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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00072-01-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00072-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE CONTRA INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA -ITARADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

En el día de hoy, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; conforme se determina en la actualidad por el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No. 029

Aprobada en Acta Virtual No. 014

ANTECEDENTES

La señora CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE , demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al Establecimiento Público de Educación Superior ITA, representado legalmente por el señor Gustavo Rubio Lozano; con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser declarada insubsistente; dijo la actora en la demanda:

1. Reintegrar a la Docente escalafonada Carmen Helena Becerra, al cargo que venía desempeñan do en el Establecimiento Público de Educación

actora en la demanda:

1. Reintegrar a la Docente escalafonada Carmen Helena Becerra, al cargo que venía desempeñan do en el Establecimiento Público de Educación Superior ITA, por haber sido desvinculada cuando se encontraba amparada por el fuero sindical en su calidad de miembro principal y activo delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

2 sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los muni cipios del Valle del Cauca “SINDIMUNICIPIOS”, ejerciendo el cargo de Vicepresidente dentro de la citada organización sindical, despido que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del fuero sindical.

2. Que se declare la ineficacia del acto administrativo que declaro la insubsistencia y desvinculación de la Docente Escalafonada Carmen Helena Becerra por violar el debido proceso y no contar con la autorización del juez laboral.

3. Ordenar a la entidad demandada Establecimiento Públi co de Educación Superior ITA a cancelar los salarios causados a favor de la docente Carmen Helena Becerra Sanclemente desde el día en que ocurrió la desvinculación hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

4. Ordenar a la Entidad Demandada a cancela r todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de la desvinculación hasta el momento en que se efectué el Reintegro de la

docente Carmen Helena Becerra.

5. Se ordene a la Entidad demandada Establecimiento Público de Edu cación Superior ITA solicitar la cancelación de toda actuación disciplinaria que se

desvinculación hasta el momento en que se efectué el Reintegro de la docente Carmen Helena Becerra.

5. Se ordene a la Entidad demandada Establecimiento Público de Edu cación Superior ITA solicitar la cancelación de toda actuación disciplinaria que se esté adelantando ante la procuraduría en razón al envió de la resolución de desvinculación laboral por parte de la institución educativa ITA, en Edificio

suramericana Ofici na 1001 Carrera 5 No. 12 -16 – Tel. 4051855 www.rstconsultores.com contacto@rstconsultores.com contra del trabajador al ser ineficaz el acto administrativo que ordeno su desvinculación de la planta de personal docente de la Institución.

6. Se condene a la parte demandada en costas procesales.”

Los hechos de la demanda enseñan:

PRIMERO: La señora Carmen Helena Becerra, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Docente de medio tiempo Categoría Auxiliar de la planta de personal docente del Instituto Técnico Agrícola, medianteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

3 Resolución No. 215 de fecha 1 de diciembre de 2008 previo concurso de méritos realizado por el Instituto Técnico Agrícola ITA, por un periodo desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: En fecha 01 de diciembre de 2008 mediante Acta de Posesión No. 037 la señora Carmen Helena Becerra se posesiono en el cargo de Docente de medio tiempo categoría auxiliar del Instituto técnico agrícola de la ciudad de Buga ITA.

No. 037 la señora Carmen Helena Becerra se posesiono en el cargo de Docente de medio tiempo categoría auxiliar del Instituto técnico agrícola de la ciudad de Buga ITA.

TERCERO: Mediante comunicación de fe cha 09 de diciembre de 2009 emitida por el doctor Héctor Martínez Luna rector del Instituto técnico agrícola ITA se le notifica a la señora Carmen Becerra que había superado el periodo de prueba comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009 y se requiere para que continúe en el cargo el cual fue nombrada en resolución No. 215 de fecha 01 de diciembre de 2008.

CUARTO: En fecha 19 de julio de 1999 mediante registro de inscripción No. 295 DTJ, se creó el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca “SINDIMUNICIPIOS” de primer grado y de Industria, Nit. 805.019.570 -0 con domicilio principal en la ciudad de Palmira Valle.

QUINTO: Que la última Junta directiva, Subdirectiva Secci onal Buga, registrada en la organización sindical fue Depositada en fecha 15 de agosto del año 2019 con No. 0002 ITB proferida por el Inspector de Trabajo de

Buga Humberto de Jesús Grisales Ochoa.

