TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00066-01-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00066-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER RENGIFO RÍOS
DEMANDADOS: PORVENIR S.A.
LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00066-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. y el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, contra la Sentencia No. 030 del tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 75
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 17
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Francisco Javier Rengifo Ríos, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en
SENTENCIA No. 75
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 17
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Francisco Javier Rengifo Ríos, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se le ordene reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 24 de mayo de 2004; el retroactivo correspondiente, intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y la condena en costas.
Como sustento fáctico sostiene que nació el 3 de diciembre de 1971; que convivió desde el 5 de enero de 1998 con Liliana Elizabeth García Moreno, contrayendo matrimonio católico el 28 de septiembre de 200; su falleció el 24 de mayo de 2004. El 29 d e junio de 2004 solicitó ante Porvenir la pensión de sobrevivientes, con respuesta negativa contenida en la comunicación No. 0200001024655300, con el argumento que la afiliada no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, exigido en ese entonces para acceder tanto a la pensión de sobrevivientes como al auxilio funerario. Indica que Porvenir desconoció el número de semanas cotizadas por la causante dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, requisito que también se exigía para ese momento. La señora García Moreno contaba con 84,28 semanas cotizadas en dicho periodo, y agregó que el requisito de fidelidad al sistema fue excluido del ordenamiento jurídico colombiano. En junio de 2019,
La señora García Moreno contaba con 84,28 semanas cotizadas en dicho periodo, y agregó que el requisito de fidelidad al sistema fue excluido del ordenamiento jurídico colombiano. En junio de 2019, a través de apoderado judicial, radicó nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue nuevamente rechazada , esta vez bajo el argumento de no acreditarse el requisito de convivencia mínima de cinco años con la causante; interpuso recurso de reposición, allegando varias declaracionesGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00066-01
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extrajuicio con el fin de demostrar la convivencia permanente desde 1998 , sin resultado favorable. El 10 de julio de 2020 radicó una nueva solicitud de pensión de sobrevivientes, desestimada con los mismos argumentos . Asevera que la negativa desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha distinguido claramente entre los requisitos exigidos a compañeros permanentes y a cónyuges supérstites, señalando que, en el caso de estos últimos, basta con que exista convivencia al momento del fallecimiento del afiliado, sin necesidad de acreditar una duración mínima de la relación. El 16 de marzo de 2021 reiteró la reclamación ante la administradora, la cual fue nuevamente rechazada el 5 de abril del mismo año, repitiendo los argumentos previamente esgrimidos por la entidad. (Archivo digital No.04)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 16 de mayo de 20221.
esgrimidos por la entidad. (Archivo digital No.04)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 16 de mayo de 20221.
Porvenir S.A, compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el vínculo matrimonial; el fallecimiento de la señora Liliana Elizabeth García Moreno; las reclamaciones y sus respuestas, frente a los demás indicó que no son ciertos o no le constan, aseverando que el demandante sólo demostró convivencia durante un año y siete meses ; que hay inconsistencias en las declaraciones extrajuicio aportadas , especialmente en lo relativo a la fecha de inicio de la convivencia con la cau sante, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, afirmó que su actuación no constituye desconocimiento de la jurisprudencia vigente, ya que la decisión adoptada se basó en la normativa aplicable al momento de los hechos. Se opuso a las pretensiones, por considerar las mismas como infundadas. Formuló como excepciones, la previa: Llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y; como de fondo 1). Inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. 2). Buena Fe de Porvenir SA . 3). Afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones . 4). Prescripción. 5). Compensación. 6). Innominada o genérica . (Archivo digital No. 07). Acompañó su escrito de respuesta con el llamamiento en garantía a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en virtud de la póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y
digital No. 07). Acompañó su escrito de respuesta con el llamamiento en garantía a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en virtud de la póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, con vigencia desde el año 2000 al año 2010, período dentro del cual falleció la afiliada.
