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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00094-00-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00094-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de Tutela de GONZALO PATIÑO ESCOBAR, a través de apoderado judicial contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

A los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 051

Aprobada en acta No. 045

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El doctor LUIS ALFREDO BONILLA QUIJANO , actuando como apoderado judicial del señor GONZALO PATIÑO ESCOBAR, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de amparo , adujo el profesional del derecho, que el 31 de octubre del año 2014 adelantó proceso

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra la

Para solventar la petición de amparo , adujo el profesional del derecho, que el 31 de octubre del año 2014 adelantó proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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COLPENSIONES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por cónyuge y/o per sonas a cargo, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, acción ordinaria que por conocimiento previo correspondió al Juzgado accionado, bajo radicación n° 765203105003201400443300, quien mediante sentencia n° 63 del 10 de noviembre de 2015 , concedió el derecho deprecado y mediante audiencia de oralidad n° 136, la Sala Laboral de esta Corporación, confirmó la decisión tomada en primera instancia.

Adujo el mandatario judicial que mediante auto n° 1211 del 21 de julio de 2016, el a quo accionado dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y liquidó las costas procesales; qu e, por mensaje de datos enviado el 9 de junio de 2021 al correo institucional del juzgado compelido, solicitó la entrega y orden de pago del titulo judicial n° 4 -6940-000382015, consignado en el Banco Agrario por la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

pago del titulo judicial n° 4 -6940-000382015, consignado en el Banco Agrario por la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Tercero Laboral de Palmira, que, autorice la entrega y pago de los depósitos judiciales existentes en el proceso ordinario laboral con radicado 76 -520-31-05-003-2014-00433-00, por medio del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez se asumió el conocimiento del amparo tutelar y corregida la misma por el accionante, esta Sala Unitaria, mediante auto n° 611 del 11 de los corrientes mes y año , la a dmitió y vinculó al señor GONZALO PATIÑO ESCOBAR y a COLPENSIONES, ordenó su notificación y otorgó un términ o de dos (2) días para queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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ejerciera su derecho de defensa y allegara la documental respectiva.

En oportunidad, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA, a través de su titular, allegó copia del auto n° 998 del 19 de noviembre pasado, en el que dispuso “ librar la orden de pago del título n° 46940000382015”, auto debidamente notificado por anotación en estado (06 ED); también allegó consulta de títulos por número de proceso, en el que se confronta que el día 22 de noviembre de

46940000382015”, auto debidamente notificado por anotación en estado (06 ED); también allegó consulta de títulos por número de proceso, en el que se confronta que el día 22 de noviembre de 2021, se ordenó el pago del referido título judicial, en cuantía de $1.000.000.oo -07 ED-.

Así las cosas, se decidirá lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se vierten las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con miras a que se “autorice la entrega y pago de los depósitos judiciales existentes en el proceso ordinario laboral con radicado 76-520-31-05-003-2014-00433-00, por medio del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia ”, situación que a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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fecha de este proveído se encuentra superada, pues el juzgado

transaccional del Banco Agrario de Colombia ”, situación que a laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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fecha de este proveído se encuentra superada, pues el juzgado demostró que el citado deposito judicial, le fue entregado al accionante en efectivo el 22 de noviembre del año que cursa, información que reposa en el expediente digital ; de manera que esta Corporación estima que en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues ha cesado el quebrantamiento denunciado inicialmente (vulneración de derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia).

Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, puntualizó:

“3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” (Destaca la Sala)

Así las cosas, cuando se produce el hecho superado, cesa la vulneración de los derechos fundamentales y la acción de tutelaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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pierde eficacia, pues ya no se tendría que emitir orden alguna para proteger los derechos invocados, por manera que se denegará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo de tut ela deprecado por el abogado LUIS ALFREDO BONILLA QUIJANO, apoderado judicial del señor GONZALO PATIÑO ESCOBAR, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , dentro del trámite constitucional de la referencia para, en su lugar, DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, de no ser impugnada esta providencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00094-00

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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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