TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00107-01-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00107-01-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
JESÚS MARÍA CHOCUE ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2021-00107-01
A los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 049
Aprobada en acta virtual No. 014
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Jesús María Chocué Ortiz , pretendió de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones la reliquidación de la pensión de invalidez con base a 1.266,29 semanas cotizadas, con IBL de $1.677.155,11, aplicando una tasa de reemplazo del 68%; las diferencias causadas a partir del 28 de febrero de 2020; el pago del retroactivo causado entre el 28 de febrero y el 30 de septiembre de 2020; el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo y las diferencias pensionales adeudadas; y el pago de las costas y agencias en derecho que se
de febrero y el 30 de septiembre de 2020; el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo y las diferencias pensionales adeudadas; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
2 En fundamento a las peticiones indicó el apoder ado judicial del actor que, mediante Resolución SUB 193010 del 10 de septiembre de 2020, la demandada le reconoció pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.113.074, teniendo en cuenta un IBL de $1.624.736 y una tasa de reemplazo del 66% en razón a 1.243 semanas de cotización al 20 de junio de 2019 a la fecha de estructuración de la invalidez, absteniéndose de reconocer el retroactivo causado entre el 28 de febrero y el 30 de septiembre de 2020.
Manifestó que verificada la historia laboral consolidada se encontraron inconsistencias en los periodos: 199701, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 200606, 200610, 200704 y 201005, es así que efectuando la imputación se acreditarían 1.266, 29 semanas cotizadas entre el 24 de julio de 1978 y el 20 de junio de 2019.
En ese orden de ideas, el 08 de abril de 2020 radicó petición ante la demandada, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, el pago de las diferencias, el retroactivo adeudado y los intereses moratorios causados. Sin obtener respuesta a lo pedido.
la demandada, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, el pago de las diferencias, el retroactivo adeudado y los intereses moratorios causados. Sin obtener respuesta a lo pedido.
Admisión de la demanda
Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través del auto No. 485 del 15 de junio de 2021 , admitió la demanda y la dio en traslado a las demandadas.
Contestación de la demandaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
3
En oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que: los hechos 1°, 2°, 3°, 8°, 10° son ciertos; los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 9° no son un hecho; y frente al 11° ni lo afirma ni lo niega; Formulando las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada , carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, prescripción e innominada o genérica -Archivo 10 ED-.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 074 del 3 de agosto de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la
audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 074 del 3 de agosto de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por las consideraciones vertidas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y continuar pagando al Sr. JESÚS MARIA CHOCUE ORTIZ,
identificado con C.C. No. 6.393.325, a CONCEDER la reliquidación de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta el IBL aplicado inicialmente y reconocido ($1.686.476), al cual se le debe de aplicar una tasa de reemplazo del 67.5%, que daría lugar a una mesada pensional de un millón ciento treinta y oc ho mil trescientos setenta y un mil pesos ($1.138.371,00), en 13 mesadas anuales desde el 1° de octubre de 2020, la cual deberá ser reajustada anualmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al Sr. JESÚS MARIA CHOCUE ORTIZ, identificado con
C.C. No. 6.393.325, la suma de novecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($935.985,00), por DIFERENCIAS PENSIONALES
C.C. No. 6.393.325, la suma de novecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($935.985,00), por DIFERENCIAS PENSIONALES causadas entre el 1° DE OCTUBRE DE 2020 y el 30 DE AGOSTO DE 2023, las cuales deberán ser pagadas debidamente INDEXADAS, al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
4
CUARTO: CONDENAR a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al Sr. JESÚS MARIA CHOCUE ORTIZ, identificado con
C.C. No. 6.393.325, por concepto de RETROACTIVO DE LAS MESADAS DEJADAS DE PERCIBIR, causadas desd e el 28 DE FEBRERO DE 2020 hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, la suma de $8.006.542,00, valor que deberá ser pagada debidamente INDEXADA al momento del pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a realizar los desc uentos para el subsistema de seguridad social en salud al señor JESÚS MARIA CHOCUE ORTIZ, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que le fue reconocida y las otorgadas en este fallo.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
Liquídense por secretaría.
SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
reconocida y las otorgadas en este fallo.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
Liquídense por secretaría.
SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, esto por ser la misma adversa en parte, a COLPENSIONES.
OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados las partes».
