TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00093-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00093-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
DDO: PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00093-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 84
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A.
Radicación N° 76-111-31-05-001-2021-00093-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el cuatro (4) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCION S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de afiliación al régimen de ahorroPágina 2 de 21
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individual con solidaridad RAIS, administrado por PROTECCION S.A; consecuencialmente, se ordene la afiliación y traslado al régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES, q ue se ord ene a PROTECCION S.A. trasladar inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a PROTECCION a devolver todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, c ondene en costas y agencias en derecho y falle ultra o extra petita.
Relató que nació el 13 de diciembre de 1958 y se a filió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS HOY COLPENSIONES, el 20 de enero de 1984.
Indicó que incursionó en el mundo laboral desde el año 1981, y por lo tanto
invalidez, vejez y muerte en el ISS HOY COLPENSIONES, el 20 de enero de 1984.
Indicó que incursionó en el mundo laboral desde el año 1981, y por lo tanto comenzó a realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensión en el régimen de prima media con prestación definida, las entidades en las que laboró del año 1981 al año 1995.
Señaló que el demandante fue trasladado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual en julio de 1995.
Enunció que tiene 1.605.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el 14 de enero de 2020.
Sostuvo que una vez se percató del cambio de régimen, se comunicó con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A., y ellos le explicaron y realizaron diferentes promesas que cumplirían si continuaba vinculado al fondo.
Manifiesta que la AFP demanda, en el momento del traslado no le suministró información consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o com pletar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se lePágina 3 de 21
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redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.
Explica que e l fondo demandado, PROTECCION S.A, al momento de la afiliación al RAIS, no le informó su derecho a regresar al régimen de prima media antes que faltaren 10 años para adquirir su derecho pensional, momento en el cual podría evaluar la posibilidad de pensionarse con el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sostiene que si se mantiene el traslado vería ostensiblemente afectado con su prestación social de pensión de vejez.
Que el 16 de abril de 2021 solicitó el traslado de régimen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para lo cual la entidad reitera en su respuesta que no cumple con el requisito para ser trasladado de régimen, de igual manera PROTECCION SA reitera su negativa.
1.2. La contestación de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos indicó que el demandante se encuentra a diez (10) años o menos para cumplir la edad de pensión, por tal razón el traslado no podrá hacerse efectivo debido a que se convierte en una desmejora para quienes, si han
hechos indicó que el demandante se encuentra a diez (10) años o menos para cumplir la edad de pensión, por tal razón el traslado no podrá hacerse efectivo debido a que se convierte en una desmejora para quienes, si han cotizado al sistema de manera permanente y continua, esto por ser una entidad solidaria que cuenta con aportes comunes para realizar los respectivos reconoc imientos pensionales y n o se ha acreditado efectivamente alguna causal de nulidad, haciendo improcedente su declaratoria, como excepciones de fondo propuso las denominadas falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones art. 48 de la Constitución Política adicionado por el art. 1 del acto legislativo 01 de 2005, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen ,Página 4 de 21
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responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de trasl ado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual ,
procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de trasl ado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual , inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el del traslado, buena fe, prescripción, innominada o genérica.
A su turno, el apoderado judicial de PROTECCION SA, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo validez de afiliación a PROTECCION SA, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, ine xistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legitima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación, innominada o genérica . Enunció como fundamento de su defensa que la ent idad realizó una asesoría clara y veraz al momento de traslado, entregando la información al demandante ara que este tomara una decisión consciente y libre de toda coacción respecto a las ventajas y desventajas de ambos regímenes.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró la ineficacia del traslado ordenando la afiliación de
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró la ineficacia del traslado ordenando la afiliación de la actora del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como sustento precisó el operador jurídico que dentro del presente asunto quedó demostrado que la demandada PROTECCION omitió brindar su deber de información y por tanto al no haberlo demostrado dentro del discurrir procesal, concedió las pretensiones invocadas. Por lo anterior resolvió:Página 5 de 21
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“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor CARLOS
ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ, identificado con C.C No 7.527.912, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidarida d en cabeza de las A.F.P . PROTECCIÓN S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., que proceda a
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante CARLOS
ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ, identificado con la C.C. No. 7.527.912 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante
CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ, identificado con la C.C. No. 7.527.912 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ.
Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.Página 6 de 21
favor de la demandante CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.Página 6 de 21
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SEPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fu ere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES."
1.4. Recurso de apelación.
1.4.2. Recurso de apelación de COLPENSIONES.
La apoderada judicial presentó recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad indicó que el señor Carlos Alberto Aristizabal incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio de consentimiento, que es lo que hubiera hecho posible su pretensión ineficacia del traslado, habida cuenta que dentro del plenario no logra demostrarse e l dolo o error inducido por la AFP, como tampoco se ha probado el perjuicio que el señor refiere que se está produciendo.
Señala que esa situación quedó demostrada con el interrogatorio de parte efectuado, el señor de manera enfática precisa manifestó dentro de la audiencia que él no fue víctima de ninguna coacción, no fue obligado a firmar el formulario de afiliación, que lo hizo con pleno conocimiento de causa y que si no leyó, porque el simplemente no es abogado y además porque no quiso
audiencia que él no fue víctima de ninguna coacción, no fue obligado a firmar el formulario de afiliación, que lo hizo con pleno conocimiento de causa y que si no leyó, porque el simplemente no es abogado y además porque no quiso leerlo, es lo que él dijo, lo que los pone frente a una situación especial como bien lo expuso en los alegatos de conclusión , por lo que el demandante no es ninguna parte débil del proceso, por el contrario, es médico, tiene acceso a todos los medios de comunicación y acceso a las redes, razón por la cual de manera muy especial hace un para que considere el caso.
De otra parte , teniendo en cuenta que el demandado se tra sladó cuando estaba en vigencia el Decreto 663 de 1993, que únicamente obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de los servicios que prestan y la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, a specto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma del actor, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994.Página 7 de 21
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Indica además, que para la fecha del traslado del demandante se encontraban vigente las siguientes disposiciones, la Ley 100 de 1993, artículo 13, también se refieren al artículo 97, referente a la información, también se
Indica además, que para la fecha del traslado del demandante se encontraban vigente las siguientes disposiciones, la Ley 100 de 1993, artículo 13, también se refieren al artículo 97, referente a la información, también se refieren, como ya lo dijo al art. 11 del Decreto 692 de 1994, normas estas vigentes para el momento en que el señor se trasladó por primera vez del régimen solidario de prima media con prestaciones definidas al régimen de ahorro individual con solidaridad, en ese formulario además queda plasmada la decisión de trasladarse al régimen seleccionado, que esa decisión se hace de manera libre, espontánea y sin presiones, donde esta misma situación quedo de manifiesto dentro de la lectura del fallo.
Precisa que el formulario de afiliación sucinto por el demandante, es prueba de la voluntad libre e informada del afiliado, se resalta que la obligación de realizar una asesoría bajo el presupuesto de la información clara, cierta, comprensible y oportuna, respecto a las condiciones de la afil iación de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o trasladarse entre administradoras.
Agrega que el demandante no hizo uso del derecho de retracto al que podía haber accedido, de igual forma el señor era tan conocedor de los beneficios y de las debilidades del fondo al cual se estaba trasladando que en su momento hizo un retiro de un dinero para comprar un apartamento, el señor conocía muy bien, de primera mano a que se estaba sometiendo, en que fondo era que estaba y cuáles eran las ventajas y desventajas de encontrarse dentro de él.
La información entregada y que es aceptada dentro de la demanda, cumple
conocía muy bien, de primera mano a que se estaba sometiendo, en que fondo era que estaba y cuáles eran las ventajas y desventajas de encontrarse dentro de él.
La información entregada y que es aceptada dentro de la demanda, cumple con la obligación de la información, incluso es claro que al señor le fueron informadas las ventajas que tenía al estar afiliado en el RAI y el de manera libre aceptó la afiliación en el mismo régimen, así las cosas no es posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar sin ningún tipo de carga a la parte demandante, quedando una especie de responsabilidad objetiva, más aun afectando a un tercero de buena fe, en este caso COLPENSIONES, quien se ve avocada de asumir unas prestaciones en la mayoría de los casos elevadas y afectando el principio de la sostenibilidad financiera.Página 8 de 21
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En aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba se ha invertido la carga probatoria quedando en cabeza de los fondos de pensiones la obligación de desvirtuar los supuestos alegados por los demandados acerca de la suficiencia de la información su ministrada al momento del traslado, exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos, puestos que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecte los intereses de COLPENSIONES.
que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecte los intereses de COLPENSIONES.
Expone que e n este caso es oportuno revisar el interrogatorio de partes, al momento del Tribunal emitir el fallo, ahí queda plasmado que hoy quien los demanda, conocía muy bien a qué f ondo se estaba trasladando y bajo qué condiciones lo hacía, de igual forma dice que no hubo dolo, que no se infieren, que el señor no fue coaccionado, el señor de manera clara y precisa lo manifestó, que él no fue obligado a trasladarse de fondo, que tampo co se documentó simplemente porque no quiso, los pone en una situación total de desventaja cuando el mismo demandante está aceptando bajo qué condiciones se trasladó de fondo y el despacho en su fallo de primera instancia desconoce estas afirmaciones del demandante.
Por todo lo expuesto se desprende notoriamente la ausencia de un vicio de consentimiento de la parte actora al momento de su afiliación en el RAI o en su defecto a la inducción a error que se le atañe al fondo, por ende, no se ha demostrado el supuesto de hecho primario para la obtención de la consecuencia perseguida.
Por lo tanto, de manera muy respetuosa, se solicita que se revoque el fallo, además, dentro de las pruebas está claro que hay una ausencia de vicio al consentimiento de la parte actora al momento de su afiliación y que tampoco hay inducción a error.
1.4.2. Recurso de apelación de PROTECCION SA.
El apoderado judicial de la entidad i nterpone recurso de apelación contra la
hay inducción a error.
1.4.2. Recurso de apelación de PROTECCION SA.
El apoderado judicial de la entidad i nterpone recurso de apelación contra la sentencia primigenia insistiendo que de conformidad con el art. 20 de la Ley 100 de 1993, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorroPágina 9 de 21
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individual, el 3% del I BC de los afiliados al sistema general del pens iones destina pagar la comisión de administración y de seguro provisional, este último se paga mes a mes a una aseguradora para que en caso que ocurra un siniestro por invalidez o sobrevivencia, dicha entidad pague la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia. A su turno, en el art. 108 de la precitada ley señala las reglas y condiciones generales bajo las cuales deben operar los seguros que contraten la administradora para efectuar los aportes adicionales necesarios pa ra financiar las pensiones de invalidez y sobreviviente.
Asimismo, manifiesta que el gobierno nacional a través de los Decretos 876 y 1171, ambos de 1994, fijó las reglas particulares aplicables al seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de las cua les la superintendencia financiera impartió instrucciones a través del Capítulo II, numeral 3, 2, de la
y 1171, ambos de 1994, fijó las reglas particulares aplicables al seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de las cua les la superintendencia financiera impartió instrucciones a través del Capítulo II, numeral 3, 2, de la Circular externa jurídica, básica 07 de 1996, del contexto de las normas enunciadas, se infiere que la prestación a cargo de las aseguradoras en el régimen de ahorro individual con solidaridad, constituye un componente de la pensión de invalidez y sobrevivencia, en la medida que concreta el pago de la suma adicional requerida para concretar el capital que financia el monto de pensión por estos conceptos y para que la aseguradora pague dicha suma adicional mes a mes, la administradora de fondo de pensiones le paga un seguro provisional, proveniente del ingreso base de cotización los afiliados al sistema general de pensión.