SEXTO: Que la mencionada Subdirectiva se encuentra confor mada por 10 integrantes, 5 principales y 5 suplentes de los cuales entre los principales se encuentran como Presidente la señora Fabiola Zapata Oliveros y mi poderdante Carmen Helena Becerra Sanclemente como Vicepresidente de la

Junta Directiva Subdirectiv a Seccional Buga del Sindicato

“SINDIMUNICIPIOS”

encuentran como Presidente la señora Fabiola Zapata Oliveros y mi poderdante Carmen Helena Becerra Sanclemente como Vicepresidente de la Junta Directiva Subdirectiv a Seccional Buga del Sindicato

“SINDIMUNICIPIOS”

SEPTIMO: Que mediante Resolución de rectoría No. 2139 de fecha 22 de enero de 2021 se declaró la insubsistencia de la Docente escalafonadaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

4 Carmen Helena Becerra, su desvinculación del escalafón profesora y se solicitó iniciar proceso disciplinario a la Procuraduría por parte del Instituto Técnico Agrícola ITA BUGA.

OCTAVO: Que, al momento de la desvinculación de mi poderdante por parte de la Institución educativa, esta se encontraba aforada por ser miembr o activo de la Junta directiva, subdirectiva seccional Buga del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los municipios del Valle del Cauca “SINDIMUNICIPIOS” al tenor de lo dispuesto en el art. 406 del C. S. de T.

NOVENO: Que el rector del Establecimiento Público de Educación Superior ITA realizo la desvinculación mediante el acto administrativo de contenido particular y concreto Resolución 2139 de fecha 22 de enero de 2021 sin la previa autorización del juez laboral a pesar de conocer que la docente gozaba de fuero sindical por ser miembro activo de la junta directiva ejerciendo el cargo de Vicepresidente, violando con esto el art. 405 del C.S.

previa autorización del juez laboral a pesar de conocer que la docente gozaba de fuero sindical por ser miembro activo de la junta directiva ejerciendo el cargo de Vicepresidente, violando con esto el art. 405 del C.S. del T., toda vez que no se calificó previamente por el juez la justa causa para despedirla y no se concedió el permiso correspondiente.

DECIMO: Que contra el acto administrativo de contenido particular y concreto se presentó el recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue rechazado por el rector de la Institución doctor Gustavo Ru bio Lozano mediante la resolución rectoral No. 2174 de fecha 18 de febrero de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 20 de febrero de 2021, con el argumento de que contra el acto no procede n recursos por ser un acto de ejecución, frente a esta decisión se insistió a la institución para que diera respuesta de fondo al recurso presentado pero esta fue negada nuevamente mediante comunicación No. 200000108 de fecha 25 de febrero de 2021.”

La demanda fue admitida; a través de auto del 24 de juni o de 2021; cumpliéndose las notificaciones del auto admisorio de demanda y su traslado, con el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ITA, con la organización sindical Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

5 Municipios del Va lle del Cauca -SINDIMUNICIPIOS y con el Ministerio Público.

5 Municipios del Va lle del Cauca -SINDIMUNICIPIOS y con el Ministerio Público.

A la única audiencia asistió el apoderado judicial de la entidad demandada, quien contestó el escrito primigenio en oposición a las pretensiones de la actora.

Expuso la llamada a juicio en respuesta a la demanda:

PRIMERO: Es cierto. Tal como lo menciona la Resolución No. 215 del 01 de diciembre del 2008, que obra como prueba en la demanda.

SEGUNDO: Es cierto. Mediante acta de posesión No. 037 del 01 de diciembre del 2008, la señora Carmen Hel ena Becerra Sanclemente se posesionó en el cargo de Docente de medio tiempo categoría auxiliar de la planta del personal docente del ITA.

TERCERO: Es cierto. Tal como se evidencia en el oficio del día 09 de diciembre de 2009 que obra como prueba dentro del expediente.

CUARTO: Es cierto. Tal como se evidencia mediante oficio No. 332100002EE2020410600000077123 expedido por la señora YOLANDA ANGARITA GUACANEME, prueba que obra dentro del expediente.