Con auto No. 1098 del 10 de agosto de 2022 , se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Porvenir SA, se admitió el llamamiento en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia SA, la que una vez notificada, allegó el respectivo escrito de respuesta, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como del escrito de llamamiento en garantía formulado por la demandada. Frente a lo primero, señaló que no le constan los hechos de la demanda, anotando que, conforme con los documentos que obran en el expediente, obra respuesta emitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, dirigida al demandante, donde se determina que las razones por las cuales fue negado el reconocimiento de la prestación solicitada por el demandante son netamente jurídicas puesto que no se cumplió con el requisito de convivencia determinado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: 1). Las excepciones planteadas
pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: 1). Las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada. 2). Inexistencia de la obligación y responsabilidad a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. 3). Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 4). Prescripción. 5). Compensación. 6). Genérica o innominada. En cuanto al llamamiento en garantía , aceptó como cierto la adquisición de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente No. 011 con vigencia del 01 de enero de 1995 al 01 de febrero de 2008 y la Póliza de Invalidez y Sobreviviente No. 0121 con vigencia del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2010, cuyo amparo único corresponde a reconocer y pagar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia y los auxilios funerarios, cubriéndose las sumas adicionales que correspondan a los afiliados que fallezcan y generen pensiones
1 Archivo digital No. 05. –Auto interlocutorio No. 0687 del 16/05/2022GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00066-01
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de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en la ley 100 de 1993. Se opuso a la pretensión del llamado en garantía, por cuanto considera que no es procedente, ya que no ha nacido ni puede
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de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en la ley 100 de 1993. Se opuso a la pretensión del llamado en garantía, por cuanto considera que no es procedente, ya que no ha nacido ni puede predicarse la obligación de la llamada en garantía a pagar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivencia, por cuanto si bien las pólizas No. 011 con vigencia del 01 de enero de 1 s995 al 01 de febrero de 2008 y la No. 0121 con vigencia del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2010 tenían cobertura para la fecha del siniestro (24 de mayo de 2004), determina que a esta le corresponde reconocer y pagar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia y los auxilios funerarios, cubriéndose las sumas adicionales que correspondan a los afiliados que fallezcan y generen pensiones de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Así, queda carente de cobertura cualquier otro concepto como devoluciones de saldo , indexaciones, costas, intereses moratorios y a gencias en derecho. Propuso como excepciones de fondo 1). Inexistencia de la obligación de asumir devolución de saldos, intereses moratorios, costas, indexación y agencias en derecho en cabeza de BBVA Seguros de Vida Colombia SA. 2). Ausencia de cobertura frente a condenas referidas para el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, agencias en derecho e indexación. 3). Ausencia de cobertura en atención a los límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia pactado. 4). Obligatoriedad
ley 100 de 1993, agencias en derecho e indexación. 3). Ausencia de cobertura en atención a los límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia pactado. 4). Obligatoriedad de atender el marco de los amparos y alcance contractual del asegurador ante una eventual condena en contra de BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 5). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 6). Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 7). Prescripción de la acción del contrato de seguro. 8). Genérica o innominada. (Archivo digital No. 11)
Con auto No. 1213 del 26 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , en el mismo acto se fijó fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 12)
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia 2; una vez finalizada, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 030 del tres (03) de julio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente los derechos causados con anterioridad al 22 de abril de 2018.
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente los derechos causados con anterioridad al 22 de abril de 2018.
SEGUNDO: Declarar que para el día 24 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de la afiliada Liliana Elizabeth García Moreno, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: Declarar que el demandante Francisco Javier Rengifo Ríos, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, con arreglo al literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto d el 100%, con 14 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 22 de abril de 2018.
CUARTO: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, identificada con el Nit 800.144.331 -3, a reconocer y cancelar a favor del demandante Francisco Javier Rengifo Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía núm ero 79.583.176, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 22 de abril de 2018 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $83.989.023,00.
smlmv, a partir del 22 de abril de 2018 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $83.989.023,00.
2 Archivo digital No. 16. Audiencia Art. 77 CPTSS. Min: 00:00:01 a 00:18:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de abril de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $62.692.977,00.
QUINTO: Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar del retroactivo pensional, las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Porvenir y a favor de la parte demandante Francisco Javier Rengifo Ríos. Liquidar por la Secretaría en su momen udto oportuno.
SÉPTIMO: Condenar a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA para que reintegre a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el valor que deba asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y de diciembre causado desde el 22 de abril de 2018, con base en la Póliza de Seguro Previsional de
asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y de diciembre causado desde el 22 de abril de 2018, con base en la Póliza de Seguro Previsional de Invalidez y Sobreviviente núm. 011 con vigencia del 01 de enero de 1995 al 01 de febrero de 2008, quedando excluidos los intereses moratorios y costas de este proceso.
OCTAVO Sin costas para el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA. (Archivo digital No.
23. Audiencia fallo, minuto 01:37:39 a 02:29:20)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó el a quo que la afiliada dejó consolidada la pensión de sobrevivientes para su grupo familiar, por contar con las semanas cotizadas suficientes para ello y porque ciertamente el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 797 de 2003, desapareció del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte Constitucional años después, pero que en este caso, ello no limita a que tanto desde el orden administrativo, como judicial el juez inaplique normas legales que contraríen normas de orden constitucional.