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte apeló, en los siguientes términos (00:26:25-00:30:56):
«Me permito poner recurso de apelación como lo indique anteriormente en lo referente a la absolución efectuada por el despacho relacionada con el pago de los intereses moratorios tanto del retroactivo generado entre el 28 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, así como el retroactivo generado por las diferencias pensionales sobre el retroactivo generado como ya dije 28 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, es preciso indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece el reconocimiento de intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley. Así las cosas, es despacho debió proceder con el reconocimiento de los intereses moratorios como quiera que hasta el momento la obligación no ha sido solucionada, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones no ha reconocido los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que para efectos de la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es menester analizar la conducta de la entidad pues los inter eses moratorios son de tipo resarcitorio, no condenatorio y la jurisprudencia ha decantado de forma específica los
artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es menester analizar la conducta de la entidad pues los inter eses moratorios son de tipo resarcitorio, no condenatorio y la jurisprudencia ha decantado de forma específica los eventos en los cuales no procede el reconocimiento de estos réditos, los cuales, dentro del cual no se enmarca ninguna de las situaciones presentadas en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios solicitados por las diferencias pensionales causadas debo indicar que desde el año 2020,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
5 con la sentencia SL3130 de 2020, ha venido siendo reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia barrió criterio en relación con las diferencias de las mesadas pensionales causadas pues anterior a esta providencia lo único que se reconocía era la indexación, sin embargo, a partir de este evento la Corte Suprema de Justicia consideró que si resultaba procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios tanto cuando se presentaba mora en el pago de la mesada completa como en los casos en los que hay lugar al pago deficitario o incompleto de las mesadas pensionales.
En la Sentencia indicada la Corte Suprema indicó que mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso el pago integró de la mesada pensional en la cuantía y términos estable cidos legalmente la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y como consecuencia, y si obligaciones naturales como las del artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas
legalmente la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y como consecuencia, y si obligaciones naturales como las del artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas, así las cosas una interpretaci ón racional y sistemática del artículo del artículo 141 de la ley 100 de 1993, obliga la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación pues en dicho evento la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Así las cosas, el Distrito debe indicar que, el Despacho debió condenar no a la indexación sino al pago de los intereses moratorios y si los argumentos anteriores no son suficientes, debe indicarse q ue el principio de favorabilidad contenido en el código sustantivo del trabajo obliga a que se escoja entre varias normas aplicables a un caso, se escoja la norma más favorable al trabajador, en este caso al afiliado al Sistema de Seguridad, y en el presen te asunto la norma más favorable resulta los intereses moratorios, por cuanto viene sabido que la cuantía de los intereses moratorios es superior a la establecida respecto de la indexación.
Así las cosas, le solicito al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se sirva revocar la absolución que se impuso respecto de los intereses moratorios, y en su lugar, si es del caso se sirva efectuar la liquidación tanto del retroactivo como de las diferencias pensionales, sin indexación, pero se reconozca el pago de los intereses moratorios tal como lo establece el artículo 141 de la ley 100 y en aplicación o en acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia
indexación, pero se reconozca el pago de los intereses moratorios tal como lo establece el artículo 141 de la ley 100 y en aplicación o en acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia indicada, así como en el precedente fijado a partir de esa f echa hasta el último que es la sentencia SL 1724 de 2023. finalmente, solicito también al Tribunal se sirva revisar la liquidación por concepto de retroactivo, tanto el retroactivo desde el 28 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, como el causado a partir del 1° de octubre de 2020, es todo señor Juez, muchas gracias».
Por su parte, la parte demandada sustentó el recurso de alzada (0:31:01-00:33:33), sustentando:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
6 «Gracias señor Juez, interpongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de la ciudad de Buga en el proceso que nos ocupa, básicamente para recalcar ante el Tribunal que la pensión de invalidez se le reconoció a quien hoy nos demanda teniendo en cuenta 1.234 semanas y estas se manas fueron cotizadas hasta la fecha de la estructuración que es lo que nos dice la norma, ósea Colpensiones se ajustó estrictamente a lo preceptuado en la norma que nos cobija en este evento, además esta fecha no es una fecha caprichosa pues se toma de a cuerdo al concepto emitido por la Junta Regional de Calificación cuando fija la fecha de estructuración para esa data, entonces no es un actuar caprichoso razón por la cual pues no habría lugar a que
pues se toma de a cuerdo al concepto emitido por la Junta Regional de Calificación cuando fija la fecha de estructuración para esa data, entonces no es un actuar caprichoso razón por la cual pues no habría lugar a que se reconociera retroactivo alguno y muchísimo menos int ereses, porque como bien lo dice la norma estos se causan cuando se ha habido mora en el pago de las mesadas y estas mesadas se han pagado de manera puntual desde la fecha en que la pensión fue reconocida.