QUINTO: Es cierto. Tal como se evidencia en el oficio No. 332100002EE2020410600000077123 expedido por la señora YOLANDA ANGARITA GUACANEME con fecha de 26 de abril del 2021.

SEXTO: Es cierto. Tal como se evidencia en el oficio No. 332100002EE2020410600000077123 expedido por la señor a YOLANDA ANGARITA

GUACANEME con fecha de 26 de abril del 2021.

SEXTO: Es cierto. Tal como se evidencia en el oficio No. 332100002EE2020410600000077123 expedido por la señor a YOLANDA ANGARITA GUACANEME con fecha de 26 de abril del 2021.

SÉPTIMO: Es cierto, toda vez que mediante resolución rectoral 312 de noviembre 29 de 2018, se convocó a la evaluación anual de desempeño profesoral 2018, a la que no se presentó la licenciada Carmen HelenaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

6 Becerra Sanclemente, incumpliendo sus compromisos de escalafón, señalados en el Acuerdo del Consejo Directivo 007 de mayo 16 de 2013, artículos 25, 29, 35 y 36, respectivamente y los contenidos en el artículo 13 del Acuerdo del Consejo Académico 002 de 2014, l o que equivale a la no superación de la evaluación anual de desempeño 2018. Con la subsecuente obligación de entregar un plan de mejoramiento para recuperar el tiempo laboral no cumplido y la desatención de los estudiantes de pregrado del ITA, para 2019. P or otra parte, mediante resolución rectoral 2038 de diciembre 09 de 2020, se convocó a la evaluación anual de desempeño profesoral 2020, a la que no se presentó nuevamente la licenciada Carmen Helena Becerra Sanclemente, incumpliendo sus compromisos de esc alafón, señalados Acuerdo del Consejo Directivo 007 de mayo 16 de 2013, artículos

2020, a la que no se presentó nuevamente la licenciada Carmen Helena Becerra Sanclemente, incumpliendo sus compromisos de esc alafón, señalados Acuerdo del Consejo Directivo 007 de mayo 16 de 2013, artículos 25, 29, 35 y 36 respectivamente y los contenidos en el artículo 13 del Acuerdo del Consejo Académico, 002 de 2014. Es decir, que tal como lo establece el acuerdo 007 del 16 d e mayo de 2013, los profesores serán desvinculados por las siguientes situaciones: “(…) b. Cuando se haya producido evaluación anual no aprobatoria durante tres (3) años consecutivos. c. Por no la no superación de la evaluación anual en tres años consecutivos, y consecuentemente por la no entrega a satisfacción de tres planes de mejoramiento anuales consecutivos, luego de no superada la prueba de evaluación integral anual (…)” (negrilla y subrayado por fuera del texto original)

OCTAVO: No es cierto, toda vez que el ITA tiene su propia autonomía y fue creada bajo el acuerdo 007 de 2013 con el fin de definir la naturaleza del profesor y sus categorías de escalafón, los criterios para evaluar, establecer las condiciones y características del régimen de carrer a profesoral de la Institución sobre la base de la estabilidad, entre otros. Por lo tanto, el ITA

cuenta con su propio “Régimen de Carrera”, esto quiere decir que, los profesores son funcionarios públicos de régimen especial que lo otorga el Estatuto Profe soral, entonces al no ser ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente carece de aforamiento sindical, pues la Organización Sindical

Estatuto Profe soral, entonces al no ser ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente carece de aforamiento sindical, pues la Organización Sindical “SINDIMUNICIPIOS” tiene como característica principal ser empleado público pertenecientes a un Municipio, cosa que carece la parte demandante.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

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NOVENO: No es cierto, tal como se manifestó en el hecho octavo, pues el ITA no puede entrar a amparar unos derechos que se encuentran viciados de nulidad, ya que las personas que se encu entran “afiliadas” no cumplen las características de la Organización Sindical “SINDIMUNICIPIOS”, pues las personas que hacen parte de la subdirectiva NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS PERTENECIENTES A UN MUNICIPIO. Por lo tanto, mi poderdante no necesita una previa autorización del Juez Laboral para poder desvincular a la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente.

