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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00072-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00072-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso especial de Fuero Sindical en acción de reintegro de CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE contra el ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - ITA

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

AUTO No. 540

A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), sería del caso resolver por escrito; a tono con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandada frente al auto No. 0751 del 17 de agosto de 2021 ; en relación con la excepción previa de prescripción, cuya decisión quedó aplazada para el momento de la sentencia , sino fuera porque la providencia atacada no es objeto de apelación, como pasa a explicarse.

En efecto, al revisar en detalle el expediente digital allegado a esta Corporación se observa que, en el auto objeto de alzada manifestó el instructor ; acerca de la excepción previa d e prescripción, presentada por la traída a juicio ; que el pronunciamiento sobre la misma se dejaría para el momen to de fallar la instancia; esto es, se resolvería como de fo ndo y no como previa la excepción propuesta.

Verdaderamente, luego de declarar no probadas las excepciones

pronunciamiento sobre la misma se dejaría para el momen to de fallar la instancia; esto es, se resolvería como de fo ndo y no como previa la excepción propuesta.

Verdaderamente, luego de declarar no probadas las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE AGOTADO LARadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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RECLAMAClÓN ADMINISTRATIVA ”; e “INDEBIDA

REPRESENTAClÓN DE LA SEÑORA CARMEN HELENA BECERRA

SANCLEMENTE POR CARENCIA TOTAL DE PODER PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA”; resolvió: “ TENER COMO PROBADA la excepción previa propuesta por el Establecimiento Público de Educación Superior IT A, identificada como PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, DECLARAR terminad o el presente asunto por haber operado la prescripción de la acción especial de fuero sindical en acción de reintegro.”

Lo anterior fue decidido en auto No. 0748 del 17 de agosto de 2021, frente al cual la abogada de la actora presentó recurso de reposición indicando que el acta correspondiente al reparto de la acción, tenía como fecha de presentación de la demanda el 16 de abril de 20 21 y no 26 de abril del citado año, remitiendo en la respectiva diligencia, copia del mentado documento al juzgado instructor.

El apoderado judicial de la demandada no recurrió la decisión, señalando que se sometía a lo que resolviera el juzgado respecto de lo manifestado por la apoderada de la actora.

juzgado instructor.

El apoderado judicial de la demandada no recurrió la decisión, señalando que se sometía a lo que resolviera el juzgado respecto de lo manifestado por la apoderada de la actora.

Ante lo atrás informado por la abogada de la señora BECERRA , el a quo procedió a corroborar con la Oficina de Reparto de esta ciudad, verificando el dicho de la apoderada judicial de la demandante.

Así las cosas, se profirió el auto Nº 0751 por medio del cual se repuso para revocar el numeral 2° del auto 0748 , en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar seRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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pospuso la decisión para el momento de dictar sentencia , continuando con el desarrollo normal de la audiencia.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada la recurrió -auto Nº 0751para que esta Corporación emitiera pronunciamiento sobre todas las excepciones resueltas.

De esta forma, el a quo profirió el auto Nº 0753, por el cual negó el recurso presentado por la demandada, en lo que se refiere a la decisión que to mó el despacho frente a las primeras dos excepciones, esto es, frente a los medios de defensa rotulados

como “FALTA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE AGOTADO

LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; e “INDEBIDA

REPRESENTAClÓN DE LA SEÑORA CARMEN HELENA BECERRA

SANCLEMENTE POR CARENCIA TOTAL DE PODER PARA

LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; e “INDEBIDA

REPRESENTAClÓN DE LA SEÑORA CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE POR CARENCIA TOTAL DE PODER PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA”, toda vez que la decisión que sobre dichas excepciones recayó, ya se encontraba ejecutoriada, estando pendiente solo la excepción de prescripción.

Ante la decisión anterior, el abogado de la demandada insistió en su posición y presentó recurso de queja contra el auto Nº 0753, con el objetivo que el expediente fuera remitido a esta Sala y, así, obtener pronunciamiento frente a todas las excepciones presentadas ante el a quo.

La anterior actuación, dio paso al auto N º 0756 por el cual el juzgado negó el recurso de queja, bajo el argumento que el mismo debía ser presentado en subsidio al de reposición en laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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forma como lo estatuye el artículo 353 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció en el presente asunto.

En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se decid iera en apelación, sobre la excepción de prescripción.

No obstante, en el presente asunto debe señalarse que el auto atacado no es apelable; pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el a rtículo 29 de la Ley 712 de 2001; relaciona los autos que son apelables en primera instancia, así:

“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el a rtículo 29 de la Ley 712 de 2001; relaciona los autos que son apelables en primera instancia, así:

“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso

ejecutivo.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.”

Ahora bien, el art ículo 32 del mismo compendio social dispone que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Tambien podrá proponerse como previa la excepcion de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de la exigilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, (…) Las excepciones de mérito seran decididas en la sentencia.”

prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de la exigilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, (…) Las excepciones de mérito seran decididas en la sentencia.”

Lo que ésta última norma implica, en contexto, es que la excepción de prescripción, en otrora de fondo, puede proponerse como previa y, por ende, en la hora de ahora se puede catalogar como una excepci ón mixta ; de modo que si se propone como previa se debe decidir en la audiencia inicial y si como de fondo, al momento de dictar sentencia.

En este preciso asunto , el juzgado, en puridad de verdad, no resolvió la excepción de prescripción; pues lo que hizo fue diferir su decisión , para resolverla como de fondo, es decir, para el momento de dicta r la sentencia que corresponde a un p roceso especial de fuero sindical , con audiencia también especial; siendo así como el auto no es pasible de recurso de apelaci ón, por no reconocerlo así el artículo 65.3 del Compendio Instrumental del Trabajo y de la Seguridad Social , que reza que es apela ble el auto que decide sobre las excepciones previas;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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decisión interlocutoria que no se ha tomado hasta el momento, pues, se reitera, se transfirió su decisi ón para el momento de dictar sentencia.

Recuérdese que el auto que declaró no probadas las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE AGOTADO LA RECLAMAClÓN ADMINISTRATIVA ”; e “INDEBIDA

dictar sentencia.

Recuérdese que el auto que declaró no probadas las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE AGOTADO LA RECLAMAClÓN ADMINISTRATIVA ”; e “INDEBIDA REPRESENTAClÓN DE LA SEÑORA CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE POR CARENCIA TOTAL DE PODER PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA”, esto es, el auto Nº 0748 del 17 de agosto de 2021, quedó ejecutoriado sin que la parte demandada presentara recurso alguno en su contra.

Por manera que sin más elucubraciones , por innecesarias ; el auto Nº 0751 del 17 de agosto de 2021 que arrimó a esta Sala para ser decidido en apelaci ón, no es susceptible de alzada, por lo que se declarará inadmisible el recurso , devolviéndose las diligencias al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-01

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PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandada, frente al auto No 0751, proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen para los fines ha que haya lugar , previa cancelación de su radicación.

Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen para los fines ha que haya lugar , previa cancelación de su radicación.

TERCERO: COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE esta decisión, por inserción en estado elect rónico, en conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de

2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Sustanciadora

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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