Resalta que no es procedente ord enar trasladar lo concerniente al seguro provisional, toda vez que, dicho porcentaje fue descontado con base a la ley y fue girado directamente a la aseguradora prestante del servicio que es un tercero de buena fe.
Solicita que no sea obligada a devolver el valor del seguro previsional teniendo en cuenta que mensualmente en la cuenta de ahorro individual se descontó dicho seguro y se le pagó a una aseguradora para que en caso de que hubiera existido un siniestro de invalidez o sobrevivencia, esta pagara una suma adicional que financiara la atención por dicho concepto, además, al seguro provisional ya fue pagado mes a mes a la aseguradora y la entidad está imposibilitada para recobrárselo y devolvérselo a COLPENSIONES, todaPágina 10 de 21
al seguro provisional ya fue pagado mes a mes a la aseguradora y la entidad está imposibilitada para recobrárselo y devolvérselo a COLPENSIONES, todaPágina 10 de 21
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vez que en este caso la asegurad ora es una tercera de buena fe que nada tuvo que ver con el contrato suscrito entre el afiliado y Protección S.A.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada COLPENSIONES precisa que el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, ha tenido una lenta y progresiva evolución y que, con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de infor mación necesaria, al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
Explica que el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de apl icación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de apl icación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
Sostiene que el señor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ se trasladó del RPM al RAIS en el año 1995, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia e n las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma del actor, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por el demandante prueba de la voluntad libre e informada del afiliado.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado y en su lugar absolver a COLPENSIONES por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones.Página 11 de 21
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Por su parte el extremo activo como sustento trae a colación recientes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, donde ha precisado que no
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00093-01
Por su parte el extremo activo como sustento trae a colación recientes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, donde ha precisado que no es necesario que el accionante haya ejercido el derecho de retracto para obtener la declaración judicial que se busca, lo que realmente se busca con el litigio se centra en demostrar que por el mismo incumplimiento del deber información por parte del fondo de pensiones, el demandante perdió beneficios en cuanto a su pensión.
Agrega que en lo referente al consentimiento y firma de formatos pre impresos de afiliación, que no es suficiente la suscripción del documento para determinar que efectivamente se dio una asesoría clara, comprensible y suficiente para los afiliados, y reitera que la posición de la Corte ha sido constante frente a que estas simples manifestaciones genéricas del afiliado no eran suficientes, y que el deber de probar la diligencia y cuidado en las asesorías corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Resalta que, contrario a lo manifestado por el fondo, que señala el deber de información al momento de realizar el traslado surgió después de haberse efectuado el mismo, estos debían de igual manera probar que su actuar estuvo revestido de diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, obligación que tiene su fundamento en el Estatuto Orgánico Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y el artículo 1604 del Código Civil.
Expone que el deber de brindar la información existe desde antes del traslado realizado el demandante, como lo establece el Estatuto Orgánico Financiero
Civil.
Expone que el deber de brindar la información existe desde antes del traslado realizado el demandante, como lo establece el Estatuto Orgánico Financiero en su artículo 97, es decir, que al momento de rea lizar la afiliación, el fondo de pensiones debía suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, de modo que le permitiera a mi poderdante tener los elementos de juicio claros y objetivos para escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
La AFP PROTECCION guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.Página 12 de 21
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proc eso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOESN en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las
apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOESN en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias específicamente expuestas por el apelante, y todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de l a afiliación realizada a PROTECCION y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, dec isión que fue reprochada por la entidad demandada COLPENSIONES procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES quePágina 13 de 21
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acepte al demanda nte como su afiliad o recibiendo todos los aportes
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acepte al demanda nte como su afiliad o recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala.
La Sala CONFIRMARA la decisión de primera instancia.
5. Argumentos de la decisión.
- Validez del acto