DÉCIMO: Es cierto con respecto que la apoderada judicial de la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 2139 del 22 de enero del 2021, por lo que mi poderdante mediante resolución No. 2174 de 2021 rechazó por improcedente ya que los actos de retiro de servicio son discrecionales (artículo 44 de la ley 1437 de 2011) y se comunican (no se notifican) po rque no admiten recursos, y difieren de los actos de carácter particular y concreto, que consagra el artículo 66 ibídem, pues en los artículos siguientes establece la forma en que

  1. y se comunican (no se notifican) po rque no admiten recursos, y difieren de los actos de carácter particular y concreto, que consagra el artículo 66 ibídem, pues en los artículos siguientes establece la forma en que se debe proceder para su NOTIFICACIÓN, porque tienen recurso de ley,

como por ejemplo, cuando se trata de los casos de carrera administrativa, en el evento que se califique de manera desfavorable al funcionario público, ya que esto implica su salida de la carrera y por ende el retiro del servicio; o en el caso de la destitución en los procesos disciplinarios, que en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se otorgan los recursos de ley. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de los recursos (artículo74 ley 1437 de 2011) por lo que se deben NOTIFICAR para continuar con su ejecución. Lo que no sucede con el acto que declara la insubsistencia, cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto, y no procede la interposición de los recursos de la vía gubernativa, por lo que, para su cumplimiento y ejecución, solo se requiere la COMUNICACIÓN, tal como se hizo en el presente caso.

Propuso las e xcepciones previas de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, indebida representaciónRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

8 de la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente por carencia total de poder para interponer la presente demanda y prescripción ; y la de

8 de la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente por carencia total de poder para interponer la presente demanda y prescripción ; y la de fondo denominada inexistencia de la obligación.

Con fecha 17 de agosto de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, indebida representación de la señora CARME N HELENA BECERRA SANCLEMENTE por carencia total de poder para interponer la presente demand a formulada por la demandada , y probada la de prescripción, ordenando la terminación del proceso; en la misma diligencia, la decisión fue recurrida en reposición y el juzgado resolvió dejar para la sentencia la resolución de la excepción de prescripción, lo que motivó la apelación de la demandada en relación con el mentado punto (prescripción).

Allegadas las diligencias, por auto 540 del 4 de octubre de 2021, la Sala declaró inadmisible el recurso de alzada, regresando el expediente al a quo para lo de su cargo.

Decisión del Juzgado

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dictó la sentencia No. 092 del 7 de diciembre de 2021 en la que resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

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Para arribar a tal determinación, el juzgador de inicio estableció como problema jurídico:

¿Si la desvinculación de CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE como docente al servicio del ITA, se torna

Para arribar a tal determinación, el juzgador de inicio estableció como problema jurídico:

¿Si la desvinculación de CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE como docente al servicio del ITA, se torna ineficaz, por ostentar para ese momento – 22 de enero de 2021la condición de aforada sindical y no haber operado la previa calificación por parte del juez del trabajo?

Para hallar respuesta a tales planteamientos el a quo consideró; luego de referir el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso; que no fue objeto de controversia la existencia y legalidad de la organización sindical SINDIMUNICIPIOS, hallándose debidamente acreditada la conformación de la Subdirectiva Buga; que asimismo no existe discusión frente al hecho que la señora CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE ostentaba la calidad de directivo sindical en el cargo de Vicepresidente de la Subdirectiva deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

10 SINDIMUNICIPIOS BUGA, señalando que en la respuesta a la demanda, el convocado a juicio expuso ; frente al hecho octavo del escrito genitor a sí como en sus alegaciones ; que “el ITA no puede entrar a amparar unos derechos que se encuentran viciados de nulidad, ya que las personas que se encuentran “afiliadas” no cumplen las características de la Organización Sindical “SINDIMUNICIPIOS”, pues las personas que hacen parte de la

subdirectiva NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS PERTENECIENTES A

nulidad, ya que las personas que se encuentran “afiliadas” no cumplen las características de la Organización Sindical “SINDIMUNICIPIOS”, pues las personas que hacen parte de la subdirectiva NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS PERTENECIENTES A UN MUNICIPIO. Por lo tanto, no necesitaba una previa autorización del Juez Laboral para poder desvincular a la demandante.”

