte de PORVENIR S.A. una información verídica sobre los beneficios de su traslado, pues la sustentación fue que la AFP garantizaba una pensión con una mesada mayor

Aseveró que, al momento de la afiliación no recibió de parte de PORVENIR S.A. una información verídica sobre los beneficios de su traslado, pues la sustentación fue que la AFP garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que se requería en el ISS; que el ISS se acabaría y que sus cotizaciones se perderían.

Manifestó que, al realizar la comparación de la posible mesada pensional de ambos regímenes pensionales resulta más favorable la que puede reconocer

COLPENSIONES.

1.2. La contestación de la demanda.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe. Como fundamento de sus argumentos señaló que la afiliación a la AFP es un acto válido en la medida en que elPágina 3 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría respecto a todas las implicaciones de su decisión.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y el traslado no podrá hacerse efectivo debido a que se convierte

demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y el traslado no podrá hacerse efectivo debido a que se convierte en una desmejora para quienes si han cotizado de manera permanente al sistema. Expuso que el traslado de régimen efectuado por el demandante tiene plena validez.

Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, -inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el r égimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, innominada o genérica, aplicabilidad del precedente respecto del art. 1604 del C.C., aplicabilidad del artículo 1 67 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba.

Por su parte el apoderado judicial de PROTECCION SA, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las

CGP en relación con la carga dinámica de la prueba.

Por su parte el apoderado judicial de PROTECCION SA, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo inexistencia de obligación alguna, no inversión de la carga de la prueba, no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar , la parte demandante incumplió su deber de informarse, la AFP Protección no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individuales que administra, Inexistencia de obligación legal de realizarPágina 4 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 cálculos comparativos y de guardar dichos documentos, saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por la parte demandante, aduciendo que fue inducida a un error, no puede predicarse que hubo un engaño, cuando no se cumplen las expect ativas de la parte demandante en la proyección del valor de la mesada pensional, en el Régimen de Ahorro Individual, el error de derecho no vicia el consentimiento, no puede endilgársele que engañó a la parte actora cuando hay cambios normativos en la fina nciación de la pensión, con posterioridad a la afiliación al Fondo de Pensiones que represento, la edad y las semanas cotizadas al RPM por la parte demandante al momento de su traslado, no eran suficientes para poder determinar si le convenía más el RPM o el RAI, su representado cumplió con

Pensiones que represento, la edad y las semanas cotizadas al RPM por la parte demandante al momento de su traslado, no eran suficientes para poder determinar si le convenía más el RPM o el RAI, su representado cumplió con su obligación de trasladar todos los aportes realizados en el Fondo de Pensiones Obligatorias que administra, libertad en la selección de Régimen, prescripción, pago y compensación, buena fe, genérica. Para fundamentar su defensa, expuso que no es exigible ningún reconocimiento debido que el actor firmó su afiliación de una forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de presión.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas e integrada.

Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante Abelardo Valencia Correa a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA suscitada a través de los fondos de pensiones Colpatria el 14 de enero de 1999 y Horizont e el 25 de octubre de 2001 y frente a la integrada Protección SA el 11 de octubre de 1999, y que para todos los efectos legales el afiliado nuncaPágina 5 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

octubre de 1999, y que para todos los efectos legales el afiliado nuncaPágina 5 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en un término no mayor un mes, a favor del demandante Abelardo Valencia Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.880.625, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Cuarto. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Abelardo Valencia Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.880.625, únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Abelardo Valencia Correa. Liquídense por Secretaría en

efectivamente pagado.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Abelardo Valencia Correa. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones e integrado Protección SA.”

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque las condenas impuestas contra su representada, pues consideró que Colpensiones no debe asumir consecuencias originadas en la desatención de deberes de los fondos privados.Página 6 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02

Enunció que, en caso de que a futuro el afiliado obtenga una prestación económica su financiación debe ser asumida en su totalidad por el fondo privado o, subsidiariamente, recalcularse los valores a transferir para que cubran íntegramente el eventual monto reconocido por el régimen de prima media.

Enfatizó que, las pruebas demuestran que Colpensiones no intervino en el proceso de afiliación ni indujo al actor a diligenciar los formularios de los fondos privados, los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria; prueba de ello son los traslados horizontales registrados durante el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS.