Tampoco es viable reconocer como bien lo dice el señor Juez en su sentencia, indexación alguna y además hemos de tener en cuenta que los intereses moratorios y la indexación son términos excluyentes, son pretensiones que se excluyen la una de la otra y , pues estas como son además accesorias a la pretensión principal pues no tendrían vocación de prosperar alguna, ahora se constata que el señor Jesús María hizo cotizaciones entre el 24 de julio de 1978 al 30 de septiembre de 2020, el señor acredita un total de 1.309,14 semanas de cotización pero reiteramos la prestación se concede con base en 1.234 semanas por que es hasta la fecha en que se estructura el estado de invalidez que se tienen en cuenta las semanas, razón por la cual, no hay lugar a que se produzca reliquidación alguna, muchísimo menos a que sea mos condenados por ningún otro ítem, en estos términos sustento mi recurso de apelación, gracias».
Alegaciones de Segundo Grado
El expediente fue enviado con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta , y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los
gracias».
Alegaciones de Segundo Grado
El expediente fue enviado con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta , y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia . La parte demandante guardó silencio
Por su parte, l a demandada Colpensiones en sus alegatos a manera de síntesis expuso que no hay lugar a imponer condenaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
7 por intereses moratorios, por cuanto existía justificación legal para suspender el pago.
Así las cosas , procede la Sala con la resolución de los recursos de apelación frente a la decisión de primer grado , previo la siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra encaminada a desatar los recursos de alzadas y a su vez ejercer el grado jurisdiccional de consulta en favor de los intereses de la demandada, de modo que debe determinarse; (I) sí es dable la reliquidación de la pensión de invalidez que goza el señor Jesús María Chocué Ortiz; en caso de ser afirmativo, (II) si hay lugar al pago de retroactivo y/o diferencias entre los valores reconocidos por la demandante ; (I II) sí se le debe reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; (IV) si operó el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, se hace evidente que el objeto de la alzada se
reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; (IV) si operó el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, se hace evidente que el objeto de la alzada se desprende de la mora en el reconocimiento del derecho pensional por la contingencia de invalidez a causa del estado de salud del actor, que se encuentra amparado por el Sistema General de Pensiones -Art. 39, Ley 100 de 1993, Mod. Art. 1°, Ley 860 de 2003-.
Como sustento de la prestación deprecada, se encuentra el dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 6393325-617 del 30 de enero de 2020, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del ValleRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
8 del Cauca, determinó que el señor Jesús María Chocué Ortiz tiene una pérdida de capacidad laboral de riesgo común del 62,79% con fecha de estructuración 20 de junio de 2019.
Como resultado, la demandada concede la prestación económica perseguida con Resolución SUB193010 del 10 de septiembre de 2020, con base a lo contemplado en el a rtículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tomando como IBL $1.624.736,oo, aplicando una tasa de reemplazo del 66%, con base a 1.243 semanas cotizadas entre el julio de 1978 y junio de 2019 -fecha de estructuración-, lo que arrojó
tomando como IBL $1.624.736,oo, aplicando una tasa de reemplazo del 66%, con base a 1.243 semanas cotizadas entre el julio de 1978 y junio de 2019 -fecha de estructuración-, lo que arrojó un valor de mesada al año 2020 de $1.113.074, con una fecha de efectividad del 1° de octubre de 2020.
No obstante, en el libelo demandatorio se plantean dos inconsistencias de cara al reconocimiento realizado con Resolución SUB193010 del 10 de septiembre de 202 0, que consisten en: (i) la fijación de la tasa de reemplazo; y, (ii) la fecha de causación del derecho.
Para resolver el primer ítem, que da cuenta de la tasa de reemplazo aplicable es dable remitirnos al literal a) del Art. 40 de la Ley 100 de 1993, que contempla «El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%».
De su interpretación y de lo analizado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, en el que estipuló una tasa de reemplazo del 66%, partiendo de 1.243 semanas, no se observaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
9 pronunciamiento de fondo respecto de los periodos de cotización con in consistencia que fueron resaltados por el actor en la
9 pronunciamiento de fondo respecto de los periodos de cotización con in consistencia que fueron resaltados por el actor en la reclamación administrativa radicada ante la entidad en la data 8 de abril de 2021, sobre los ciclos 199701, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 200606, 200610, 200704 y 201005.
Al respecto es importante resaltar que entre los deberes que deben asumir las administradoras de fondos de pensiones está el de verificación de la información que reposa en las historias laborales de sus afiliados, tema que fue estudiado por el órgano de cierre de est a especialidad en sentencia SL 1116 del 23 de marzo de 2023, plasmando,
«Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167 -2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgr ede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida…».Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
10 De acuerdo a la cita traída a colación, los reportes emitidos por las AFP deben estar investidos de certeza, veracidad y fuerza vinculante con la información suministrada, por lo que, en este sentido corresponde a la demandada el justificar las inconsistencias que se registren en la historia lab oral de los afiliados.
