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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00079-01-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00079-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Luis Alfredo Gómez DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00079-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral , conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luis Alfredo Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES

Luis Alfredo Gómez demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de María Verónica Martínez de Bueno desde 3 de junio de 2017 ; ii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con María Verónica Martínez de Bueno como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida desde enero

Ley 100 de 1993 y, iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con María Verónica Martínez de Bueno como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida desde enero de 2000 hasta el 03 de junio de 2017, cuando ella falleció. La señora Martínez de Bueno estaba pensionada por vejez. El 22 de agosto de 2017 reclamó ante Colpensiones la prestación pensional, siendo negada en resolución SUB2041241 de 2017, por considerarse que no acreditó el requisito de convivencia . El 16 de abril de 2021 presentó nueva reclamación3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta la condición de pensionada de la causante, precisando que el demandante no acredita la condición de beneficiario que reclama. No hay lugar al pago de intereses de mora poque existe fundamento legal para negar la pensión hasta que el conflicto sea dirimido por la jurisdicción ordinaria. Excepcionó: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

1 86Control estadístico por secretaría. 2 02. DEMANDA ORDINARIA LABORAL - LUIS ALFREDO GOMEZ Fl.2. 3 02. DEMANDA ORDINARIA LABORAL - LUIS ALFREDO GOMEZ FF1-2 4 10. LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREV, 12. LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREVProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones

4 10. LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREV, 12. LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREVProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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Sentencia de Primera Instancia5 El 17 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por LUIS ALFREDO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.852, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUIS ALFREDO GÓMEZ. Liquídense por secretaría.

TERCERO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses del señor LUIS ALFREDO GÓMEZ. CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificadas de la decisión en estrados a las partes.”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó su revocatoria. Considera que se presentó una indebida valoración de la prueba. El interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial acreditan la convivencia, debiendo atender el juez al grado de escolaridad y actividad a que se dedican los testigos. En el estudio de seguridad aportado con el expediente administrativo que fue incorporado por

el demandante y la prueba testimonial acreditan la convivencia, debiendo atender el juez al grado de escolaridad y actividad a que se dedican los testigos. En el estudio de seguridad aportado con el expediente administrativo que fue incorporado por Colpensiones se evidencia que hicieron una valoración de la información recolectada con pruebas, leyéndose que se estableció que la pensionada convivió en unión libre con el demandante desde 12 de enero de 2000, durante 17 años, hasta el 3 de junio del 2017, cuando falleció. No tuvieron hijos. El estudio se contradijo al decir que no existen elementos suficientes para concluir la convivencia. Es cierto que la pareja no tuvo hijos, pero ello no determina la convivencia. El testimonio del hijo de la pensionada y las declaraciones extrajuicio dan cuenta de la convivencia permanente y singular. No se pueden exigir requisitos no contemplados en la ley . No puede presumirse o prejuzgarse por la diferencia de edad entre la pareja, no hay jurisprudencia ni ley que prohíba la diferencia de edad. Las entrevistas o valoración frente al estudio, no fue física, se tomaron registros telefónicos, unos vía WhatsApp y otros por vía telefónica, no se hizo una inspección propia al lugar de la vivienda , sino que se hizo un prejuzgamiento, se tomaron algunas versiones y se arribó a la conclusión. Que el demandante tuviera ingresos no deslegitima su derecho, como tampoco lo es que continúe con su actividad en el agro. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas

sentencia y se acceda a las pretensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes8, así:

5 44 RAD. 2021-00079 ACTA AUD. ART. 80 COLPENS. SUST. PENSIONAL 6 46 76111310500120210007900_L761113105001CSJVirtual_01_20230718_160000_V 0 :40:48 min. 7 003 I-404-2023 RAD 2021-00079 DRA CORENA 8 013ConstanciaSecretarialTrasladoAlegatos - 2021-00079-01 y 006 LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREV.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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Colpensiones9 insiste en que no se acreditó el requisito de convivencia mínima anterior al fallecimiento de la pensionada.

