TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00089-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00089-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Jaime Méndez Díaz DEMANDADA Aguas de Buga S.A. E.S.P JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00089-01 TEMAS Despido sin justa causa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jaime Méndez Díaz contra Aguas de Buga S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Jaime Méndez Díaz demanda a Aguas de Buga S.A. E.S.P. con el fin de que se declare i) que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 6 de diciembre de 2020, debiendo terminar el 5 de diciembre de 2021; ii) que el contrato finalizó sin justa causa. Como consecuencia de las declaraciones, depreca se ordene a la demandada a pagarle i) salarios; ii) primas legales, extralegales de servicio y vacaciones; iii) vacaciones legales y extralegales;
consecuencia de las declaraciones, depreca se ordene a la demandada a pagarle i) salarios; ii) primas legales, extralegales de servicio y vacaciones; iii) vacaciones legales y extralegales; iv) cesantías e intereses a las cesantías; v) indexación; vi) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que firmó contrato a término fijo con la demandada del 6 de diciembre de 2020, el cual terminaría el 5 de diciembre de 202 1. La demandada radicó ante Colpensiones solicitud para que le fuera reconocida pensión de vejez el 13 de agosto de 2020, sin atender a que el contrato se encontraba vigente y que a él le interesaba ese derecho hasta que no terminara el contrato. El 3 de febrero de 2021 Colpensiones informa que emitió resolución por medio de la cual le reconoce pensión de vejez como servidor público, prestación que quedaría suspendida hasta que se acreditara el retiro del servicio. El 31 de marzo de 2021 fue despedido sin justa causa , previa comunicación de la terminación, fechada el 12 de febrero de 2021. El 31 de marzo de 2021 se liquidó el contrato, sin haber sido ingresado a nómina de pensionados por Colpensiones3.
Aguas de Buga S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda porque la terminación del contrato obedeció al numeral 14 del art.62 del CST . Excepcionó: falta de causa para demandar y mala fe del demandante4.
Sentencia de primera instancia5 El 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia,
demandar y mala fe del demandante4.
Sentencia de primera instancia5 El 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
1 70Control estadístico por secretaría. 2 02. DEMANDA MENDEZ JAIME. FL. 6 3 02. DEMANDA MENDEZ JAIME. FL. 6 408. - contestacion demanda jaime mendez 513 RAD. 2021 -00089 ACTA AUD. ART. 80 SOC. AGUAS DE BUGA INEFC DESP. SENTENC1 . 15 76111310500120210008900_L761113105001CSJVirtual_02_20231114_090000_V; 14 76111310500120210008900_L761113105001CSJVirtual_01_20231114_090000_V“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXPCECIÓN DE MERITO propuesta por la parte demandada bajo el rubro de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. ABSOLVER a la empresa AGUAS DE BUGA S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda instaurada por el señor JAIME MENDEZ DIAZ, en virtud a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, liquídense una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: CONSULTA. Se remitirá el expediente en el grado jurisdiccional de consulta, por ser la
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, liquídense una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: CONSULTA. Se remitirá el expediente en el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión adversa en su totalidad a los intereses del actor, conforme quedo dicho.
QUINTO: NOTIFICACIÓN: Notificada la decisión en estrados a las partes ”.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, el demandante recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. La demandada de manera oculta presentó solicitud de pensión sin tener en cuenta la voluntad del demandante, quien se enteró después de que Colpensiones le informó que previo a ello se tenía que retirar del servicio . Posteriormente fue despedido sin justa causa, pues si bien señaló la empresa que había resolución, hasta tanto la persona no la reclame en ventanilla esta no es efectiva, por lo que la empresa faltando a la buena fe, da por sentado que el actor estaba pensionado, lo que no es cierto. Para la firma del contrato a término fijo, el demandante ya tenía el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, lo cual era conocido por la demandada, no siendo justificable que, durante la ejecución del contrato, se invoque la justa causa de despido por cumplimiento de requisitos de la pensión para despedirlo. El demandante no tenía derecho efectivo y reconocido de la pensión al momento del despido
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la apelación. Considera
del despido
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la apelación. Considera que el A-quo no tuvo en cuenta la prueba allegada y no revisó que el contrato firmado entre las partes se hizo con posterioridad al cumplimiento de requisitos para obtener la pensión. La demandada no acreditó preaviso en el que le da un plazo a los empleados para que informen sobre su situación pensional y expliquen por qué no han solicitado el derecho, so pena de ser la empresa la que radique dicha pensión. Igualmente, no se verificó que Colpensiones hubiese emitido resolución o incluido al demandante en nómina, además no era empleado público, no siendo incompatible recibir la pensión y salario.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada conforme por los artículos 66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos que son objeto de apelación.