En lo que tiene que ver con la calidad de beneficiario del demandante, consideró que se reunieron los requisitos legales para acceder a la prestación económica, en su condición de cónyuge y tras haber convivido con la causante mínimo cinco años al momento del fallecimiento, lo que lo acredita co mo beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con 14 mesadas cada anualidad y con pago del retroactivo pensional a partir del 22 de abril
beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con 14 mesadas cada anualidad y con pago del retroactivo pensional a partir del 22 de abril de 2018 en adelante, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, con relación a los períodos anteriores. Del mismo modo, condenó al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 22 de abril de 2018 hasta que se verifique el pago efectivo de aquellas mesadas.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la llamada en garantía, concluyó que , en virtud de la póliza de seguros suscrita con la demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia SA, deberá reintegrar el valor que deba asumir Porvenir SA, frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de mesadas ordinarias y adicionales causado desde el 22 de abril de 2018, sin incluir intereses moratorios o costas del proceso, por no contar con cobertura.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. DEMANDADA3
El apoderado judicial de Porvenir, interpuso recurso de apelación ; asevera que si la calidad de beneficiario de la pensión se demostró en el proceso, que cuando solicitó la misma ante Porvenir, no acreditó los requisitos; que la convivencia entre el demandante y la causante conforme las pruebas aportadas en el trámite, únicamente se demostró desde el año 2002 hasta el fallecimiento de la señora Liliana en el año 2004, por lo cual para ese momento solo se acreditó un año y siete meses, lo que era
aportadas en el trámite, únicamente se demostró desde el año 2002 hasta el fallecimiento de la señora Liliana en el año 2004, por lo cual para ese momento solo se acreditó un año y siete meses, lo que era insuficiente, además que en ese momento también se rechazó, dado que no se cumplía el requisito de
3 Archivo digital No. 023,- audiencia de juzgamiento, minuto 02:29:40 a 02:35:30GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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fidelidad de cotización al sistema, como se puede corroborar de las pruebas aportadas. Agregó que, en agosto del año 2004, se realizó la correspondiente investigación, encontrándose que las pruebas aportadas eran verídicas, de manera que en ese momento se cumplió con la carga por parte de la AFP Porvenir y cuando en el año 2019, el actor solicitó reconsideración y allegó nuevas declaraciones rendidas por el demandante y los testigos, la AFP encontró inconsistencias en cuanto a los extremos temporales de con vivencia, respecto de las declaraciones previas. Concluye entonces, que para cuando el señor Rengifo Ríos, solicitó la pensión ante Porvenir no demostró su derecho, al no acreditar el presupuesto de la convivencia, el cual solo quedó probado en el trámite procesal y por ende solo sería a partir del momento en que se surte la audiencia que se debe reconocer el derecho. Otro motivo de disenso en el número de mesadas, pues si bien la afiliada falleció en mayo de 2004, fue solo hasta la audiencia judicial cuando se reconoció la calidad de beneficiario del demandante y se aprobó desde
de disenso en el número de mesadas, pues si bien la afiliada falleció en mayo de 2004, fue solo hasta la audiencia judicial cuando se reconoció la calidad de beneficiario del demandante y se aprobó desde el 28 de abril de 2018, fecha para la cual la mesada adicional ya no existía en virtud del acto legislativo 01 de 2005. La tercera inconformidad la constituyen los intereses moratorios, frente a estos, solicitó que la condena se imponga a partir de la ejecutoria de la sentencia en la cual se acreditaron los requisitos que demuestran que el causante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Igualmente solicitó la revocatoria de la condena en costas, por cuanto la AFP Porvenir actuó de buena fe en su momento y realizó la investigación del caso y que en cuanto a la reconsideración, verdaderamente el fondo no tenía la facultad ni la obligación de hacer un nuevo estudio pensional o una nueva investigación, dado que ya se encontraban acreditados los documentos de la reclamación del 2004 y que con el paso del tiempo cambió la versión y que a consideración del fondo no era verídica.
2.2. LLAMADA EN GARANTÍA4
El apoderado judicial de la llamada en garantía , también se muestra inconforme con la decisión, considera que no podrá afectarse la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 011 con vigencia del 01 de enero de 1995 al 01 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que las circunstancias pactadas o contratadas corresponden a reconocer y pagar el capi tal necesario para financiar las pensiones de invalidez o sobrevivencia y los auxilios funerarios de los afiliados al fondo
circunstancias pactadas o contratadas corresponden a reconocer y pagar el capi tal necesario para financiar las pensiones de invalidez o sobrevivencia y los auxilios funerarios de los afiliados al fondo pensional, en atención a que el demandante no acredita los requisitos legales para ser considerado beneficiario tal como lo establec e el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente el de convivencia durante cinco años con la causante , tal como lo determinó Porvenir, replica los mismos argumentos de la demandada . Señaló en gracia de discusión que de confirmarse la decisión, se mantengan las absoluciones en cuanto a intereses moratorios y costas procesales, en atención a que la sociedad ha actuado de buena fe y conforme a los lineamientos legales y en todo caso observándose las exclusiones pactadas en el contrato de seguros.
2.3. ALEGACIONES FINALES.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 15 de julio de 20245 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas presentó escrito.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Conforme los recursos de apelación formulados, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar , i) si el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de la afiliada Liliana Elizabeth García; en caso positivo, analizar ii) el número de semanas que verdaderamente le corresponden, ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación y iv) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional , junto al
de semanas que verdaderamente le corresponden, ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación y iv) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional , junto al
4 Archivo digital No. 023, - audiencia de juzgamiento, minuto 02:35:34 a 02:38:46 5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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pago de los intereses moratorios; si la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA debe responder por las condenas con ocasión a la póliza de seguro adquirida por la demandada.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441 -2024 Rad. 94519:
“En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situaciones resultantes de una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión
una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.
Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998. Rad. 10406).”
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó lo siguiente:
“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:
2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de
la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entr