La parte demandante10 reitera Luis Alfredo Gómez y María Verónica Martínez de Bueno iniciaron convivencia desde 2000. Durante la convivencia le fue reconocida la pensión de vejez a la causante, siendo el demandante su único beneficiario, contando con una convivencia ininterrumpida de 17 años . De ello da cuenta la prueba aportada, la cual indebidamente valorada por el A-quo.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

prueba aportada, la cual indebidamente valorada por el A-quo.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Luis Alfredo Gómez es o no beneficiario de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de María Verónica Martínez de Bueno. De ser así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada y el número de mesadas a cancelar por año.

De acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación pensional, la sala no se pronunciará en torno a la de pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el recurrente dijo aspirar a que se concedan las pretensiones, no sustentó el recurso en torno a la pretensión de pago de intereses de mora.

No estudia la sala la causación de la prestación , pues la señora Martínez de Bueno ostentaba la condición de pensionada para la fecha del fallecimiento11.

El demandante como beneficiario12 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

9 006 LUIS ALFREDO GOMEZ-SOBREV. 10 008 21. ALEGATOS DE CONCLUSION_LUIS ALFREDO GÓMZ 11 40CARPETA ADMINISTRATIVA CAUSANTE -MARIA VERONICA DE BUENOGEN-REQ-IN-2017_8735960-20170828024511 FF1-2 12 Teniendo en cuenta que la causante falleció el 3 de junio de 2017, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15. (subraya nuestra)

Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen

el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.

De ahí que la convivencia constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido algunas sentencias, entre las cuales se cuenta la SC15173 de 201615, en que precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”.

13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sen tencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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… “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …

el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

De lo expuesto se infiere que para considerar al demandante como beneficiario de la prestación que reclama, debe acreditarse no solo la condición de compañero permanente del causante, sino que la convivencia como pareja haya durado al menos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

Caso concreto

Con el fin de acreditar sus dichos el demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Reclamación administrativa – Recurso de reconsideración con sello de radicación el día 16/04/202117. b) Registro civil de defunción de María Verónica Martínez de Bueno fecha del deceso el 3 de junio de 201718.

a) Reclamación administrativa – Recurso de reconsideración con sello de radicación el día 16/04/202117. b) Registro civil de defunción de María Verónica Martínez de Bueno fecha del deceso el 3 de junio de 201718. c) Declaración extraprocesal del 24/09/201519 (documento sin firma).

16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 17 03. ANEXOS LUIS ALFREDO GOMEZ Folio 1 18 Ibidem Folio 2 19 Ibidem Folio 3Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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d) Declaración extraprocesal del 1/3/201720 (documento sin firma). e) Declaración extraprocesal del 18/8/201721 (documento sin firma). f) Declaración extraprocesal rendida por Eliecer Sabulon Narváez Andrade y Sonia Amparo Benavides Pascuaza del 18/8/201722. g) Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alfredo Gómez23. h) Copia de la cédula de ciudadanía de María Verónica Martínez de Bueno24.

Por su parte, Colpensiones, allegó expedientes administrativos donde se encuentran los siguientes documentos que tienen relevancia para el objeto que aquí se debate:

a) Declaración extraprocesal de María Verónica Martínez de Bueno el

Por su parte, Colpensiones, allegó expedientes administrativos donde se encuentran los siguientes documentos que tienen relevancia para el objeto que aquí se debate:

a) Declaración extraprocesal de María Verónica Martínez de Bueno el 24/09/201525. b) Declaración extraprocesal de María Verónica Martínez de Bueno el 1/3/201726. c) Declaración extraprocesal de Luis Alfredo Gómez el 18/8/201727. d) Consulta en página web del Ministerio de Salud en donde se registra al señor Luis Alfredo Gómez como beneficiario ente la NUEVA EPS SA28. e) Captura de pantalla denominada retiro del sistema donde hace relación al demandante, beneficiario de la causante, retirado a partir del 28/7/201729. f) Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora María Verónica Martínez de Bueno30, g) Acta de notificación de la Resolución SUB204241 del 25 de septiembre de 2017 que negó la prestación pensional. Se notificó el 22 de noviembre de 201731 h) Acta de notificación de la resolución DIR22812 de 2017 que confirmó la SUB204241 del 25 de septiembre de 2017. Se notificó el 26 de diciembre de 201732 i) Registro civil de defunción de María Verónica Martínez de Bueno33 j) Informe técnico de investigación radicado ante Colpensiones el 8/9/2017 y anexos34. k) Resolución 04189 del 18 de noviembre de 1992 que concede pensión de vejez a la señora María Verónica Martínez de Bueno a partir del 20 de noviembre de 199235