Continuó el juez realizando consideraciones en torno a lo expresado por el llamado a juicio en ejercicio de su derecho de contradicción, para advertir que el derecho de asociación sindical es un derecho fundament al que encuentra respaldo en la normativa interna y tratados internacionales debidamente ratificados por nuestro país, sin que pueda n ser desconocidos arbitrariamente por los involucrados en su reconocimiento.

Así las cosas adujo el instructor ; una vez constatada la legalidad con que funciona la organización sindical SINDIMUNICIPIOS -SUBDIRECTIVA BUGA - y el pleno conocimiento que sobre su existencia tenía el instituto demandado; lo que se verifica de la comunicación remitida al ITA el 30 de octubre de 2019, así como de lo informado por la propia organización sindical, en su intervención en el presente asunto, no puede acogerse la tesis de que no le asistía el deber legal a l demandado de acudir ante el juez de trabajo para calificar si la conducta endilgada a la trabajadora sindicalizada era válida para proceder a su despido, previo levantamien to del fuero sindical.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

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Para el a quo, en el caso a estudio se evidenció que la señora

fuero sindical.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

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Para el a quo, en el caso a estudio se evidenció que la señora CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE ostentaba la condición de afiliada a la organización sindical SINDIMUNICIPIOS SUBDIRECTIVA BUGA y de ello era conocedor el in stituto, sin que hubiese hecho manifestación alguna en torno a ese aspecto en la resolución a través de la cual se produjo su desvinculación; lo anterior llevó a que el juzgado señalara que al ITA no le asiste razón en sus argumentos, lo que conduce a que se declar e la ineficacia de la desvinculación de la actora.

En la providencia también se enfatizó que el demandado alega que la actora no contaba con vínculo con la organización sindical SINDIMUNICIPIOS BUGA, cuando de antaño el ITA tiene conocimiento de la existe ncia del sindicato desde el año 2019, así como de los derechos que al interior de la institución demandada viene reclamando el referido sindicato.

Concluye la decisión mencionando que “se dejará sin efecto jurídico alguno la resolución rectoral No. 2139 del 22 de enero de

2021. Se ordenará el reintegro sin solución de continuidad de CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE al cargo que venía desempeñado con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los que deberán se r liquidados conforme al salario que venía devengando para la época de

desempeñado con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los que deberán se r liquidados conforme al salario que venía devengando para la época de su desvinculación con los consecuentes incrementos que han operado. Se ordenará el pago del retroactivo adeudado en una única cuantía, la que deberá ser liquidada conforme cálculo salar ial y prestacional que resulte al momento en que se haga efectivo su reintegro” , sin que sea procedente oficiar a la Procuraduría, con el objeto de cancelar laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

12 actuación disciplinaria que allá se surte, toda vez el artículo 413 del CST consagra que “El fue ro sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.”

Recurso de apelación

1.Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de l accionado la recurrió en apelación, indicando su inconformidad frente a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el entendido que la apreciación del juzgado instructor frente a la excepción de prescripción no fue acertada , por cuanto al tratarse de un acto administrativo, se debe considerar el artículo 87 del CPACA en lo que toca con la firmeza de los actos administrativos.

En efecto, señaló el apelante que de acuerdo con el numeral primero de la citada norma, los actos administrativos quedan en

artículo 87 del CPACA en lo que toca con la firmeza de los actos administrativos.

En efecto, señaló el apelante que de acuerdo con el numeral primero de la citada norma, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación; por tanto, la resolución por la cual se declaró insubsistente a la demandante, que fue la 2139 de 2021, fue proferida el 22 de enero de 2021, por lo que la fecha límite para presentar la demanda vencía el 21 de marzo de 2021, habiéndose radicado el escrito inicial el 26 de abril de 2021.

2.Indica también el recurrente que la demandante no gozaba de fuero sindical , teniendo en cuenta que si bien el sindicato está legamente constituido, el fuero sindical no fue instituido para proteger de manera indiscriminada a los trabajadores queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

13 no cumplan con sus obligaciones legales y reglame ntarias, por lo que al revisar el recurso, se debe tener en cuenta la excepción de inexistencia de la obligación, pues la actora no gozaba de fuero sindical, “por las consideraciones ya plasmadas, que reitero , el ITA o los empleados del ITA, no son empleados públicos pertenecientes a un municipio, por lo tanto de la finalidad que tiene un sindicato , pues no la acoge, de sus protecciones legales y estatutarias.”