El problema jurídico consiste en establecer si el despido fue injusto o no, y de serlo, las consecuencias que de allí se derivan.
615 76111310500120210008900_L761113105001CSJVirtual_02_20231114_090000_V 7 003 I-526-2023 RAD 2021-00089 DRA CORENA 8 006 ALEGATOS DE CONCLUSION APELACION MENDEZ JAIME (2).No son objeto de discusión en esta instancia: La existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo , el extremo temporal de su última prórroga , ni que la decisión de terminar el contrato fue tomada por la empleadora.
un contrato de trabajo a término fijo , el extremo temporal de su última prórroga , ni que la decisión de terminar el contrato fue tomada por la empleadora.
El reconocimiento pensional como causa de terminación del contrato de trabajo El numeral 14 del art. 62 del CST consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
En sentencia C -1443 de 2000 la H. Corte Constitucional decidió “ Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede d ar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer us o de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible”. (subraya nuestra)
El parágrafo 3° del art.9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art.33 de la Ley 100 de 1993 dispone que
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el c ontrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el c ontrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
La exequibilidad de esta norma también fue analizada por la H. Corte Constitucional que en sentencia C-1037 de 2003 decidió “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. (subraya nuestra)
Del contenido de estas normas y los pronunciamientos judiciales referidos se desprende que si bien el reconocimiento de la pensión de vejez es una causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación reglamentaria, no es menos cierto que no o pera de pleno derecho sino que solo es procedente sí:
a) El trabajador privado o servidor público fue notificado de la inclusión en nómina de pensionados; b) Si es el empleador quien adelanta el trámite del reconocimiento pensional por haber
derecho sino que solo es procedente sí:
a) El trabajador privado o servidor público fue notificado de la inclusión en nómina de pensionados; b) Si es el empleador quien adelanta el trámite del reconocimiento pensional por haber trascurrido 30 días desde la satisfacción de requisitos, consulta al trabajador enmomento anterior a la reclamación de la prestación, si estaba interesado en hacerlo por sí mismo.
En el caso sometido al conocimiento de la sala en esta oportunidad, son dos los aspectos relevantes que se requiere analizar a fin de decidir de fondo sobre el recurso de apelación: el primero está relacionado con el conocimiento que advierte el demandante, tenía la demandada en momento anterior a la celebración del contrato de trabajo, sobre el hecho de que satisfacía los requisitos para pensionarse por vejez; el segundo, con la decisión de la demandada de solicitar el reconocimiento de la pensión del trabajador.
Conocimiento del empleador sobre la satisfacción de requisitos del trabajador de cara al reconocimiento pensional, previo a la celebración del contrato de trabajo Consagra el art.55 del CST que “ El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.
En sentencia de radicado 28169 de 2007, a que acudió posteriormente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justic ia en la SL4537 de 2019, ha sostenido que la buena fe es una noción de contenido ético específico tanto subjetivo como objetivo, que lleva implícita la plena conciencia de no defraudar al otro.
fe es una noción de contenido ético específico tanto subjetivo como objetivo, que lleva implícita la plena conciencia de no defraudar al otro.
Refiere la Alta Corporación que para valorar la existencia o no de la buena fe en el obrar de la parte, no son los puntos subjetivos los que deciden la valoración de una conducta, en el caso que nos convoca, el del inicio de un vínculo laboral, sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un modelo de obrar , es decir, la conducta esperada del hombre medio, lo que implica la buena fe desde el punto de vista objetivo.