anexos34. k) Resolución 04189 del 18 de noviembre de 1992 que concede pensión de vejez a la señora María Verónica Martínez de Bueno a partir del 20 de noviembre de 199235 l) Resolución DIR 22812 del 13 de diciembre de 2017 en la cual Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 204241 del 25 de septiembre de 201736.

20 Ibidem Folio 4 21 Ibidem Folio 5 22 Ibidem Folio 6 a 8. También aportada por Colpensiones GEN-ANX-CI-2017_12723855-20171130124019 23 Ibidem Folio 10 24 Ibidem Folio 11 25 40CARPETA ADMINISTRATIVA CAUSANTE -MARIA VERONICA DE BUENO - GEN-ANX-CI-2017_8735960-20170822093703Folio 2 y 3 26 Ibidem GEN-ANX-CI-2020_6687619-20200710121332 FF10-11 27Ibidem GEN-ANX-CI-2017_12723855-20171130124019 Folio 6 y 7 28 Ibidem GEN-ANX-CI-2017_12723855-20171130124019 Folio 11 29 Ibidem GEN-ANX-CI-2017_12723855-20171130124019Folio 12 y 13 30 Ibidem GEN-ANX-CI-2020_6687619-20200710121332 F1 31 Ibidem GEN-RES-CO-2017_12370454-20171122023610 32 Ibidem GEN-RES-CO-2017_13532785-20171226113633 33 Ibidem GEN-ANX-CI-2021_4420941-20210416102151 F2

31 Ibidem GEN-RES-CO-2017_12370454-20171122023610 32 Ibidem GEN-RES-CO-2017_13532785-20171226113633 33 Ibidem GEN-ANX-CI-2021_4420941-20210416102151 F2 34 Ibidem GEN-COM-CO-2017_9461849-20170908083933 35 Ibidem GEN-REQ-IN-2017_8735960-20170828024511 FF01-02

36 Ibidem GRF-AAT-RP-2017_12723855-20171213051005Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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Se recibieron tanto el interrogatorio de parte de la demandante, como algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Luis Alfredo Gómez37 Demandante

52 años, soltero, no tiene ningún estudio, trabaja en el campo desde los 17 años. No tiene presente el año en que nació , no sabe leer ni escribir. Dirección Vereda Paila Arriba, no tiene teléfono. Vive allí hace 17 años. Vivió con la causante 17 años, era su mujer, convivían en Paila Arriba en la Finca la Estelia, nombre anterior, y ahora se llama Finca Villa, le cambiaron el nombre hace 15 años. Conoció a la causante hace 17 años, la finca La Villa era de ella y él llegó a la finca, llegó a trabajar en la finca en el año 2000, cuando tenía 35 años, no sabe cuántos años tenía la causante cuando iniciaron su relación. Actual mente tiene 52 años. No

trabajar en la finca en el año 2000, cuando tenía 35 años, no sabe cuántos años tenía la causante cuando iniciaron su relación. Actual mente tiene 52 años. No recibió ninguna visita de Colpensiones . Nació en el Guaviare, empezó a trabajar a los 17 años en varias fincas, llegó a los 20 años al Valle del Cauca, trabajó 3 años en la finca el Besudio, y 2 años en la finca la Mercedes. Llegó a trabajar unos días en la finca la Estelia en el año 2000. Llegó a trabajar a la finca de la causante en el año 2000 y después se puso a charlar con ella y convivieron. Que los hijos de la causante viven en Armenia. Cuando él llegó a la finca , María Verónica vivía sola y los hijos la visitaban cada 8 días, n o tiene presente en qué año le reconocieron la pensión a María Verónica, tampoco sabe por qué se pensionó ni donde trabajó, ni cuál entidad de salud la atendía . Cuando se enfermaba la causante, los hijos iban y la llevaban en el carro a Sevilla para que la atendieran, que también él la acompañaba. Él y María Verónica conversaban de trabajo, de cosas bonitas, que él sembraba en la finca, que su relación con los hijos de ella es muy buena. Que aparte de los hijos no conoce a ninguna otra familia de la causante, ni hermano hermanos, tías, tíos. Los hijos que conoce son: Ernesto, Luis, Gloria y Edith, que son más o menos de su edad y todos viven en Armenia. La causante le estaba pagando la salud, pero que ya se lo quitaron. No sabe qu é EPS lo atendía a él. María Verónica nunca le pagaba nada, c ómo le iba a cobrar viviendo con ella .