Indicó que no existió vulneración al deber de información, ni vicio en el

prueba de ello son los traslados horizontales registrados durante el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS.

Indicó que no existió vulneración al deber de información, ni vicio en el consentimiento, por lo que no procede el retorno del actor al régimen de prima media. Sin embargo, en caso de que la sentencia sea confirmada —lo cual no es la pretensión del recurso — solicitó ordenar que el traslado desde el fondo privado hacia Colpensiones se haga de manera íntegra, incluyendo la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración y demás rubros, sin aplicar las exclusiones previstas en la sentencia SU-107 de 2024.

Finalmente, cuestionó que las órdenes impartidas, sumadas a la condena en costas, impactan negativamente la sostenibilidad financiera de Colpensiones.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S.A., solicitó confirmar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden de trasladar únicamente lo correspondiente a la cuenta de ahorro individual del demandante en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.

Por otra parte, COLPENSIONES precisó que el demandante conserva la posibilidad de acceder al reconocimiento de prestación económica de vejez y no se encuentra demostrado vicio en el consentimiento, al constatarse quePágina 7 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 dicho traslado fue libre y voluntario. Insiste que debe absolverse a la entidad de todas las pretensiones de las condenas en su contra.

La entidad PROTECCION SA, solicito tener en cuenta lo enunciado en la sentencia SU 107 de 2024 al considerar que representa un precedente y es de carácter vinculante. Solicitó que se confirme la sentencia primigenia en el sentido de no condenar a Protección S.A., a trasladar valores hacia Colpensiones y reitera que está probado el traslado del demandante hacia Horizonte, hoy Porvenir S.A., trasladaron todos y cada uno de los valores acreditados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Descendiendo al caso concreto, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor ABELARDO VALENCIA CORREA nació 10 de junio de 1960; ii) el 14 de enero de 1999 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP COLPATRIA, luego se trasladó a PROTECCIÓN, HORIZONTE y por último se encuentra afiliado a

PORVENIR.

2.2. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen

PROTECCIÓN, HORIZONTE y por último se encuentra afiliado a

PORVENIR.

2.2. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.Página 8 de 18

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Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de l señor ABELARDO VALENCIA CORREA al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con P ORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.Página 9 de 18

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Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el

RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del

establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.Página 10 de 18

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DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02

En la sentencia SL4284 -2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez

asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.

En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, es de precisar que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advert irse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueb a en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde laPágina 11 de 18

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde laPágina 11 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

“(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ord enar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.”

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.”

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL133 de 2026 sostuvo que se aparta de la sentencia CC SU -107-2024, en la que se declara que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Al respecto , el máximo tribunal de la especialidad laboral señaló que esa posición desconoce la forma o periodicidad con que hayan sido pagados o descontados los mencionados conceptos, no tiene ninguna incidencia respecto de la condena dada contra la administradora de pensiones para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicasPágina 12 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado al trabajador.

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado al trabajador.

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el criterio allí establecido preserva la coherencia interna del sistema jurídico y garantiza la aplicación integral de los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia.

Caso concreto

En los hechos de la demanda se indica que fue engañado, no le brindaron una información veraz, completa, comprensible y tampoco las consecuencias.

Por su parte PORVENIR S.A. sostiene en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vincula ción no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que adem ás, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

El artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le

negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

El artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones delPágina 13 de 18

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DTE: ABELARDO VALENCIA CORREA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00058-02 traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimie nto sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta. Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar

de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendent al y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.

En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandante declaró que, no tenía conocimiento de la posibilidad de retractarse de la afiliación a Porvenir, su afiliación a Protección se dio porque, unas personas llegaron a la empresa y por medio de mentiras los hicieron pasar a porvenir, le dijeron que en protección iba a tener mejor calidad de vida cuando se pensionara, relata que estaba en Colpensiones y de un momento a otro le llegaron extractos de otras entidades, Porvenir y Protección no le dijeron que el dinero que aportaba para pensión en esos fondos privados iría a una cuenta individual a su nombre , tampoco le informaron que esa pensión se construía a través de un capital; solo le dijeron que era vitalicia, no le dijeron de los beneficios.

Por su parte, el representante legal de Porvenir manifestó que, no tiene conocimiento adicional de la persona que llevó la asesoría sobre la

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