Bajo estas consideraciones, habrá de entenderse que no tiene asidero jurídico que un empleador que al momento del inicio del contrato con su trabajador conozca la existencia de una de las causales consagradas como justas por el legislador para dar por terminado el contrato, pretenda alegar válidamente en el futuro, precisamente esa causal para finiquitar su vínculo. Ese comportamiento constituye una conducta contraria a la lealtad y honradez, por tanto, contraria a la buena fe con que deben obrar las partes en sus contratos, tanto en su celebración como en su ejecución y terminación.
La carga de la prueba en este escenario procesal en relación con la afirmación hecha por el demandante en ese sentido era suya, sin que la haya satisfecho. En el expediente no obra prueba siquiera sumaria que permita a la sala formar nuestro convencimiento en ese sentido.
Es más, de la liquidación del contrato9 se concluye que no es cierto que el contrato de trabajo haya iniciado en fecha para la cual tenía satisfechos los requisitos para pensionarse, pues allí se indica que el contrato entre las partes inició el 03 de septiembre de 2012, cosa distinta es
haya iniciado en fecha para la cual tenía satisfechos los requisitos para pensionarse, pues allí se indica que el contrato entre las partes inició el 03 de septiembre de 2012, cosa distinta es que la última prórroga del contrato se haya definido para el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2020 y el 05 de diciembre de 2021. Para 2012, según la información que reporta la copia de la cédula de ciudadanía del demandante , él nació el 26 de mayo de 195810, de manera que para el 03 de septiembre de 2012 contaba con 54 años, es decir, no contaba con la edad mínima exigida para pensionarse 11. Además, el demandante confesó al rendir interrogatorio de parte que trabajó para la demandada por espacio de 14 años a través de varios contratos12.
9 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FL. 4 10 01. Poder Y Cédula de Jaime Mendez 11 62 años, según lo reglado por el art.33 dela Ley 100 de 1993,modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003. 12 14 76111310500120210008900_L761113105001CSJVirtual_01_20231114_090000_V. 09:23 minAdelantamiento del trámite de reconocimiento pensional por parte de la empleadora No se discute que fue la demandada quien adelantó la reclamación del derecho pensional del demandante ante Colpensiones el 19 de agosto de 2020 13. Así lo acepta desde la contestación y lo corrobora la prueba documental allegada al expediente.
Lo que no acreditó la pasiva y es negado rotundamente por el demandante, es que la
contestación y lo corrobora la prueba documental allegada al expediente.
Lo que no acreditó la pasiva y es negado rotundamente por el demandante, es que la empleadora le haya consultado si estaba o no interesado en ser él quien lo hiciera de manera directa.
No existiendo prueba que permita concluir que se elevó la consulta previa al trabajador sobre su interés por reclamar el reconocimiento pensional , no puede sostenerse válidamente la justicia del despido, sino que , tal como se depreca en las pretensiones de la demanda, no estuvo precedido de la satisfacción de los requisitos exigidos para la aplicación del numeral 14 del art.62 del CST.
Con todo, si es que se prescindiera de la regla fijada por el legislador relativa a la consulta previa, se tiene que en este caso tampoco se acreditó que el trabajador, una vez retirado de la demandada, tuviera garantizado el disfrute de la prestación, toda vez que no solo no se le notificó la resolución de reconocimiento pensional, si no que según se menciona en la comunicación emitida por Colpensiones fechada el 03 de febrero de 2021, en resolución SUB15949 mediante la cual se afirma, reconoció pensión de vejez al demandante, se suspendió el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro del servicio14.
Para efectos de lo que se discute en esta oportunidad es irrelevante el yerro en que la empleadora señala, incurrió Colpensiones al exigir el retiro del servicio, lo importante es que el demandante no estaba percibiendo la mesada pensional para el momento en que ocurrió la terminación del contrato, de hecho, desconocía la resolución mediante la cual se accedió a la prestación o, por lo menos, no obra prueba en el expediente que acredite ese
demandante no estaba percibiendo la mesada pensional para el momento en que ocurrió la terminación del contrato, de hecho, desconocía la resolución mediante la cual se accedió a la prestación o, por lo menos, no obra prueba en el expediente que acredite ese conocimiento.
Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia conocida en apelación, pues el demandante, contrario a lo que señaló el A-quo, sí fue despedido sin justa causa acreditada.
Consecuencia de la declaratoria del despido sin justa causa Aprecia la sala que, en el escrito de demanda, la parte formula como pretensiones que se desprenden de esta declaración, el pago de salarios y otros derechos, que no la indemnización por despido consagrada en el. Art.64 del CST. Pese a ello, al fijar el litigio en la primera instancia, el juez determinó que de declararse la injusticia del despido decidiría la viabilidad de condenar a la demandada entre otros conceptos, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto15.
Esta decisión no fue recurrida, por tanto, en esa misma oportunidad cobró la firmeza que hoy permite que la sala decida sobre la referida indemnización.
En ese sentido, se tiene que el art. 64 del CST consagra que, en el caso de contratos a término fijo como el demandante, la indemnización asciende al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
13 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FF. 1-2 14 04. Sol Pension y Respuesta Jaime Mendez
al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
13 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FF. 1-2 14 04. Sol Pension y Respuesta Jaime Mendez 15 11 RAD. 2021-00089 ACTA AUD. 77 CPT. SOC. AGUAS DE BUGA DESPIDO INJUSTOObra en el expediente documento denominado MEMORANDO, fechado el 04 de diciembre de 2020, cuyo asunto es RENOVACION CONTRATO DE TRABAJO. En él se expresa al trabajador que su contrato ha sido renovado por un año contado desde el 06 de diciembre de 2020 hasta el 05 de diciembre de 202116.
También se allegó documento fechado el 12 de febrero de 2021 en que se comunica a l trabajador que la empleadora decidió terminar su contrato por justa causa, a partir del 31 de marzo de 202117.
Al liquidar el contrato se señala como salario la suma de $1.710.000 18, a lo que se tendrá la sala pues si bien en el escrito de demanda al presentar una simulación de la liquidación de lo pretendido se refleja un salario de $2.308. 140, el mismo no fue acreditado y tampoco se desprende del contenido de la liquidación, pues si bien se dice en ella que ese salario es que corresponde a cesantías, no coincide con el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de primas o vacaciones, no pudiendo determinarse con certeza si el salario era variable.
Dado que el contrato terminó el 31 de marzo de 2021, cuando tenía como plazo fijado el 05 de diciembre de 2021, la demandada adeuda al demandante trece millones novecientos
Dado que el contrato terminó el 31 de marzo de 2021, cuando tenía como plazo fijado el 05 de diciembre de 2021, la demandada adeuda al demandante trece millones novecientos sesenta y cinco mil pesos ($13.965.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, equivalentes a los 245 días del contrato que dejaron de ejecutarse.
Solo adeuda esta cifra, que no los demás conceptos pretendidos en la demanda, pues como lo señala el art.64 del CST la indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, no siendo viable ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales u otros derechos de naturaleza laboral.
El valor de la condena será indexado a su pago, pues debe garantizarse al acreedor que el pago se haga sin que deba asumir la devaluación monetaria que generan eventos como la inflación.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada , por haberse revocado íntegramente la sentencia de primera instancia y haber resultado como consecuencia de ello, vencida en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 , en su lugar declarar que el demandante fue despido sin justa causa.
16 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FL. 1; 09. PRUEBAS Y ANEXOS CONTESTACION 2021-0089 Fl.1 17 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FF. 2-3 18 03. ContratoTerminación y Liquidación Jaime Mendez. FL. 4SEGUNDO: ORDENAR a Aguas de Buga S.A. E.S.P. que pague a Jaime Méndez Díaz la suma de trece millones novecientos sesenta y cinco mil pesos ($13.965.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Lo adeudado se pagará debidamente indexado.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demanda y a favor del demandante.
Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000)
Notifíquese por edicto
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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