más o menos de su edad y todos viven en Armenia. La causante le estaba pagando la salud, pero que ya se lo quitaron. No sabe qu é EPS lo atendía a él. María Verónica nunca le pagaba nada, c ómo le iba a cobrar viviendo con ella . María Verónica nació en julio de 1957. Indicó el día y mes de su cumpleaños, pero recuerda su año de nacimiento. Casi a la misma fecha que llegó a la finca empezó a ser novio de la causante, ella lo tenía afiliado en salud como su compañero, y estaba con ella cuando se murió en Armenia en un hospital y con los hijos. La velaron en Armenia, él fue a la velación, pero no recuerda el nombre de la clínica donde falleció. A algunos familiares de María Verónica no les gustaba mucho la relación entre ellos, pero “les tocó echarse al dolor ”, ella le llevaba alrededor de 30 años. Vive solo. Después de que María Verónica falleció se quedó solo, y no tiene hijos. Actualmente vive en la misma finca de la causante, en Paila arriba, se dedica a sembrar, nadie le paga, él mismo se paga. Ernesto lo afilió a la asociación, el siguió ahí. Está reclamando la pensión de María Verónica, y afirma que la pensión debe ser para él solamente, y Ernesto lo ha acompañado en los tramites. No sabe cuántos años tenía la causante cuando falleció, nunca le preguntaba los años, ni nada Ella empezó con un dolor y se le hinchaban los pies, él la cuidaba, y los hijos se mantenían muy pendientes. No se ha realizado la sucesión de los bienes de la causante, algunos de los hijos no están de acuerdo

preguntaba los años, ni nada Ella empezó con un dolor y se le hinchaban los pies, él la cuidaba, y los hijos se mantenían muy pendientes. No se ha realizado la sucesión de los bienes de la causante, algunos de los hijos no están de acuerdo en realizarla. Él sigue trabajando la finca, que, frente a la sucesión, él recibe lo que los hijos le quieran dar, no pelea por nada. María Verónica murió el 3 de junio de

2017. No hicieron proceso para declarar la unión marital de hecho . La causante se mantenía muy enferma, con fiebre, dolor de cabeza, cuando de un momento a otro tocó llamar a Ernesto. No sabía que estaba afiliado a la EPS en Emssanar, sí que está en el SISBEN. María Verónica se separó de su cónyuge tres años antes de que ellos se conocieran; él no lo conoció.

Eliécer Sabulón Narváez Andrade38

Testigo de la parte demandante

Nació el 9 de enero de 1959, no tiene estudios, escasamente puede firmar, oficio agricultor, viene en la Vereda Purni , Finca la Cascada del municipio de Sevilla, teléfono 315 5310013. Dijo ser muy amigo de la causante y del demandante. Llegó al sector en 2010, hizo amistad con Ernesto, hijo de la causante, quien lo llevó a trabajar donde María Verónica, que él es el hijo ha estado más pendiente de todos los demás hijos, quienes viven en Armenia y visitaban a su madre . No conoció al cónyuge de María Verónica. Cuando llegó donde ellos , el demandante ya estaba allá, y se hicieron buenos amigos. Trabajó casi un año en