Lo anterior derivó que el recurrente solicitara la revocatoria de la sentencia de primer grado y , en consecuencia, absolv er al

pues no la acoge, de sus protecciones legales y estatutarias.”

Lo anterior derivó que el recurrente solicitara la revocatoria de la sentencia de primer grado y , en consecuencia, absolv er al ente demandado de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en los términos del Decreto 806 de 2020 ; se dio oportunidad a las partes para que presentaran alegaciones, siendo así como la parte actora expuso en el término de ley:

“Sea lo primero poner de presente, que nos encontramos frente a un proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro), en el cual se pretende demostrar q ue la demandada Establecimiento Público de Educación Superior ITA, violo el debido proceso al declarar insubsistente a la Profesora adscrita al mismo, sin antes acudir al Juez Laboral a solicitar el levantamiento del fuero sindical, como quiera que la Doce nte pertenece al sindicato “SINDIMUNICIPIOS” Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores oficiales de los Municipios del Valle del Cauca, en el cargo de Vicepresidente de la Junta directiva.

Conforme lo anterior, a lo largo del proceso quedo demostrad o la existencia, legalidad y vigencia del SINDICATO, y por supuesto el cargo que la demandante ostenta como vicepresidenta de la Junta directiva, así quedóRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

14 demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas y aceptado por la parte

14 demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas y aceptado por la parte pasiva dentro del proceso en l a contestación de la demanda Ahora bien, frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, las mismas no están llamadas a prosperar por cuanto carecen de fundamento factico y jurídico pues quedo demostrado que no opero en la presente acción el fenómeno de la prescripción, al igual que la falta de competencia, la indebida representación de la señora Carmen Helena y la inexistencia de la obligación, excepciones que fueron valoradas y resueltas en primera instancia y frente a las cuales se le otorgo los recursos de ley a la parte demandada.

De otro lado, la demandada se ha opuesto a la presente acción con el argumento de que ITA cuenta con un régimen especial y que mi representada no puede pertenecer a la organización sindical SINDIMUNICIPIOS, situac ión que no es de recibo de esta apoderada y tampoco motivo de litigio dentro de este proceso, pues como ya lo manifesté se trata de un proceso especial en el cual se pretende probar la violación al debido proceso por haber desvinculado a un trabajador afor ado sin antes acudir al juez laboral a solicitar el levantamiento del fuero sindical, frente a que si sus empleados, personal administrativo y profesores que hacen parte de la planta administrativa y docente son empleados públicos? De acuerdo con los artíc ulos 123 y 125 de la Constitución Política, así como de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el personal administrativo y docente de las instituciones de educación superior organizadas como establecimientos públicos está vinculado como empleados públicos, resaltándose que los empleos de carácter administrativo son de

administrativo y docente de las instituciones de educación superior organizadas como establecimientos públicos está vinculado como empleados públicos, resaltándose que los empleos de carácter administrativo son de carrera, salvo las excepciones que la misma Ley 909 de 2004 plantea; y la vinculación de docentes requiere concurso de méritos, en los término.

El establecimiento público de educación ITA, olvida que este no es el escenario para decidir sobre si puede o no pertenecer al sindicato la señora Carmen helena para esa situación existen otras acciones las cuales nunca ha hecho uso la demandada, que ITA reconozca o no la existencia y legalidad del sindicato no es motivo de debate en este proceso.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00072-02

15 Recordemos que lo que se busca aquí es proteger el derecho sindical, la protección al debido proceso y más importante aún solicitar al honorable despacho judicial que ratifique la sentenci a de primera instancia en todas sus partes, por de considerar que las pretensiones de la demanda tienen buen fundamento jurídico y probatorio se demostró la violación al debido proceso por la demandada ITA, además que con una sentencia contraria se estaría vulnerando lo establecido en el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, Convenio 98 de la OIT ratificado y aprobado por Colombia, el cual reza en su artículo 1.

(…)

Adicional a ello el der echo de asociación y el sindicalismo en Colombia goza de una protección Constitucional, soportada también en el Bloque de Constitucionalidad y convenios internacionales los cuales establecen que se

1.

(…)

Adicional a ello el der echo de asociación y e

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