En el caso puntual, se puede avistar que en las diferentes historias laborales emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se han tenido en cuenta reportes de 30 días por cada uno los periodos a los que se hace alusión, pero no son tenidos en cuenta para la contabilización de l récord de
historias laborales emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se han tenido en cuenta reportes de 30 días por cada uno los periodos a los que se hace alusión, pero no son tenidos en cuenta para la contabilización de l récord de semanas de cotización con la observación -Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado -, dado que para la data de la cotización contaba con afiliación a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ; y, pese a que el actor solicitó ante la entidad la corrección de su historia laboral con radicados del 27 de julio de 2018 y 05 de julio de 2019, no se adviert e en el expediente administrativo aportado , acto administrativo debidamente motivado en el que se explicaran los motivos por los que no se procedió a la corrección solicitada , o se indicará la razón de que porque no se tenidos en cuenta.
Con base a esos de beres endilgados a las AFP, correspondía al ente encartado evaluar si los valores recibidos al momento de aceptar el traslado del fondo de pensión privado –RAISse ajustaban a los periodos de cotización reportados y en caso contrario, adelantar los trámites administrativos necesarios entre las entidades sin afectar al afiliado, como fue contemplado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3691 del 28 de julio de 2021,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
11
«Sin embargo, adviértase que es deber de las admi nistradoras de pensiones verificar si las planillas coinciden con los aportes efectivamente
11
«Sin embargo, adviértase que es deber de las admi nistradoras de pensiones verificar si las planillas coinciden con los aportes efectivamente consignados o registrados, lo que presupone una verificación histórica de la situación de la persona afiliada en la que por supuesto no solo incluye la identificación de los aportes en mora, sino el estudio de documentos como las planillas de pago, reportes de novedades y demás información relevante que permita ejercer las respectivas acciones tendientes a solucionar las irregularidades que presenten los aportes de l os afiliados y comprometan sus expectativas pensionales.
Esto ratifica lo expuesto anteriormente, esto es, que, si un fondo de pensiones no objeta una afiliación, la acepta o simplemente la recibe por decisión de las autoridades y organismos competentes, adquiere la obligación de administrarla y tratar los datos en los términos legales. Así, en definitiva, está encargada de verificar las irregularidades en los aportes a fin de determinar su validación o exclusión según las circunstancias específicas del caso, aun cuando estas hubiesen ocurrido en inscripciones anteriores. En estos eventos y como se explicó, debe activar todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y sanear las eventuales inconsistencias, en un diálogo armónico y administrativo con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la persona afiliada»
Por lo anteriormente explicitado, aunque sería del caso reconocer una tasa de reemplazo del 69% como fue concluido por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación, en razón a 1.309 semanas de cotización, como se reporta historia laboral
Por lo anteriormente explicitado, aunque sería del caso reconocer una tasa de reemplazo del 69% como fue concluido por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación, en razón a 1.309 semanas de cotización, como se reporta historia laboral emitida en la data del 1° de septiembr e del 2021, sin embargo, dado que la densidad de semanas no fue objeto de reparo por el recurrente, resulta para la Sala pertinente mantener la postura adoptada por el a quo, esto es, al convalidar los periodos objeto de reclamo equivalente a 37 semanas de cotización con las que totalizarían 1.280 semanas cotizadas que dan cuenta de una tasa de reemplazo del 67,5%.
Enseguida, en el segundo aspecto se debe hacer alusión a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en la que se estipula «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parteRadicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
12 interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL22232023, reitera la regla adoptada frente al reconocimiento de la pensión de invalidez,
«Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual , la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fech a de estructuración de la invalidez y, dos excepciones , aplicables a
Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual , la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fech a de estructuración de la invalidez y, dos excepciones , aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional».
De cara a lo expuesto, no se encuentra asidero al argumento tomado por la accionada para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del último subsidio de incapacidad pagado al señor Chocué Ortiz, que corresponde al periodo del 29 de e nero al 27 de febrero de 2020, como se desprende del certificado otorgado por Comfenalco Valle E.P.S. en constancias que datan del 2 de marzo y el 6 de noviembre de 2020; asistiendo razón al juzgador de instancia al determinar que la fecha de disfrute de l a aludida prestación, es el 28 de febrero de 2020, calenda en la que el afiliado satisfizo los presupuestos
razón al juzgador de instancia al determinar que la fecha de disfrute de l a aludida prestación, es el 28 de febrero de 2020, calenda en la que el afiliado satisfizo los presupuestos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.Radicación Única Nacional 76-111-31-05-001-2021-00107-01
13 Ahora bien, para resolver el tema objeto del recurso de alzada, se hace necesario traer a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula la causación de estos de la siguiente manera:
«INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata es ta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.»
En cuanto a la finalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL3130 -2020, y SL10192021, indicaron lo siguiente:
«(i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido,