TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001- 2021-00116-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001- 2021-00116-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00116-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO NOGUERA
Demandando: PROCAMPO S.A Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 110
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CARLOS HUMBERTO NOGUERA ARCE en contra de PROCAMPO S.A y COMPRO S.A.S. RAD. 76-111-31-05-0012021-00116-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las demandadas sobre e l auto proferido el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CARLOS HUMBERTO NOGUERA ARCE presentó demanda ordinaria contra
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CARLOS HUMBERTO NOGUERA ARCE presentó demanda ordinaria contra PROCAMPO S.A y COMPRO S.A.S , con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, y un contrato a término indefinido con la empresa PROCAMPO S.A desde el 08 de febrero de 1992 hasta el 17 de septiembre del 2018; asimismo, solicita que se condene a las demandadas al pago de salarios, prestacione s sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y a la indexación de las sumas.
2. Vinculación de tercerosPágina 2 de 8w
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00116-01
Demandante: CARLOS HUMBERTO NOGUERA
Demandando: PROCAMPO S.A Y OTRO
Por su parte, e l apoderado judicial de la s convocadas PROCAMPO S.A Y COMPRO S.A.S el día 15 de octubre del 2024 presentó solicitud de vinculación del señor EDWIN BLANDON (Archivo 10, folio 02 del expediente digital) d e conformidad a la petición establecida en la contestación de la demanda (Archivo 09 del expediente digital), en la cual precisamente ya había requerido que se hiciese la vinculación como litis consortes necesarios al Patrimonio Autónomo Pagos Procampo, cuya vocera es la fiduciaria Bancolombia, argumentando que en virtud del acuerdo concordatario se establecieron provisiones para el pago de acreencias laborales y se
Patrimonio Autónomo Pagos Procampo, cuya vocera es la fiduciaria Bancolombia, argumentando que en virtud del acuerdo concordatario se establecieron provisiones para el pago de acreencias laborales y se constituyó el contrato de fiducia que dio origen a dicho patrimonio autónomo.
Respecto al señor EDWIN BLANDON, resaltó que fue el último que tomó en arriendo parte de los predios de PROCAMPO S.A. y allí desarrolla la misma actividad comercial en la cual ejerció como empleado el señor CARLOS
HUMBERTO NOGUERA ARCE.
3. Decisión de primera instancia
Una vez recibida la solicitud presentada por el apoderado judicial del extremo pasivo, el juzgado mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2024 no accedió a la solicitud de vinculación como Litis consorte necesario del señor
EDWIN BLANDON.
Explicó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, conocedor inicial del proceso, previo análisis admitió la contestación a la demanda mediante auto No 1304 del 25 de julio del 2023 sin hacer mención alguna sobre la vinculación del señor EDWION BLANDON, no o bstante, no se presentaron los recursos de ley por la parte pasiva.
Precisó que, además en el desarrollo de la audiencia pública celebrada se surtió la etapa de saneamiento del proceso, sin que las partes advirtieran alguna situación que invalidara lo actuado, pese a ser un momento oportuno para que el apoderado de la parte demandada presentara la observación.
Señaló que, de todos modos, jurisprudenc ialmente se ha establecido que la figura jurídica del Litis consorte necesario opera cuando su integración es
para que el apoderado de la parte demandada presentara la observación.
Señaló que, de todos modos, jurisprudenc ialmente se ha establecido que la figura jurídica del Litis consorte necesario opera cuando su integración es indispensable para el proceso, y cuando se pretende establecer la existencia de obligaciones laborales es crucial la comparecencia del obligado pr incipal más no es imprescindible la del deudor solidario. Además, indicó que el juez puede emitir un fallo de fondo sin la necesidad de que comparezca la persona natural.Página 3 de 8w
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Demandante: CARLOS HUMBERTO NOGUERA
Demandando: PROCAMPO S.A Y OTRO
Finalmente, adujo que, si bien la parte pasiva solicita que se vincule al señor EDWIN BLANDÓN, ninguna mención hace el demandante en su escrito de la demanda sobre este sujeto; toda vez que, determina que sus servicios personales fueron prestados a las sociedades PROCAMPO S.A Y COMPRO S.A.S.