todos los demás hijos, quienes viven en Armenia y visitaban a su madre . No conoció al cónyuge de María Verónica. Cuando llegó donde ellos , el demandante ya estaba allá, y se hicieron buenos amigos. Trabajó casi un año en la finca de María Verónica en 2010, y después los siguió distinguiendo. Hablaba con María Verónica con frecuencia, sobre agricultura, de los animalitos, de cultivos. El trabajo en la finca era el sustento de la María Verónica y Luis Alfredo, éste no ganaba plata, él era el compañero de ella, él sabía que era compañeros porque vivían los dos y se trataban muy bonito, se veía el trato que tenía entre ellos dos, que eran muy cariñosos y amables entre el uno y el otro, que ellos permanecían siempre en la finca . No sab e en cuál EPS se encontraba afiliada María Verónica. Sabía que la causante tenía una pensión, pero no donde trabajó,

37 45 76111310500120210007900_L761113105001CSJVirtual_01_20230717_090000_V 0:12:41 min 38 45 76111310500120210007900_L761113105001CSJVirtual_01_20230717_090000_V Min 0:50:43Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Alfredo Gómez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00079-01

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ni quién se la pagaba, nunca le llegó a preguntar. No conoció al cónyuge de María Verónica, no sabe si se murió. Cuanto llegó en 2010 sabe que la causante

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ni quién se la pagaba, nunca le llegó a preguntar. No conoció al cónyuge de María Verónica, no sabe si se murió. Cuanto llegó en 2010 sabe que la causante vivía en esa finca. Que Luis Alfredo era muy pendiente de ella, quien, cuando estaba muy enferma llamaba a los hijos. Ernesto llegó a la finca con más frecuencia por ahí para estar más al frente en 2012 o 2014 . La finca siempre ha llamado la Villa, y la finca la Estelia era una sola finca grande anteriormente, que fue una hacienda y de ahí fueron desagregando fincas más pequeñas. En la finca hay la casita grande donde vivía la causante con Luis Alfredo, y el hijo hizo otra casita para no perturbarlos a ellos, la finca tiene dos casitas . Sabe que María Verónica y el demandante eran pareja porque ella lo tenía para todo en primer lugar, todo lo compartían muy bonito, en pareja, todo lo tenía en común en los dos, como en comunidad, ninguno se disponía sin tomarse el consentimiento. Luis Alfredo no tiene hijos. El declarante trabajó de forma continua o permanente por un año en la finca de la causante, y después les ayudaba ocasionalmente , ellos dicen “cambiar tiempo”, cuando hay tiempos de cosechita, iba y le ayudaba, y cuando él estaba acosado de trabajo Luis Alfredo le ayudaba a él. No fue al velorio ni al entierro, Ernesto le contó del fallecimiento, pero estaba muy ocupado. La causante murió en Armenia y allá también fue el velorio. Ella mantenía enfermita, no sabe de qué. La relación de Luis Alfredo con Ernesto era buena . María Veronica y el demandante tenían una relación en pareja. Vive a 40 minutos

La causante murió en Armenia y allá también fue el velorio. Ella mantenía enfermita, no sabe de qué. La relación de Luis Alfredo con Ernesto era buena . María Veronica y el demandante tenían una relación en pareja. Vive a 40 minutos de la casa de María Verónica por ahí hace 10 años con su esposa, que Luis Alfredo y María Verónica no celebraban fiestas de navidad . Sabe que entre la causante y el demandante había bastantes años de diferencia, tal vez unos 30 años . A Luis Alfredo no se le llegó a ver novia antes y que ahora está solo , hace de comer y trabaja la finca. Él cuidó a la causante, muy pendiente, y cuando se murió estaba allá en Armenia con ella. Ernesto es mayor que Luis Alfredo. Que Luis Alfredo no tiene salario, vive de lo que él cosecha . Ernesto es el que está pendiente del proceso. Sonia Amparo Benavides Pascuaza39 Testigo de la parte demandante

Nació el 7 de agosto de 1972, vive en unión libre con el señor Eliecer Sabulón Narváez Andrade, estudió hasta cuarto de primaria, ocupación ama de casa y el trabajo de la finca. Reside en la finca la Cristalina, que queda a 40 minutos en carro de la finca la Villa, amiga de la causante y el demandante ; su compañero era el que más iba a la finca, ella no iba tanto . Sabe del trato de “amor” entre el demanda

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