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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00083-01-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00083-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Juan Guillermo Jaramillo

DEMANDADA COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

VINCULADA PORVENIR S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 761113105001-2021-00083-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Juan Guillermo Jaramillo contra Colpensiones y Protección S.A., al que fue integrad a Porvenir S.A.como litisconsorte necesaria por pasiva2.

ANTECEDENTES

Juan Guillermo Jaramillo demanda a Colpensiones y Proteccion S.A. pretendiendo i) Se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación a Protección, declarándose en libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-. En consecuencia, depreca: ii) se condene a Colpensiones recibirlo como afiliado

libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-. En consecuencia, depreca: ii) se condene a Colpensiones recibirlo como afiliado cotizante; iii) Se ordene a Protección libere de la base de datos al demandante, trasladando a Colpensiones las cotizaciones recibidas; iv) costas procesales3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de marzo de 1962, cotizando al Sistema de Seguridad Social desde el 13 de marzo de 1981, a través del extinto ISS. En octubre de 1995, es llamado a laborar en el Departamento de Antioquia, siendo requisito para acceder al empleo, vincularse a Horizonte. No se percató del cambio, enterándose s ólo cuando se vinculó a otra entidad, por ello sintió que no fue debidamente asesorado, acercándose a la AFP para que le explicaran de qu é trataba el nuevo rég imen. En la entidad le comentaron todos los beneficios que tendría tales como una pensión estable y alta. Indica que creyó en dicha asesoría, sin embargo, con el paso del tiempo solicitó proyección de su mesada pensional, encontrando que la diferencia entr e las posibles pensiones eran abismales, ya que cotizaba aproximadamente $16.000.000 y la pensión proyectada era un poco más de

1 94Control estadístico por secretaría. 2 10. AUTO ADMISORIO COLPENSIONES - PROTECCION LUCY ADRIANA30. AUTO ADMITE CONTESTACIÓN COLPENSIONES Y PROTECCION E INTEGRA (1) 3 02. DEMANDA LABORAL JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO FLS 3-4Proceso: ORDINARIO LABORAL

COLPENSIONES Y PROTECCION E INTEGRA (1) 3 02. DEMANDA LABORAL JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO FLS 3-4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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un $1.500.000. El 16 de abril de 2021 solicitó su traslado a las entidades demandadas, siendo negado4.

Una vez notificado de la existencia del proceso, el Ministerio Publico 5 intervino expresando con fundamento en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que corresponde a las AFPs, probar que dentro del proceso de traslado de régimen pensional realizado por el demandante, cumplió con el deber de información , con transparencia , de forma completa y comprensible, dando cumplimiento a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales, siendo ello lo que determina la eficacia o no del traslado de régimen pensional. Por tratarse de una ineficacia del traslado, Colpensiones debe ser exonerado de la condena en costas, pues actúa en cumplimiento a un deber legal.

Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Porvenir S.A.6: No le constan la mayoría de los hechos, no se opuso a las pretensiones argumentando que ninguna está dirigida en su contra. A pesar de lo anterior , hizo referencia que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado .

argumentando que ninguna está dirigida en su contra. A pesar de lo anterior , hizo referencia que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado . Porvenir S.A. cumplió con todas las obligaciones respecto al deber de información conforme a las reglas vigentes para la época del traslado. La decisión fue libre de presiones o engaños, lo que puede observarse en la solicitud de vinculación, el afiliado estaba gozaba de sus plenas facultades legales . No es procedente el retorno de rendimientos ni de otro emolumento aparte de las cotizaciones. Excepcionó: Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe e inexistencia de la obligación.

Colpensiones7 se opuso sólo a la pretensión relacionada con las sumas de dinero que se pide, sea trasladado hacia esa administradora, haciendo referencia al equilibrio financiero del Sistema. Expresó que “ La devolución total de los recursos comprende no solamente los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante sino el 16% total de descuento en pensión el cual está conformado por: (i) las comisiones de administración (1.4%); interpretado por algunos jueces como gastos de administración, (ii) fondo de garantía de pensión mínima (1.5%), (iii) reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) cuenta individual (11.5%). la indexación recae sobre todos los valores ”. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones-art.48 de la Constitución Política adicionado por el art.1 del Acto legislativo

sobre todos los valores ”. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones-art.48 de la Constitución Política adicionado por el art.1 del Acto legislativo 01 de 2005, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte

4 02. DEMANDA LABORAL JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO FLS 1-3 5 24. ESCRITO PROCURADURIA Radicado_S-2022-066096. 6 29 CONTESTACIÓN DEMANDA J01 2021-083

7 16. JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO-INEFICACIAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el RAIS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe , prescripción, innominada o genérica, aplicabilidad del precedente respecto del art.1604 del CC, aplicabilidad del art.167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba y aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado.

precedente respecto del art.1604 del CC, aplicabilidad del art.167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba y aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado.

Protección S.A.8: El traslado de régimen pensional es existente, válido, exento de vicios de consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo , resaltando que fueron varias las afiliaciones realizas en el RAIS, existiendo incluso un retorno al RPM . Indica que se dio c umplimiento de la normativa vigente para cada afiliación realizada con la entidad. El demandante está incurso en causal de prohibición de nuevo traslado de régimen pensional. El traslado estuvo precedido de la información debida y asesoría correcta, determinando cuál era la mejor opción para su futuro pensional, el afiliado optó de manera reflexiva y consciente por afiliarse al RAIS, la decisión fue libre y voluntaria. Excepcionó: validez de afiliación a Protección S.A, buena fe, inexistenci a de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque no afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legitima , nadie puede ir en contra de sus propios actos y compensación.

Sentencia de Primera Instancia9 El 05 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia,

propios actos y compensación.

Sentencia de Primera Instancia9 El 05 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO, identificado con C.C No. 71.617.809, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza actualmente de PR OTECCIÓN S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCION S.A., a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; en lo que a sus obligaciones corresponda de acuerdo con el tiempo de permanencia del actor en la AFP; todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante JUAN GUILLERMO JARAMILLO, identificado con C.C No. 71.617.809, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone

8 19. CONTESTACIÓN Y PRUEBAS - DTE. JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO.

sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone

8 19. CONTESTACIÓN Y PRUEBAS - DTE. JUAN GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO. 9 47 RAD 2021-00083 acta aud art 80 cpt y ssProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. están obligadas a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en q ue ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en tod o el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESde los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de las codemandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCION S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante JUAN GUILLERMO JARAMILLO, identificado con C.C No. 71.617.809, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de las AFP del RAIS demandadas y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Valle, la presente decisión por resultar adversa a COLPENSIONES.”

Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Colpensiones y Porvenir S.A. la recurrieron en apelación, así:

Porvenir S.A.10 solicita su revocatoria total y subsidiariamente en forma parcial. Como argumento principal expone que las diferentes afiliaciones realizadas por el demandante al RAIS demuestran su voluntad de permanecer al mismo, refiere que son actos de relacionamiento. Manifiesta que del inte rrogatorio de parte realizado resulta claro que se le dio la asesoría requerida para tomar una decisión consiente.

demandante al RAIS demuestran su voluntad de permanecer al mismo, refiere que son actos de relacionamiento. Manifiesta que del inte rrogatorio de parte realizado resulta claro que se le dio la asesoría requerida para tomar una decisión consiente. Pese a lo anterior, si esta magistratura encuentra vocación de prosperidad en la ineficacia, resalta que no es factible ordenar la devolución de los saldos de administración, como quiera que no forman parte integral de la pensión de vejez . Tampoco es procedente la devolución de la prima de seguros provisionales en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza ni tampoco la comisión de administración. Refiere que ordenar dichos pagos va en contravía de las restituciones mutuas, desconociendo la gestión realiza por Porvenir, entidad que siempre ha

10 49 76111310500120210008300_L761113105001CSJVirtual_02_20230505_090000_V.mp4 min 27:12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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actuado conforme a la ley. Considera que ordenar la indexación genera un enriquecimiento sin justa causa.

Colpensiones11 solicita que se revoque la sentencia, pues se desconoció que el deber de información que tiene n las entidades pensionales es progresivo, no siendo reprochable a las mismas no tener los respectivos soportes de la asesoría cuando la ley así no lo ordenaba. La carga de la prueba no puede ser aplicada de forma

de información que tiene n las entidades pensionales es progresivo, no siendo reprochable a las mismas no tener los respectivos soportes de la asesoría cuando la ley así no lo ordenaba. La carga de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación. En razón al derecho debatido, no basta negar la falta de asesoría. No se aportaron pruebas que demuestren los vicios de consentimiento alegados.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, fue descorrido por la parte demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., así:

Demandante.13 Solicita la confirmación de la sentencia, reiterando que ninguna de las administradoras cumplió con la carga procesal de acreditar cual fue la asesoría brindada.

Colpensiones14 reitera la petición de revocatoria de la sentencia con fundamento en que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, por no haberse acreditado la indebida o insuficiente información por parte del fondo priva do al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación . La decisión va en contra de la estabilidad financiera del sistema. Un nuevo traslado no es posible, pues el demandante se encuentra dentro de la prohibición legal de los 10 años para el cambio de régimen . Refiere que este tipo de procesos generan un traumatismo en la entidad como quiera que requieren una defensa técnica.

Porvenir S.A.15 itera la revocatoria de la sentencia, en atención a que se cumplieron con los presupuestos legales del deber información. Indica que no es dable pedir la

defensa técnica.

Porvenir S.A.15 itera la revocatoria de la sentencia, en atención a que se cumplieron con los presupuestos legales del deber información. Indica que no es dable pedir la ineficacia de traslado solo por la diferencia en el monto de lo que podría ser la pensión de vejez. Reitera la improcedenci a de devolución de gastos de administración y primas.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149

11 49 76111310500120210008300_L761113105001CSJVirtual_02_20230505_090000_V.mp4 min 34:00 min 12 003corre traslado alegatos2021-00083.pdf 13 011. ALEGATOS TRIBUNAL JUAN GUILLERMO JARAMILLO 2021-0083-00 (1).pdf 14 006AlegatosColpensiones JUAN GUILLERMO JARAMILLO-INEFl 15 008 ALEGATOS J01 2021-0083.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

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de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de l demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAI S demandadas a Colpensiones.

Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad objeto de las pretensiones principales de la demanda, como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamie nto judicial, se compadecen con aquellas que surgen de la ineficacia (inexistencia) y no de la nulidad del acto jurídico de afiliación (validez).

a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 33516 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 117, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la

Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 18; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 19 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 199420, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

16 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN ., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 17 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para ob tener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 18 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja m ateria financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema.

particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 19 Se les prohíbe : “ No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 20 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido

Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, confo rmado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL408 4, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”21. No siendo viable advertir, co mo hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

siendo viable advertir, co mo hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 22, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tom ar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

21 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 22 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juan Guillermo Jaramillo

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCION Radicado: 761113105001-2021-00232-01

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La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. como administradora que absorbió a Colpatria; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber23. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de

largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP absorbente de Colpatria, quien se encargó del traslado argumente situaciones como que la activa contaba con capa cidad para suscribir el formulario, la obl igación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son

016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Ad ministradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucion ales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

23 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABO

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