4. Recurso de apelación
Dentro del trámite del proceso el apoderado judicial de las convocadas PROCAMPO S.A Y COMPRO S.A.S solicitó reponer los numerales primero y segundo del auto proferido el día 04 de diciembre del 2014 y en su lugar, se mantenga como litis consorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO, cuya vocera es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, y al
señor EDWIN BLANDON.
Como argumento sostuvo que dicha vinculación es de suma importancia
PAGOS PROCAMPO, cuya vocera es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, y al
señor EDWIN BLANDON.
Como argumento sostuvo que dicha vinculación es de suma importancia desde el punto de vista legal, financiero y practico, toda vez que, a través de esa figura se protege al trabajador, por cuanto se trata de personas responsables de sus acreencias laborales, y garantizarían que sus derechos fuesen reconocidos y satisfechos, incluso en el supuesto de que la empresa principal no pudiese cumplir con sus obligaciones.
2. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 2o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.Página 4 de 8w
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presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.Página 4 de 8w
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2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si procede la vinculación como litis consorte necesario del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO, cuya vocera es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, y del señor EDWIN BLANDON?
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no resultar procedente la vinculación al proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO y del señor EDWIN BLANDON como litis consortes necesarios.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El artículo 61 del Código General del proceso establece que “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y
demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el ju ez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
Frente a esta misma figura , la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5635-2018 estableció: “Por sabido se tiene que cuando uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial o un acto jurídico que por suPágina 5 de 8w
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naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio necesario, sea por activa, ya por pasiva; por el contrario, el litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el principio de economía procesal, actuando como parte separada en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con decisiones igualmente independientes.”
Asimismo, a través de la sentencia SL15566-2017 precisó: “En este orden de ideas, se tiene que se acude al litis consorcio necesario cuando en el libelo introductorio no se incluyen todos los sujetos que por cualquier motivo se encuentran relacionados en el objeto de la reclamación y que se afectan con el resultado de la decisión, razón por la que el proceso no puede adelantarse sin que se ordene la integración de todos, debiendo el operador judicial ordenarla, e incluso suspender el proceso para que se cumpla con este requisito de integración.”
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la parte demandada y hoy recurrente considera que debe vincularse al proceso en calidad de litis consortes necesarios al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO y al señor
EDWIN BLANDON.
Lo primero que advierte la sala es que el Juzgado Primero Laboral del Circuito
necesarios al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO y al señor
EDWIN BLANDON.
Lo primero que advierte la sala es que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través del auto No. 1304 de fecha 25 de julio del 2023, además de admitir la con testación a la demanda , procedió a realizar la respectiva integración del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO a la litis; por lo tanto, la solicitud del extremo pasivo sobre ese aspecto en particular carece de sustento y no se a vizora justificación para su reiteración en tanto ya fue aceptada.
Ahora, en lo correspondiente al señor EDWIN BLANDON se observa que en la contestación a la demanda se hizo alusión a una sustitución de empleadores y se coligió que él fue la última persona que tomó en arriendo los predios de la sociedad PROCAMPO S.A, donde se sigue desarrollando la misma actividad comercial en la cual pernotó el señor CARLOS HUMBERTO
NOGUERA.
En ese sentido, si bien el Código Sustantivo del Trabajo señala la solidaridad entre empleadores en los casos en que opera la sustitución, se precisa que el nuevo adquiere la obligación respecto de aquellas que surjan con posterioridad a la figura de sustitución. Sin embargo, es oportuno señalar quePágina 6 de 8w
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en el libelo petitorio el demandante ninguna alusión realizó frente al sujeto que se pretende vincular, puesto que estrictamente delimitó como
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en el libelo petitorio el demandante ninguna alusión realizó frente al sujeto que se pretende vincular, puesto que estrictamente delimitó como empleadores a las sociedades PROCAMPO S.A y COMPRO S.AS debiendo versar el proceso únicamente frente a estas.
Debe recordarse que el litis consorcio necesario opera cuando obligatoriamente en el proceso se deben involucrar varias personas como parte del juicio, y no puede resolverse sin que estén presente, por cuanto su participación es imprescindible para dirimir el conflicto ; supuesto que no acontece en el presente asunto.
En consecuencia, será confirmado el auto interlocutorio No. 749 emitido el cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a cargo de la parte demandada al resultar desfavorable el recurso.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto No. 749 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinti cuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto No. 749 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinti cuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 7 de 8w
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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